Decisión ROL C3339-21
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Reclamante: LUIS CRISTOBAL PALMA MILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, referente a la entrega de información sobre fábrica que se indica, en cuanto no se derivó oportunamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de O?Higgins el requerimiento sobre los procesos por mitigación de ruidos molestos y partículas de polvo fino en el aire; y, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, la información relativa a "si el camino que intercepta dicha fabrica es un camino de bien nacional de uso público". A su vez, se requiere la entrega de: i) Los Permisos de Edificación que se individualizan; ii) Información del destino del giro que paga dicha obra desde los años anteriores al 2020; iii) Información sobre si "por parte de la Dirección de Obras la empresa antes mencionada fue fiscalizada por la Dirección de Obras por uso debido del permiso antes otorgado". En el evento que se hayan efectuado dichas diligencias, se remita los documentos que acrediten si la empresa fue controlada como función principal de dicha Dirección; e iv) Información del certificado de informaciones previas adjunto del proyecto. Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. A su vez, no se acreditó suficientemente la inexistencia de parte de la información consultada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10 y en su jurisprudencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Por su parte, se rechaza el presente amparo con respecto a la "información predial del área de la fábrica si cumple normas urbanísticas", por cuanto dicho requerimiento implica la generación de un nuevo certificado que contenga específicamente la información consultada; encontrándose este Consejo en la imposibilidad de exigir su elaboración, atendida la jurisprudencia sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3339-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santa Cruz</p> <p> Requirente: Luis Crist&oacute;bal Palma Milla</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre f&aacute;brica que se indica, en cuanto no se deriv&oacute; oportunamente a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de O&rsquo;Higgins el requerimiento sobre los procesos por mitigaci&oacute;n de ruidos molestos y part&iacute;culas de polvo fino en el aire; y, teni&eacute;ndose por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a &quot;si el camino que intercepta dicha fabrica es un camino de bien nacional de uso p&uacute;blico&quot;.</p> <p> A su vez, se requiere la entrega de: i) Los Permisos de Edificaci&oacute;n que se individualizan; ii) Informaci&oacute;n del destino del giro que paga dicha obra desde los a&ntilde;os anteriores al 2020; iii) Informaci&oacute;n sobre si &quot;por parte de la Direcci&oacute;n de Obras la empresa antes mencionada fue fiscalizada por la Direcci&oacute;n de Obras por uso debido del permiso antes otorgado&quot;. En el evento que se hayan efectuado dichas diligencias, se remita los documentos que acrediten si la empresa fue controlada como funci&oacute;n principal de dicha Direcci&oacute;n; e iv) Informaci&oacute;n del certificado de informaciones previas adjunto del proyecto. Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. A su vez, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n consultada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y en su jurisprudencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Por su parte, se rechaza el presente amparo con respecto a la &quot;informaci&oacute;n predial del &aacute;rea de la f&aacute;brica si cumple normas urban&iacute;sticas&quot;, por cuanto dicho requerimiento implica la generaci&oacute;n de un nuevo certificado que contenga espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n consultada; encontr&aacute;ndose este Consejo en la imposibilidad de exigir su elaboraci&oacute;n, atendida la jurisprudencia sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3339-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2021, don Luis Crist&oacute;bal Palma Milla solicit&oacute; a la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente:</p> <p> &quot;a) permiso de edificaci&oacute;n de la f&aacute;brica de tubos instalada en callej&oacute;n Joaqu&iacute;n Mu&ntilde;oz Garc&iacute;a rol predial 540-1 actualizados.</p> <p> b) de acuerdo al permiso otorgado por la Direcci&oacute;n de Obras, solicito informaci&oacute;n del destino del giro que paga dicha obra desde los a&ntilde;os anterior a 2020.</p> <p> c) De acuerdo al permiso de edificaci&oacute;n, solicito informaci&oacute;n si dicha obra posee procesos por mitigaci&oacute;n de ruidos molestos y part&iacute;culas de polvo fino en el aire. De no poseer dicho informe aclarar si dicha obra cumple con el destino que posee hoy en d&iacute;a.</p> <p> d) solicito si por parte de la direcci&oacute;n de obras la empresa antes mencionada fue fiscalizada por la direcci&oacute;n de obras por uso debido del permiso antes otorgado. De ser as&iacute;, solicito documentos que acrediten si la empresa fue controlada como funci&oacute;n principal de dicha direcci&oacute;n.