Decisión ROL C3402-21
Reclamante: SANDRA ROCA QUINTEROS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Javier, requiriéndose la entrega de oficio que se consigna. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio, en particular de la estrategia del órgano reclamado para enfrentar la controversia jurídica en análisis. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que este no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3402-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Javier</p> <p> Requirente: Sandra Roca Quinteros</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Javier, requiri&eacute;ndose la entrega de oficio que se consigna.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio, en particular de la estrategia del &oacute;rgano reclamado para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que este no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3402-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2021, do&ntilde;a Sandra Roca Quinteros solicit&oacute; a la Municipalidad de San Javier, &quot;copia de oficio que abogada patrocinante de la Municipalidad de San Javier dice haber solicitado anterior al 12 de abril del a&ntilde;o 2021, al Tribunal de Familia de la Comuna de Linares, para ser presentado como prueba del Municipio frente a Causa de Juicio Laboral T-4-2021, Alarc&oacute;n/municipalidad de San Javier (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 386, de fecha 7 de mayo de 2021, la Municipalidad de San Javier respondi&oacute; el requerimiento, denegando su entrega, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de mayo de 2021, do&ntilde;a Sandra Roca Quinteros dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Javier, mediante Oficio N&deg; E13932, de fecha 30 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 638, de fecha 14 de julio de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos, en los que se&ntilde;al&oacute; que fue demandado en juicio laboral por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales y despido injustificado por la solicitante. En tal contexto, hizo presente que recab&oacute; la copia del acta de audiencia preparatoria en causa sobre alimentos que indica, la cual daba cuenta de hecho que describe. Agreg&oacute; que, dicha situaci&oacute;n era conteste con la teor&iacute;a del caso desarrollada por la abogada patrocinante, por lo que a la fecha de la solicitud de acceso se consider&oacute; que aquella se enmarcaba en la hip&oacute;tesis de reserva alegada, pues su entrega podr&iacute;a haber afectado el curso de la defensa municipal, atendido a que dicho documento fue proporcionado por una testigo de los hechos y que declar&oacute; en el juicio.</p> <p> Seguidamente, expuso que en la audiencia preparatoria de juicio, la abogada municipal decidi&oacute; no incorporarla, pues se consider&oacute; la inconveniencia &eacute;tica de involucrar datos reservados de menores, prescindiendo de la prueba.</p> <p> Finalmente, hizo presente que la causa laboral se encuentra con sentencia definitiva de primera instancia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el organismo aleg&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en virtud de la causal de reserva alegada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Al efecto, la Entidad Edilicia fund&oacute; la causal en que la develaci&oacute;n de dicho antecedente podr&iacute;a haber afectado el curso de la defensa municipal, por cuanto el acta de la audiencia preparatoria de la pensi&oacute;n de alimentos fue proporcionada por una testigo de los hechos y que declar&oacute; en el juicio, la cual daba cuenta de hecho que describe, situaci&oacute;n era conteste con la teor&iacute;a del caso desarrollada.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure aquella, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por este &uacute;ltimo. Al efecto, no se ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva el oficio consultado para las defensas judiciales, ni el modo espec&iacute;fico en que se afectar&iacute;a la estrategia judicial del Municipio, con respecto al grado de necesidad y vinculaci&oacute;n que debe existir entre lo pedido, las defensas y el procedimiento judicial incoado.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se verifica, toda vez que no se aportan suficientes elementos que justifiquen la afectaci&oacute;n de la posici&oacute;n del &oacute;rgano para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega del oficio consultado. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que este no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Roca Quinteros en contra de la Municipalidad de San Javier, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Javier, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de &quot;oficio que abogada patrocinante de la Municipalidad de San Javier dice haber solicitado anterior al 12 de abril del a&ntilde;o 2021, al Tribunal de Familia de la Comuna de Linares, para ser presentado como prueba del Municipio frente a Causa de Juicio Laboral T-4-2021, Alarc&oacute;n/municipalidad de San Javier&quot;. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que este no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Roca Quinteros y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Javier.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>