Decisión ROL C3329-21
Reclamante: VICTORINO ARAYA MOYA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, respecto de copia de los actos administrativos ministeriales que indica, referidos al Humedal de La Chimba. Lo anterior, por tratarse de antecedentes que no existen y no obran en poder de la institución, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano. Asimismo, el órgano actuó conforme al marco legal vigente, derivando la solicitud a la Gobernación Marítima, por ser el órgano competente para dar respuesta a este requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las alegaciones referidas a la existencia de 2 planos sobre la misma zona y que solo uno de ellos sería verdadero, y el eventual conflicto sobre la titularidad de derechos, toda vez que dichos requerimientos no se encuentran incluidos en la solicitud de información que dio origen al presente amparo, sino que se agregan en forma posterior. Del mismo modo, cabe tener presente que las alegaciones del reclamante, se refieren más bien a un desacuerdo con el contenido de la información entregada por el órgano, que a una infracción a la Ley de Transparencia, lo que escapa al ámbito de competencia de esta Corporación, teniendo en consideración que el Consejo para la Transparencia no es la institución encargada de revisar o fiscalizar los procedimientos o las resoluciones dictadas por el Ministerio de Bienes Nacionales o sus Secretarías Regionales, ni resolver conflictos derivados de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3329-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Victorino Araya Moya.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, respecto de copia de los actos administrativos ministeriales que indica, referidos al Humedal de La Chimba.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes que no existen y no obran en poder de la instituci&oacute;n, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano. Asimismo, el &oacute;rgano actu&oacute; conforme al marco legal vigente, derivando la solicitud a la Gobernaci&oacute;n Mar&iacute;tima, por ser el &oacute;rgano competente para dar respuesta a este requerimiento, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de las alegaciones referidas a la existencia de 2 planos sobre la misma zona y que solo uno de ellos ser&iacute;a verdadero, y el eventual conflicto sobre la titularidad de derechos, toda vez que dichos requerimientos no se encuentran incluidos en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, sino que se agregan en forma posterior. Del mismo modo, cabe tener presente que las alegaciones del reclamante, se refieren m&aacute;s bien a un desacuerdo con el contenido de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, que a una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que el Consejo para la Transparencia no es la instituci&oacute;n encargada de revisar o fiscalizar los procedimientos o las resoluciones dictadas por el Ministerio de Bienes Nacionales o sus Secretar&iacute;as Regionales, ni resolver conflictos derivados de los mismos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3329-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2021, don Victorino Araya Moya requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente: &quot;De acuerdo con noticia del Mercurio de Antofagasta (23 de enero de 2021) LEVANTAN CIERRE CON ROCAS PARA PROTEGER HUMEDAL DE LA CHIMBA DE ANTOFAGASTA, se solicita el env&iacute;o de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Acto administrativo ministerial que fijo los deslindes del cauce natural intervenido con estos enrocados y donde reside vertiente Chimbanito, con sus derechos de aprovechamiento y caudal ecol&oacute;gico.</p> <p> b) Acto administrativo ministerial que formaliz&oacute; la recepci&oacute;n conforme de los trabajos de instalaci&oacute;n del enrocado aludido en la noticia del 23 de enero, en el sentido de que se respetan los deslindes formales de este cauce natural de uso p&uacute;blico, de acuerdo con el DTO.609 de 1978.</p> <p> c) Acto administrativo ministerial que concili&oacute; esta intervenci&oacute;n con enrocados, en relaci&oacute;n al Decreto ministerial 150 de1991, que permiti&oacute; la venta directa de terreno y con una vocaci&oacute;n de uso de suelo espec&iacute;fica que incidi&oacute; en la tasaci&oacute;n fiscal aplicada, de acuerdo con los antecedentes contenidos en el expediente 40.492 (plano II-2-3006-CU)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de abril de 2021, mediante Ord. SE02 2033-2021, la SEREMI otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;No hay un acto administrativo por parte de esta Secretaria Regional Ministerial respecto a lo indicado en la consulta, ya que los humedales se encuentran dentro de la faja de los 80 metros medidos desde la l&iacute;nea de m&aacute;s alta marea, de dominio fiscal, pero la administraci&oacute;n le corresponde a la Gobernaci&oacute;n Mar&iacute;tima&quot;, derivando la