</p> <p> e) solicito informaci&oacute;n si el camino que intercepta dicha f&aacute;brica es un camino de bien nacional de uso p&uacute;blico. O considera como camino de servidumbre de tr&aacute;nsito.</p> <p> f) solicito informaci&oacute;n del certificado de informaciones previas adjunto del proyecto.</p> <p> g) adjuntar, de acuerdo al plan regulador, informaci&oacute;n predial del &aacute;rea de la f&aacute;brica si cumple normas urban&iacute;sticas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 977, de fecha 6 de mayo de 2021, el Municipio otorg&oacute; respuesta al requerimiento, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Con respecto a lo requerido en la letra a), se&ntilde;al&oacute; que se encuentra a disposici&oacute;n los antecedentes en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> En cuanto a lo peticionado en el literal b), indic&oacute; que es menester revisar el expediente en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> Sobre lo pedido en la letra c), manifest&oacute; que es necesario consultar al organismo competente.</p> <p> Con respecto a lo solicitado en el literal d), respondi&oacute; en t&eacute;rminos negativos.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal e), pidi&oacute; la reformulaci&oacute;n de la pregunta.</p> <p> Sobre lo requerido en el literal f), pidi&oacute; solicitarlo con los datos respectivos.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal g), indic&oacute; que es necesario solicitar el Certificado de Informaciones Previas.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de mayo de 2021, don Luis Crist&oacute;bal Palma Milla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante Oficio N&deg; E11506, de fecha 28 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Carta, de fecha 10 de junio de 2021, el Municipio present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto de lo requerido en los literales a) y b) de la parte expositiva, inform&oacute; que existe un permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 460, de fecha 2 de julio de 2002, con destino para galp&oacute;n, el cual adjunt&oacute;. Agreg&oacute; que, adicionalmente, existe un permiso anterior N&deg; 14, del a&ntilde;o 1995, el cual no se encuentra f&iacute;sicamente en dependencias municipales, puntualizando que se destruy&oacute; presumiblemente en el terremoto del a&ntilde;o 2010, el cual produjo una p&eacute;rdida considerable de material y archivos f&iacute;sicos de propiedad municipal. Complement&oacute; que, el n&uacute;mero de este permiso figura mencionado en la base de datos de permisos de edificaciones otorgados por la Municipalidad, pero no su contenido.</p> <p> En cuanto a lo peticionado en el literal c), se&ntilde;al&oacute; que no es competencia municipal determinar si una actividad comercial debe o no contar con procesos de mitigaci&oacute;n para ruidos molestos y part&iacute;culas de polvo fino en el aire. Por tal motivo, sugiri&oacute; al peticionario acercarse a las oficinas de acci&oacute;n sanitaria de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud y/o de Medio Ambiente, quienes tienen la autoridad e instrumentos para determinar cu&aacute;ndo una actividad debe o no presentar un proyecto de mitigaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, la Municipalidad s&oacute;lo exige una resoluci&oacute;n sanitaria, la cual se&ntilde;ala que tipo de actividad se puede realizar espec&iacute;ficamente y cuales no -actividades inofensivas y peligrosas, con motivo de otorgar la respectiva patente comercial-.</p> <p> En virtud de lo anterior, rese&ntilde;&oacute; que procedi&oacute; a derivar la solicitud al Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria de la comuna de Santa Cruz, adjuntando el Oficio correspondiente.</p> <p> Sobre lo pedido en los literales d) y f), esgrimi&oacute; que el Municipio no cuenta con dichos antecedentes, en virtud del terremoto del a&ntilde;o 2010. Por tal motivo, expuso que no es posible adjuntar copia de la carpeta que deb&iacute;a encontrarse la respectiva acta de recepci&oacute;n municipal, con la cual podr&iacute;a comprobarse si la empresa fue fiscalizada.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo peticionado en el literal e), indic&oacute; que el camino es un bien nacional de uso p&uacute;blico.</p> <p> Acto seguido, en cuanto a lo solicitado en el literal g), indic&oacute; que en caso de requerir informaci&oacute;n predial del &aacute;rea en que est&aacute; emplazada la f&aacute;brica en cuanto a si cumple normas urban&iacute;sticas, expuso que ello puede ser corroborado mediante la solicitud de un Certificado de Informaciones Previas ante la Direcci&oacute;n de Obras del Municipio, cancelando los derechos correspondientes, conforme al art&iacute;culo 1.4.4) de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el art&iacute;culo 12 de la Ordenanza de Cobro de Derechos de la Municipalidad de Santa Cruz. Indic&oacute; que no se puede entregar la informaci&oacute;n mediante la Ley de Transparencia, pues el legislador ha establecido un procedimiento especial, que establece el pago de derechos para la entrega de certificados y copias autorizadas que correspondan. