Decisión ROL C3336-21
Reclamante: LUIS HERIBERTO DELGADO MIRANDA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, ordenando la entrega de la información correspondiente a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) del solicitante. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos -especialmente en lo referido a la evaluación de puesto de trabajo-; y asimismo, aquellos datos personales de contexto y cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante; ello, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3336-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Luis Heriberto Delgado Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos -especialmente en lo referido a la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo-; y asimismo, aquellos datos personales de contexto y cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante; ello, en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3336-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2021, don Luis Heriberto Delgado Miranda, representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Resoluci&oacute;n N&deg; 8633-2021, de fecha 22 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 6 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Oficio CP N&deg; 5356/2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama respondi&oacute; al requerimiento indicando que, revisada la documentaci&oacute;n disponible y archivos, no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, puesto que, no existe expediente creado a nombre del Sr. Delgado Miranda.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de mayo de 2021, don Luis Heriberto Delgado Miranda, representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El organismo manifiesta no tener antecedentes de mi representado lo que es imposible ya que el mismo cuenta con al menos las siguientes 2 resoluciones dictadas por el organismo:</p> <p> 1. Resoluci&oacute;n N&deg; 831 de fecha 26 de julio de 1979 de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama.</p> <p> 2. Resoluci&oacute;n N&deg; 604 de fecha 6 de junio de 1980 de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, mediante Oficio E11523, de 28 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 6842/2021, de fecha 14 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que con la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.937/2004 se instaur&oacute; la figura de la Autoridad Sanitaria cuya entrada en vigencia fue el d&iacute;a 1 de enero de 2005, oportunidad en que las COMPIN fueron traspasadas a esta nueva entidad, cuya materializaci&oacute;n en las regiones corresponde a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, como organismos p&uacute;blicos desconcentrados distintos e independientes de los Servicios de Salud.</p> <p> Indica que, producto de lo anterior es que la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, perteneciente a esta nueva institucionalidad sanitaria, no posee todos los expedientes generados en los a&ntilde;os anteriores a su entrada en vigencia, manteniendo excepcionalmente y en algunos casos, informaci&oacute;n de evaluaciones dictadas como m&aacute;ximo entre los a&ntilde;os 1981-1982, donde no se encuentra la del Sr. Luis Delgado Miranda.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E13789, de 29 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en el &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 1 de julio de 2021, don Sebasti&aacute;n Riesco manifest&oacute; que la informaci&oacute;n proporcionada por el organismo reclamado no satisface la solicitud, ya que se indica que la documentaci&oacute;n se encontrar&iacute;a en poder del Servicio de Salud de Atacama, sin embargo, en respuesta a la solicitud de acceso de informaci&oacute;n AO019T0001130, de fecha 29 de junio de 2021, dicha entidad manifiesta que la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra en poder del SEREMI de Salud de Atacama.</p> <p> Concluye que, los 2 organismos se&ntilde;alan que el otro cuenta con la documentaci&oacute;n solicitada, sin que ninguno se haga finalmente cargo de entregarla, no siendo de su responsabilidad este conflicto entre las autoridades, por lo que no debe sufrir las consecuencias de esta situaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del solicitante, que obren en poder del organismo. Por su parte, la SEREMI de Salud alega la inexistencia de los antecedentes requeridos.</p> <p> 2) Que, al respecto, y conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, por su parte, de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha sostenido que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, toda vez que, con la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.937/2004, el 1 de enero de 2005, las COMPIN fueron traspasadas desde los Servicios de Salud a las SEREMI de Salud, por lo que, la COMPIN Atacama no posee todos los expedientes generados en los a&ntilde;os anteriores a su entrada en vigencia, manteniendo excepcionalmente informaci&oacute;n de evaluaciones dictadas como m&aacute;ximo entre los a&ntilde;os 1981-1982, donde no se encuentra la del Sr. Luis Delgado Miranda.</p> <p> 6) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, lo expuesto no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarse la informaci&oacute;n solicitada, por ejemplo, a trav&eacute;s de la revisi&oacute;n de las actas o documentos afines en los que pueda constar el traspaso de informaci&oacute;n desde el Servicio de Salud a la SEREMI. En los hechos, la reclamada se limita a afirmar que la informaci&oacute;n no fue habida, sin embargo, no se refiere a las labores de b&uacute;squeda o a su extensi&oacute;n a otras unidades o dependencias de la SEREMI, diversas de la COMPIN. Razones por las cuales se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, acogi&eacute;ndose, en consecuencia, el presente amparo.</p> <p> 7) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, como acredita el reclamante, la informaci&oacute;n fue requerida previamente al Servicio de Salud de Atacama, organismo que la remiti&oacute; a la SEREMI de Salud de Atacama, por ser de competencia de esta &uacute;ltima.</p> <p> 8) Que, por expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la SEREMI de Salud reclamada entregar al solicitante la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obrare en poder del organismo, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 9) Que, con todo, en relaci&oacute;n con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudic&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega, se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n; como todo otro dato personal que permita identificarlos.; y asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, de terceros distintos del solicitante, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en tal sentido, adem&aacute;s cabe se&ntilde;alar que, no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales del requirente ser&aacute; presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe producto de la pandemia mundial que afecta al pa&iacute;s, se le recomienda al &oacute;rgano acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Heriberto Delgado Miranda, representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de su representado que obren en poder del organismo.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos (especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo); como asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, de terceros distintos del solicitante, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Heriberto Delgado Miranda, representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>