solicitud de informaci&oacute;n a dicha Gobernaci&oacute;n, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2021, don Victorino Araya Moya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El Oficio Ord.SEO2-2033 de 2021, que respondi&oacute; a mi solicitud, se&ntilde;ala que humedal se ubica solo en territorio costero bajo administraci&oacute;n de la Armada y esa afirmaci&oacute;n no corresponde a la verdad, sin perjuicio de que tampoco se remiti&oacute; acto administrativo que as&iacute; lo estableci&oacute;. De hecho, la consulta alude derechamente al Decreto 150 de 1991, emitido por el propio ministerio y en cuyo expediente consta la vocaci&oacute;n o valor natural de existencia, directamente relacionado con el humedal, porque contiene a su cauce natural principal, en ese tramo ubicado fuera de la l&iacute;nea de 80 m de m&aacute;ximas mareas. Adem&aacute;s la respuesta omite se&ntilde;alar que el plano fiscal II-2-3006-CU emitido por el propio ministerio, pero presentado en el MOP por la persona favorecida con el Dto.150 de 1991, muestra el cauce natural principal del humedal en territorio fuera de borde costero. En consecuencia la respuesta otorgada a mi solicitud, es incompleta, parcial y ambigua&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E11528, de fecha 28 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de junio de 2021, se concedi&oacute; a la SEREMI un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. SE02 N&deg; 3158/2021, de fecha 23 de junio de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;se le inform&oacute; en aquella oportunidad al solicitante, y ahora a vuestro Consejo, que no existe un acto administrativo por parte de esta Secretaria Regional Ministerial, ya que los humedales a los que se refiere la solicitud se encuentran dentro de la faja de los 80 metros medidos desde la l&iacute;nea de m&aacute;s alta marea, los que siendo de dominio fiscal, su administraci&oacute;n corresponde a la Gobernaci&oacute;n Mar&iacute;tima. No obstante lo anterior, este Servicio estima que el reclamo que el solicitante hace ante el Consejo relativo a la no entrega del Decreto N&deg; 150 de 1991, y al plano II-2-3006-CU, es improcedente, puesto que en la solicitud original no se solicit&oacute; la entrega de esa informaci&oacute;n, sino que s&oacute;lo se hizo menci&oacute;n a ella. Sin embargo, si fuera del inter&eacute;s del solicitante, se acompa&ntilde;an en este acto para que se pueda hacer entrega de ella, si el Consejo as&iacute; lo estima&quot;.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;Esta Secretaria Regional Ministerial no es competente para responder la consulta en raz&oacute;n de que el DFL N&deg; 340 sobre concesiones mar&iacute;tima, espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 2 indica: &lsquo;Es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la l&iacute;nea de m&aacute;s alta marea de la costa del litoral; como asimismo la concesi&oacute;n de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bah&iacute;as; y tambi&eacute;n las concesiones en r&iacute;os o lagos que sean navegables por buques de m&aacute;s de 100 toneladas, o en los que no si&eacute;ndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensi&oacute;n en que est&eacute;n afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera&rsquo;. Adicionalmente el art. 6&deg; del D.L. 1939 de 1977, establece en su inciso segundo &lsquo;(...). Con todo no podr&aacute;n enajenarse a ning&uacute;n t&iacute;tulo los terrenos de playa fiscales, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la l&iacute;nea de m&aacute;s alta marea de la costa del litoral, los cuales s&oacute;lo ser&aacute;n susceptibles de actos de administraci&oacute;n por parte de la citada Subsecretar&iacute;a del Ministerio de Defensa Nacional y sujetos a las restricciones establecidas en este art&iacute;culo&rsquo;.</p> <p> Finalmente, y conforme a lo anterior, el &oacute;rgano concluy&oacute; que &quot;En raz&oacute;n de lo expuesto, este Ministerio carece de facultades legales para administrar dichos inmuebles, los que siendo fiscales, deben ser administrados por el Ministerio de Defensa Nacional. No obstante ello, el Ministerio de Bienes Nacionales, no ha dictado actos de administraci&oacute;n en el lugar, a los que el solicitante alude, y es por ello que se estima que pudiera ser el Ministerio de Defensa quien hubiere dictado actos de administraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se le deriv&oacute; la solicitud (...) respecto a lo anteriormente expuesto, si la informaci&oacute;n existiera, no existe ninguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Sin embargo, como este Ministerio no tiene la informaci&oacute;n solicitada, no puede entregarla&quot;, adjuntando copia del decreto y del plano indicados.