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n a jurisprudencia emanada de este Consejo que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre f&aacute;brica que se indica - los permisos de edificaci&oacute;n, el destino de giro, los procesos de mitigaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n, el certificado de informaciones previas del proyecto adjunto, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo-.</p> <p> 2) Que, primeramente, sobre la materia consultada, resulta &uacute;til tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 116, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, etc. de cualquiera naturaleza, sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales correspondiente &quot;deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 3) Que, en el mismo sentido, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se&ntilde;ala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales &quot;otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. As&iacute;, del an&aacute;lisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar m&aacute;xima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> 4) Que, seguidamente, con respecto a las peticiones de informaci&oacute;n referidas a los literales a), b), d) y f) de la parte expositiva del presente Acuerdo, el Municipio esgrimi&oacute; la inexistencia material de parte de los antecedentes consultados en este punto. Al respecto, sin perjuicio de acompa&ntilde;ar el Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 460, de fecha 2 de julio de 2002, con destino para galp&oacute;n, expuso que el permiso anterior N&deg; 14, a&ntilde;o 1995, no se encuentra f&iacute;sicamente en dependencias municipales, como tampoco la carpeta en que deb&iacute;a encontrarse la respectiva acta de recepci&oacute;n -documento donde constar&iacute;an las fiscalizaciones respectivas-, puntualizando que se destruy&oacute; en el terremoto del a&ntilde;o 2010.</p> <p> 5) Que, por su parte, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que no tendr&iacute;a parte de la informaci&oacute;n reclamada, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 2.3, establece que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia alegada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de b&uacute;squedas respectivas, conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, particularmente considerando que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en su poder.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiri&eacute;ndose, consecuencialmente, que: i) se otorgue acceso al Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 460, de fecha 2 de julio del a&ntilde;o 2002, con destino para galp&oacute;n, el permiso anterior N&deg; 14, del a&ntilde;o 1995; ii) Informaci&oacute;n del destino del giro que paga dicha obra desde los a&ntilde;os anteriores a 2020; iii) Informaci&oacute;n sobre &quot;si por parte de la Direcci&oacute;n de Obras la empresa antes mencionada fue fiscalizada por la direcci&oacute;n de obras por uso debido del permiso antes otorgado&quot;. En la afirmativa, remitir los documentos que acrediten si la empresa fue controlada como funci&oacute;n principal de dicha Direcci&oacute;n; e iv) Informaci&oacute;n del certificado de informaciones previas adjunto del proyecto. En el evento que aquella contengan datos relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n ser tarjados de manera previa. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley mencionada. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en cuanto al requerimiento de acceso anotado en el literal c) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; que no es de su competencia determinar si una actividad comercial debe o no contar con procesos de mitigaci&oacute;n para ruidos molestos y part&iacute;culas de polvo fino en el aire. Por tal motivo, procedi&oacute; a derivar la solicitud de especie al Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la comuna de Santa Cruz. Sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 9) Que, sobre la materia consultada, resulta &uacute;til tener presente que el decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, dispone en su art&iacute;culo 35 que: &quot;En su calidad de autoridad sanitaria, en las materias que se le asignan a su competencia en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Sanitario, corresponder&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial la fiscalizaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en dicho C&oacute;digo, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contar&aacute; con las atribuciones de vigilancia, inspecci&oacute;n y dem&aacute;s que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicaci&oacute;n de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucci&oacute;n del procedimiento sumarial pertinente&quot;. En complementaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 43 del cuerpo legal previamente citado, dispone que: &quot;A