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DECISIÓN AMPARO ROL C3339-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santa Cruz</p>
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Requirente: Luis Cristóbal Palma Milla</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, referente a la entrega de información sobre fábrica que se indica, en cuanto no se derivó oportunamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de O’Higgins el requerimiento sobre los procesos por mitigación de ruidos molestos y partículas de polvo fino en el aire; y, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, la información relativa a "si el camino que intercepta dicha fabrica es un camino de bien nacional de uso público".</p>
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A su vez, se requiere la entrega de: i) Los Permisos de Edificación que se individualizan; ii) Información del destino del giro que paga dicha obra desde los años anteriores al 2020; iii) Información sobre si "por parte de la Dirección de Obras la empresa antes mencionada fue fiscalizada por la Dirección de Obras por uso debido del permiso antes otorgado". En el evento que se hayan efectuado dichas diligencias, se remita los documentos que acrediten si la empresa fue controlada como función principal de dicha Dirección; e iv) Información del certificado de informaciones previas adjunto del proyecto. Lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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Lo anterior, por cuanto el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales. A su vez, no se acreditó suficientemente la inexistencia de parte de la información consultada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10 y en su jurisprudencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo con respecto a la "información predial del área de la fábrica si cumple normas urbanísticas", por cuanto dicho requerimiento implica la generación de un nuevo certificado que contenga específicamente la información consultada; encontrándose este Consejo en la imposibilidad de exigir su elaboración, atendida la jurisprudencia sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3339-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2021, don Luis Cristóbal Palma Milla solicitó a la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente:</p>
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"a) permiso de edificación de la fábrica de tubos instalada en callejón Joaquín Muñoz García rol predial 540-1 actualizados.</p>
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b) de acuerdo al permiso otorgado por la Dirección de Obras, solicito información del destino del giro que paga dicha obra desde los años anterior a 2020.</p>
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c) De acuerdo al permiso de edificación, solicito información si dicha obra posee procesos por mitigación de ruidos molestos y partículas de polvo fino en el aire. De no poseer dicho informe aclarar si dicha obra cumple con el destino que posee hoy en día.</p>
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d) solicito si por parte de la dirección de obras la empresa antes mencionada fue fiscalizada por la dirección de obras por uso debido del permiso antes otorgado. De ser así, solicito documentos que acrediten si la empresa fue controlada como función principal de dicha dirección.</p>
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e) solicito información si el camino que intercepta dicha fábrica es un camino de bien nacional de uso público. O considera como camino de servidumbre de tránsito.</p>
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f) solicito información del certificado de informaciones previas adjunto del proyecto.</p>
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g) adjuntar, de acuerdo al plan regulador, información predial del área de la fábrica si cumple normas urbanísticas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 977, de fecha 6 de mayo de 2021, el Municipio otorgó respuesta al requerimiento, en los siguientes términos:</p>
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Con respecto a lo requerido en la letra a), señaló que se encuentra a disposición los antecedentes en la Dirección de Obras Municipales.</p>
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En cuanto a lo peticionado en el literal b), indicó que es menester revisar el expediente en la Dirección de Obras Municipales.</p>
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Sobre lo pedido en la letra c), manifestó que es necesario consultar al organismo competente.</p>
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Con respecto a lo solicitado en el literal d), respondió en términos negativos.</p>
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Con relación a lo requerido en el literal e), pidió la reformulación de la pregunta.</p>
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Sobre lo requerido en el literal f), pidió solicitarlo con los datos respectivos.</p>
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Finalmente, en cuanto a lo pedido en el literal g), indicó que es necesario solicitar el Certificado de Informaciones Previas.</p>
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3) AMPARO: El 7 de mayo de 2021, don Luis Cristóbal Palma Milla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, mediante Oficio N° E11506, de fecha 28 de mayo de 2021, solicitándole sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Carta, de fecha 10 de junio de 2021, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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Respecto de lo requerido en los literales a) y b) de la parte expositiva, informó que existe un permiso de edificación N° 460, de fecha 2 de julio de 2002, con destino para galpón, el cual adjuntó. Agregó que, adicionalmente, existe un permiso anterior N° 14, del año 1995, el cual no se encuentra físicamente en dependencias municipales, puntualizando que se destruyó presumiblemente en el terremoto del año 2010, el cual produjo una pérdida considerable de material y archivos físicos de propiedad municipal. Complementó que, el número de este permiso figura mencionado en la base de datos de permisos de edificaciones otorgados por la Municipalidad, pero no su contenido.</p>