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 14122, de fecha 1 de julio de 2021, mediante correo electr&oacute;nico, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n no le fue proporcionada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de julio de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que &quot;La respuesta y antecedentes remitidos por el organismo consultado (M.B. Nacionales) no satisfacen mi solicitud original, porque junto al oficio SEO2 3158/2021 del 23.06.2021 se remite el plano II-2-3006-CU sin mostrar el cauce natural que existe y que constituye el principal del humedal al cual se le instal&oacute; el enrocado en su ribera sur&quot;, indicando que habr&iacute;a un conflicto debido a la existencia de 2 versiones de planos respecto del mismo lugar, y que el territorio consultado no quedar&iacute;a comprendido dentro de los 80 metros de la l&iacute;nea de m&aacute;s alta marea, haciendo alusi&oacute;n a un &quot;verdadero&quot; plano, y que lo anterior ya fue denunciado al nivel central del Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> Finalmente, el reclamante argument&oacute; que &quot;De acuerdo con todo lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n que no ha sido proporcionada en relaci&oacute;n a mi solicitud original, es todo lo referido a este cauce natural en su tramo continental, fuera del borde costero y jurisdicci&oacute;n de la Armada. Espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n que no ha sido proporcionada por el organismo consultado, es toda la referida al cauce natural contenido en territorio continental bajo su jurisdicci&oacute;n y refrendada en &quot;el verdadero&quot; plano II-2-3006-CU&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los actos administrativos ministeriales que indica respecto del humedal de La Chimba de Antofagasta. Al respecto, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Gobernaci&oacute;n Mar&iacute;tima, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, informando que dichos documentos no obran en su poder.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, la SEREMI de Bienes Nacionales manifest&oacute; que no se han emitido los actos administrativos consultados por parte de esa instituci&oacute;n, toda vez que el humedal aludido se encuentra dentro de la faja de los 80 metros medidos desde la l&iacute;nea de m&aacute;s alta marea, motivo por el cual su administraci&oacute;n corresponde a la Gobernaci&oacute;n Mar&iacute;tima. Asimismo, el &oacute;rgano argument&oacute; que no es competente para responder la consulta en raz&oacute;n de que el DFL N&deg; 340 sobre Concesiones Mar&iacute;timas, en su art&iacute;culo 2 indica que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la l&iacute;nea de m&aacute;s alta marea de la costa del litoral (...), y del mismo modo, el art&iacute;culo 6 del D.L. 1939 de 1977, establece en su inciso 2&deg;, que no podr&aacute;n enajenarse a ning&uacute;n t&iacute;tulo los terrenos de playa fiscales, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la l&iacute;nea de m&aacute;s alta marea de la costa del litoral, los cuales s&oacute;lo ser&aacute;n susceptibles de actos de administraci&oacute;n por parte de la citada Subsecretar&iacute;a del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> 4) Que, as&iacute; las cosas, y conforme a lo expuesto precedentemente, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder de la instituci&oacute;n. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no existe y no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose derivado la solicitud al organismo competente, la SEREMI ha obrado conforme al marco legal vigente, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto de las alegaciones del solicitante referidas a la existencia de 2 planos respecto de la misma zona, y que uno de ellos ser&iacute;a verdadero, y el eventual conflicto sobre la titularidad de derechos por parte de la persona aludida en el decreto que menciona, cabe tener presente que dichos requerimientos no se encuentran incluidos en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, sino que se agregan en forma posterior, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento consignado en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva. En dicho contexto, cabe tener presente que las alegaciones del reclamante, se refieren m&aacute;s bien a un desacuerdo con el contenido de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, que a una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley N&deg; 20.285, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que el Consejo para la Transparencia no es la instituci&oacute;n encargada de revisar o fiscalizar los procedimientos o las resoluciones dictadas por el Ministerio de Bienes Nacionales o sus Secretar&iacute;as Regionales, ni resolver conflictos derivados de los mismos, debiendo rechazarse el amparo respecto de esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Victorino Araya Moya en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Victorino Araya Moya y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>