Decisión ROL C3378-21
Reclamante: CATALINA GAETE SALGADO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, referido a la entrega de documentos que contengan cualquier análisis o estudio referido al concepto "limitation of liability" o "limitación de responsabilidad", que hayan sido creados por la reclamada, respecto a los contratos firmados para la adquisición de vacunas contra el COVID-19, según indica. Lo anterior, por cuanto la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a la sostenida por esta. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la falta de derivación de la solitud, por cuanto el actuar de la reclamada se avino a los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3378-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, referido a la entrega de documentos que contengan cualquier an&aacute;lisis o estudio referido al concepto &quot;limitation of liability&quot; o &quot;limitaci&oacute;n de responsabilidad&quot;, que hayan sido creados por la reclamada, respecto a los contratos firmados para la adquisici&oacute;n de vacunas contra el COVID-19, seg&uacute;n indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales lo pedido no obra en su poder y no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a la sostenida por esta.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solitud, por cuanto el actuar de la reclamada se avino a los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3378-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, &quot;acceso y copia a los documentos que contengan cualquier an&aacute;lisis o estudio respecto al concepto &quot;limitation of liability&quot; o &quot;limitaci&oacute;n de responsabilidad&quot;, respecto a los contratos firmados para la adquisici&oacute;n de vacunas contra el COVID-19. Solicito acceso a cualquier documento que haya sido creado por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales antes de la firma de estos contratos con cualquiera de los laboratorios proveedores, y despu&eacute;s de la firma de los mismos. Los documentos pueden ser informes, reportes, minutas, oficios, resoluciones, actas de reuniones, etc&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de mayo de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales respondi&oacute; el requerimiento, indicando que no obran en su poder documentos como los descritos en la solicitud. Respecto de los convenios de compra de vacunas celebrados en el marco de la Estrategia Nacional de Vacunas COVID-19, el &oacute;rgano reclamado informa que no ha firmado ninguno de ellos correspondiendo dicha materia al Ministerio de Salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, mediante Oficio N&deg; E11426, de 27 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, remitida a este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, indicando que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, precisando que la b&uacute;squeda se limit&oacute; a las negociaciones en el marco de la estrategia de abastecimiento de vacunas contra el virus COVID 19, las que se han desarrollado desde mayo del 2020, es decir, de manera reciente, y de acuerdo con la confidencialidad exigida, s&oacute;lo por determinados funcionarios en apoyo al Ministerio de Salud. Por lo tanto, efectivamente constataron que de los documentos que obran en su poder referente al abastecimiento de vacunas, en ellos no se contiene la informaci&oacute;n requerida por la solicitante.</p> <p> Asimismo, en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n a que se refiere la reclamante, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado es el acceso a cualquier documento que haya sido creado por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales antes de la firma de estos contratos con cualquiera de los laboratorios proveedores, y despu&eacute;s de la firma de los mismos, por lo tanto, dif&iacute;cilmente podr&iacute;a haber operado aquella, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia que se&ntilde;ala que procede en caso de no ser competente y en este caso se requieren documentos creados por esa Subsecretar&iacute;a.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido se&ntilde;al&oacute; que no obran en su poder documentos como los descritos en la solicitud.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En el caso en comento, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que dentro de las negociaciones en el marco de la estrategia de abastecimiento de vacunas contra el virus COVID 19, no encontraron antecedentes como los solicitados que hayan sido elaborados por dicho &oacute;rgano, de acuerdo con lo cual, lo pedido no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, por su parte, en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado se refiere a informaci&oacute;n creada por la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, antes y despu&eacute;s de la firma de los respectivos convenios de adquisici&oacute;n de vacunas para el Covid-19, por lo que, no proced&iacute;a la aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. De acuerdo con lo anterior y del tenor literal de la solicitud, se concluye que el actuar de la reclamada se ajust&oacute; a lo prescrito en la norma citada.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, y la improcedencia de la derivaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>