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En cuanto a lo peticionado en el literal c), señaló que no es competencia municipal determinar si una actividad comercial debe o no contar con procesos de mitigación para ruidos molestos y partículas de polvo fino en el aire. Por tal motivo, sugirió al peticionario acercarse a las oficinas de acción sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud y/o de Medio Ambiente, quienes tienen la autoridad e instrumentos para determinar cuándo una actividad debe o no presentar un proyecto de mitigación. Agregó que, la Municipalidad sólo exige una resolución sanitaria, la cual señala que tipo de actividad se puede realizar específicamente y cuales no -actividades inofensivas y peligrosas, con motivo de otorgar la respectiva patente comercial-.</p>
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En virtud de lo anterior, reseñó que procedió a derivar la solicitud al Departamento de Acción Sanitaria de la comuna de Santa Cruz, adjuntando el Oficio correspondiente.</p>
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Sobre lo pedido en los literales d) y f), esgrimió que el Municipio no cuenta con dichos antecedentes, en virtud del terremoto del año 2010. Por tal motivo, expuso que no es posible adjuntar copia de la carpeta que debía encontrarse la respectiva acta de recepción municipal, con la cual podría comprobarse si la empresa fue fiscalizada.</p>
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Con relación a lo peticionado en el literal e), indicó que el camino es un bien nacional de uso público.</p>
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Acto seguido, en cuanto a lo solicitado en el literal g), indicó que en caso de requerir información predial del área en que está emplazada la fábrica en cuanto a si cumple normas urbanísticas, expuso que ello puede ser corroborado mediante la solicitud de un Certificado de Informaciones Previas ante la Dirección de Obras del Municipio, cancelando los derechos correspondientes, conforme al artículo 1.4.4) de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 12 de la Ordenanza de Cobro de Derechos de la Municipalidad de Santa Cruz. Indicó que no se puede entregar la información mediante la Ley de Transparencia, pues el legislador ha establecido un procedimiento especial, que establece el pago de derechos para la entrega de certificados y copias autorizadas que correspondan. Lo anterior, en adecuación a jurisprudencia emanada de este Consejo que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de información sobre fábrica que se indica - los permisos de edificación, el destino de giro, los procesos de mitigación y fiscalización, el certificado de informaciones previas del proyecto adjunto, entre otros antecedentes consignados en el numeral primero de la parte expositiva de este Acuerdo-.</p>
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2) Que, primeramente, sobre la materia consultada, resulta útil tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza, sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente "deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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3) Que, en el mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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4) Que, seguidamente, con respecto a las peticiones de información referidas a los literales a), b), d) y f) de la parte expositiva del presente Acuerdo, el Municipio esgrimió la inexistencia material de parte de los antecedentes consultados en este punto. Al respecto, sin perjuicio de acompañar el Permiso de Edificación N° 460, de fecha 2 de julio de 2002, con destino para galpón, expuso que el permiso anterior N° 14, año 1995, no se encuentra físicamente en dependencias municipales, como tampoco la carpeta en que debía encontrarse la respectiva acta de recepción -documento donde constarían las fiscalizaciones respectivas-, puntualizando que se destruyó en el terremoto del año 2010.</p>
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5) Que, por su parte, tratándose de la alegación del órgano reclamado en orden a que no tendría parte de la información reclamada, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 2.3, establece que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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6) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la inexistencia alegada no ha sido suficientemente fundada, toda vez que no ha acreditado al menos haber efectuado las diligencias de búsquedas respectivas, conforme al estándar exigido en dichos casos, particularmente considerando que se trata de información pública que debe obrar en su poder.</p>
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7) Que, por consiguiente, se acogerá el presente amparo en este punto, requiriéndose, consecuencialmente, que: i) se otorgue acceso al Permiso de Edificación N° 460, de fecha 2 de julio del año 2002, con destino para galpón, el permiso anterior N° 14, del año 1995; ii) Información del destino del giro que paga dicha obra desde los años anteriores a 2020; iii) Información sobre "si por parte de la Dirección de Obras la empresa antes mencionada fue fiscalizada por la dirección de obras por uso debido del permiso antes otorgado". En la afirmativa, remitir los documentos que acrediten si la empresa fue controlada como función principal de dicha Dirección; e iv) Información del certificado de informaciones previas adjunto del proyecto. En el evento que aquella contengan datos relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y, en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deberán ser tarjados de manera previa. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley mencionada. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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8) Que, en cuanto al requerimiento de acceso anotado en el literal c) de la parte expositiva de la presente decisión, la Entidad Edilicia esgrimió que no es de su competencia determinar si una actividad comercial debe o no contar con procesos de mitigación para ruidos molestos y partículas de polvo fino en el aire. Por tal motivo, procedió a derivar la solicitud de especie al Departamento de Acción Sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la comuna de Santa Cruz. Sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". (Énfasis agregado)</p>
