Decisión ROL C3392-21
Reclamante: FRANCO ORELLANA VERGARA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de del Ejército de Chile, referido a la entrega de copia del Memorándum "CJE CGP COP II/4/(R)N° 1280/13/SANTIAGO" de fecha 15 de Enero del 2021, dirigido al Ministerio de Defensa Interior con esa fecha, proponiendo los pases al Escalafón de Complemento de Tenientes Coroneles de Ejército con fecha retroactiva al 31 de octubre del 2020 y copia de todos los actos administrativos que lo motivaron y la nómina de los citados Oficiales Jefes del grado de Teniente Coronel. Lo anterior, debido a que puede servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica del personal del Ejército de Chile, en el escalafón consultado, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estratégicos para la defensa nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3392-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Franco Orellana Vergara</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de copia del Memor&aacute;ndum &quot;CJE CGP COP II/4/(R)N&deg; 1280/13/SANTIAGO&quot; de fecha 15 de Enero del 2021, dirigido al Ministerio de Defensa Interior con esa fecha, proponiendo los pases al Escalaf&oacute;n de Complemento de Tenientes Coroneles de Ej&eacute;rcito con fecha retroactiva al 31 de octubre del 2020 y copia de todos los actos administrativos que lo motivaron y la n&oacute;mina de los citados Oficiales Jefes del grado de Teniente Coronel.</p> <p> Lo anterior, debido a que puede servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica del personal del Ej&eacute;rcito de Chile, en el escalaf&oacute;n consultado, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estrat&eacute;gicos para la defensa nacional.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C7461-19, C8377-19 y C8378-19, C7497-20, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3392-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2021, don Franco Orellana Vergara solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;copia del Memor&aacute;ndum &quot;CJE CGP COP II/4/(R) N&deg; 1280/13/SANTIAGO&quot; de fecha 15 de Enero del 2021, dirigido al Ministerio de Defensa Interior con esa fecha, proponiendo los pases al Escalaf&oacute;n de Complemento de Tenientes Coroneles de Ejercito con fecha retroactiva al 31 de octubre del 2020. As&iacute; tambi&eacute;n solicito copia de todos los actos administrativos que lo motivaron y la n&oacute;mina de los citados Oficiales Jefes del grado de Teniente Coronel&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 7519, de fecha 26 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE TP (P) N&deg; 6800/4847, de 7 de mayo de 2021, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; el requerimiento, indicando que &quot;la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra anulada, y el tr&aacute;mite administrativo relacionado con los pases al escalaf&oacute;n se invalid&oacute; conforme al art&iacute;culo 53 de la Ley N &deg; 19 .880 &quot;Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de mayo de 2021, don Franco Orellana Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E11512, de 28 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/6460, de 14 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, indicando que: &quot;la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n encuentra su explicaci&oacute;n f&aacute;ctica y jur&iacute;dica en lo dispuesto expresamente por el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, la cual entrega privativamente al conocimiento y resoluci&oacute;n de las respectivas Juntas de Selecci&oacute;n, entre otros asuntos de personal, &quot;la formaci&oacute;n del Escalaf&oacute;n de Complemento&quot;. En este contexto, el art&iacute;culo 18 del DFL (G) N&deg; 1 de 1997, &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, en concordancia con los art&iacute;culos 97 del mismo cuerpo legal y el art&iacute;culo 415 del DNL. N&deg; 913, aprobado por D.S. (G) N&deg; 204 de 28MAY1969 (D.Of. de 110CT969), &quot;Reglamento Complementario del DFL (G) N&deg; 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, vigente por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 107 de la aludida Ley Org&aacute;nica Constitucional, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio del DFL (G) N&deg; 1 de 1997, entrega en exclusividad a la resoluci&oacute;n de la respectiva Junta - en este caso de Oficiales - la determinaci&oacute;n de quienes integraran el escalaf&oacute;n de complemento. A su turno, el art&iacute;culo 103 del cuerpo legal antes citado, se&ntilde;ala que las Juntas de Selecci&oacute;n adoptan sus resoluciones -entre las cuales se encuentra el pase al Escalaf&oacute;n de Complemento- mediante Acuerdos, de los cuales se deber&aacute; dejar constancia en la respectiva Acta. De este modo, la documentaci&oacute;n y/o informaci&oacute;n requerida por el recurrente, forman parte del proceso de an&aacute;lisis y resoluci&oacute;n de la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales, periodo de calificaci&oacute;n 2019/2020 y de los acuerdos adoptados soberanamente por dicho ente colegiado, los cuales al igual que las Actas en que se consignan, son legalmente secretos, por as&iacute; se&ntilde;alarlo expresamente el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la LOC de las Fuerzas Armadas, en concordancia con el art&iacute;culo 423 del Reglamento Complementario antes citado. En consecuencia, en la especie concurren como causales de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ya que de vulnerarse el conocimiento de las actuaciones y resoluciones de las Juntas de Selecci&oacute;n, atentar&iacute;a en contra de la debida soberan&iacute;a, independencia, resguardo y libertad con que debe actuar dicho &oacute;rgano colegiado y quienes las integran, y que el legislador se ha preocupado claramente de amparar en el art&iacute;culo 26 de la LOC de las Fuerzas Armadas, afectando gravemente el normal funcionamiento de la Instituci&oacute;n. Adem&aacute;s, se configura la causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285, por encontrarse las citas legales que se han invocado en la situaci&oacute;n prevista por la disposici&oacute;n antes mencionada y en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es del caso se&ntilde;alar que la invalidaci&oacute;n del Acuerdo adoptado por la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales, periodo de calificaci&oacute;n 2019/2020, el que propon&iacute;a el pase de Oficiales al Escalaf&oacute;n de Complemento, se llev&oacute; a cabo mediante el Acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria realizada el 28 de abril del presente a&ntilde;o, en conformidad al art&iacute;culo 114 del &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Al respecto, el art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 1997, Ministerio de Defensa Nacional, establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de excepci&oacute;n que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantenerla en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a su libre acceso y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos expresados por el Ej&eacute;rcito de Chile, como asimismo el tenor literal de la solicitud, a juicio de este Consejo ha sido posible determinar razonablemente en el presente caso que son suficientes para estimar que aquella puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n de oficiales del Ej&eacute;rcito de Chile, raz&oacute;n por la cual su entrega en los t&eacute;rminos en que ha sido requerida, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Esto, sin perjuicio, de que la documentaci&oacute;n solicitada haya sido anulada en virtud del art&iacute;culo 53 de la ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; aquella no pierde su car&aacute;cter de secreta, atendido los datos que contiene.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, al respecto, la ley N&deg; 18.948, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, respecto de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.&quot; Al respecto, este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras, ha resuelto el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 7) Que, por su parte, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&deg; de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconociendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 26 de la ley 18.948.</p> <p> 9) Que, atendido lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por la reclamada, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Franco Orellana Vergara en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franco Orellana Vergara y al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>