la dependencia encargada de la funci&oacute;n de acci&oacute;n sanitaria le corresponder&aacute; el ejercicio de la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n sanitaria que la ley y, en especial el C&oacute;digo Sanitario y sus leyes y reglamentos complementarios, le encomienda a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial, constituida como autoridad sanitaria, en el orden de la protecci&oacute;n del ambiente, del control de las profesiones m&eacute;dicas y param&eacute;dicas, as&iacute; como de los establecimientos asistenciales y de las actividades del &aacute;rea farmac&eacute;utica, entre otras, dentro del territorio de competencia regional&quot;. Por consiguiente, de la revisi&oacute;n del marco jur&iacute;dico aplicable, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano derivado se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre las materias requeridas en este punto.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo advierte que, el actuar del Municipio no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, explic&oacute; su falta de competencia sobre las materias consultadas y procedi&oacute; a derivar el requerimiento a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; oportunamente la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en cuanto a lo requerido en el literal e) del requerimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que el organismo clarific&oacute; que el camino consultado corresponde a un bien nacional de uso p&uacute;blico. En virtud de lo anterior, estim&aacute;ndose que la respuesta remitida permite satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n solicitada de manera extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, sobre lo peticionado en el literal g), el organismo ilustr&oacute; que la informaci&oacute;n predial del &aacute;rea en que est&aacute; emplazada la f&aacute;brica se encuentra contenida en el Certificado de Informaciones Previas, instrumento elaborado por la Direcci&oacute;n de Obras del Municipio. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que acceder a lo solicitado implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de nuevas certificaciones. Sobre este punto, cabe tener presente lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C146-09 y C460-10, C1861-19, con respecto a la obligaci&oacute;n de emitir certificados que no obran en poder del &oacute;rgano &quot;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&quot;, no correspondiendo exigir la elaboraci&oacute;n de estos.</p> <p> 13) Que, en este sentido, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: &quot;4) Que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &quot;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&quot;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia&quot;. En virtud de lo anterior, advirti&eacute;ndose que lo pedido implica la generaci&oacute;n de un nuevo certificado que contenga espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n requerida; encontr&aacute;ndose este Consejo en la imposibilidad de exigir su elaboraci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Crist&oacute;bal Palma Milla, en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en cuanto no se deriv&oacute; oportunamente la solicitud sobre los procesos por mitigaci&oacute;n de ruidos molestos y part&iacute;culas de polvo fino en el aire; y, teni&eacute;ndose por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n relativa a &quot;si el camino que intercepta dicha fabrica es un camino de bien nacional de uso p&uacute;blico&quot;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la documentaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> i. Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 460, de fecha 2 de julio de 2002, con destino para galp&oacute;n; y del permiso anterior N&deg; 14, a&ntilde;o 1995.</p> <p> ii. Informaci&oacute;n del destino del giro que paga dicha obra desde los a&ntilde;os anteriores al 2020.</p> <p> iii. Informaci&oacute;n sobre &quot;si por parte de la Direcci&oacute;n de Obras la empresa antes mencionada fue fiscalizada por la direcci&oacute;n de obras por uso debido del permiso antes otorgado&quot;. En la afirmativa, remitir los documentos que acrediten si la empresa fue controlada como funci&oacute;n principal de dicha Direcci&oacute;n.</p> <p> iv. Informaci&oacute;n del certificado de informaciones previas adjunto del proyecto.</p> <p> Todo lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a la &quot;informaci&oacute;n predial del &aacute;rea de la f&aacute;brica si cumple normas urban&iacute;sticas&quot;, por cuanto dicho requerimiento implica la generaci&oacute;n de un nuevo certificado que contenga espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n consultada; encontr&aacute;ndose este Consejo en la imposibilidad de exigir su elaboraci&oacute;n, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz y a don Luis Crist&oacute;bal Palma Milla, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos remitidos por la reclamada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>