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9) Que, sobre la materia consultada, resulta útil tener presente que el decreto supremo N° 136, año 2004, del Ministerio de Salud, que fija el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, dispone en su artículo 35 que: "En su calidad de autoridad sanitaria, en las materias que se le asignan a su competencia en el artículo 5° del Código Sanitario, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial la fiscalización de las disposiciones contenidas en dicho Código, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contará con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente". En complementación de lo anterior, el artículo 43 del cuerpo legal previamente citado, dispone que: "A la dependencia encargada de la función de acción sanitaria le corresponderá el ejercicio de la función de fiscalización sanitaria que la ley y, en especial el Código Sanitario y sus leyes y reglamentos complementarios, le encomienda a la Secretaría Regional Ministerial, constituida como autoridad sanitaria, en el orden de la protección del ambiente, del control de las profesiones médicas y paramédicas, así como de los establecimientos asistenciales y de las actividades del área farmacéutica, entre otras, dentro del territorio de competencia regional". Por consiguiente, de la revisión del marco jurídico aplicable, esta Corporación estima que el órgano derivado se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre las materias requeridas en este punto.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Consejo advierte que, el actuar del Municipio no se aviene a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, sólo con ocasión de sus descargos, explicó su falta de competencia sobre las materias consultadas y procedió a derivar el requerimiento a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O’Higgins. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó oportunamente la solicitud de información.</p>
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11) Que, en cuanto a lo requerido en el literal e) del requerimiento de acceso, esta Corporación advierte que el organismo clarificó que el camino consultado corresponde a un bien nacional de uso público. En virtud de lo anterior, estimándose que la respuesta remitida permite satisfacer la solicitud en los términos planteados, se acogerá el presente amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerse por entregada la información solicitada de manera extemporánea con la notificación de la presente decisión.</p>
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12) Que, sobre lo peticionado en el literal g), el organismo ilustró que la información predial del área en que está emplazada la fábrica se encuentra contenida en el Certificado de Informaciones Previas, instrumento elaborado por la Dirección de Obras del Municipio. Al respecto, esta Corporación advierte que acceder a lo solicitado implicaría la elaboración de nuevas certificaciones. Sobre este punto, cabe tener presente lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C146-09 y C460-10, C1861-19, con respecto a la obligación de emitir certificados que no obran en poder del órgano "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo exigir la elaboración de estos.</p>
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13) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17° de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia". En virtud de lo anterior, advirtiéndose que lo pedido implica la generación de un nuevo certificado que contenga específicamente la información requerida; encontrándose este Consejo en la imposibilidad de exigir su elaboración, se rechazará el presente amparo en esta parte. (Énfasis agregado)</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Cristóbal Palma Milla, en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, en cuanto no se derivó oportunamente la solicitud sobre los procesos por mitigación de ruidos molestos y partículas de polvo fino en el aire; y, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, la información relativa a "si el camino que intercepta dicha fabrica es un camino de bien nacional de uso público", en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la documentación que a continuación se indica:</p>
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i. Permiso de Edificación N° 460, de fecha 2 de julio de 2002, con destino para galpón; y del permiso anterior N° 14, año 1995.</p>
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ii. Información del destino del giro que paga dicha obra desde los años anteriores al 2020.</p>
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iii. Información sobre "si por parte de la Dirección de Obras la empresa antes mencionada fue fiscalizada por la dirección de obras por uso debido del permiso antes otorgado". En la afirmativa, remitir los documentos que acrediten si la empresa fue controlada como función principal de dicha Dirección.</p>
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iv. Información del certificado de informaciones previas adjunto del proyecto.</p>
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Todo lo anterior, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo con respecto a la "información predial del área de la fábrica si cumple normas urbanísticas", por cuanto dicho requerimiento implica la generación de un nuevo certificado que contenga específicamente la información consultada; encontrándose este Consejo en la imposibilidad de exigir su elaboración, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz y a don Luis Cristóbal Palma Milla, remitiendo a este último copia de los descargos remitidos por la reclamada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>