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DECISIÓN AMPARO ROL C3411-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Papudo.</p>
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Requirente: Paula Altamirano Estay.</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Papudo, ordenando la entrega de información sobre la ubicación de áreas verdes presentes en la comuna, de manera georreferenciada y en formato shapefile o kmz, o indicando su respectiva dirección o coordenadas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la Municipalidad conforme a sus funciones legales, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por tratarse de información que reviste un evidente interés público para la comunidad.</p>
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Se sigue lo resuelto en los amparos rol C629-21, C915-21, C952-21, C1422-21 y C2068-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1199 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3411-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2021, doña Paula Altamirano Estay requirió a la Municipalidad de Papudo, lo siguiente: "solicito información sobre la ubicación de áreas verdes dentro de la comuna. Idealmente que se encuentre georreferenciada en un archivo tipo shapefile o kmz, o en su defecto señalar la dirección o coordenadas de ubicación dentro de la comuna".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2021, mediante Ord. N° 091, la Municipalidad otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "el municipio no cuenta con la información referida a las áreas verdes de la comuna, en ninguno de los soportes documentales (digital y/o papel).</p>
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3) AMPARO: El 10 de mayo de 2021, doña Paula Altamirano Estay dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que "Realizo este reclamo debido a la respuesta entregada por la comuna, la cual afirma no contar con información (ni siquiera la dirección), de áreas verdes. Esto por concepto es una falsedad, ya que algo mínimo que se le pide a la administración municipal es tener claridad con los equipamientos con los que se cuenta, no es necesario realizar un catastro exhaustivo para saber dónde están las áreas verdes, los cuales por ciertos la Municipalidad debe incurrir en alguna clase de costo. Por lo cual, la respuesta de que no se encuentra esa información parece una respuesta rápida ante este requerimiento más que una verdad sobre la información en sí, se solicitó información georeferenciada en distintos formados dependiendo de la información con la que se maneje la comuna (shapefile, kmz, cad, etc), dejando siempre abierta la posibilidad que sea dirección. Se requiere, por tanto, en el peor de los casos, la entrega de la información en formato dirección".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E11570, de 28 de mayo de 2021, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 117/2021, de fecha 15 de junio de 2021, evacuó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, y acompañando copia de planos con ubicación de áreas verdes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Papudo, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información sobre la ubicación de áreas verdes, de preferencia georreferenciada y en formato shapefile o kmz, o en su defecto, señalar la dirección o coordenadas de ubicación dentro de la comuna. Al respecto, el órgano señaló que no cuenta con la información referida a las áreas verdes de la comuna, en ninguno de los soportes documentales.</p>
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2) Que, en atención a la información requerida, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, por otra parte, cabe tener presente que la información solicitada, esto es, la ubicación de áreas verdes, tales como plazas o parques, en la comuna, dice relación con dependencias utilizadas frecuentemente por la comunidad, algunas de las cuales son financiadas y mantenidas en base a presupuesto público, por lo que conocer la ubicación de aquellas y llevar un registro de estas reviste un evidente interés público. En dicho contexto, el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidad, en su artículo 1, establece que "La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas". Luego, el artículo 4 del mismo cuerpo legal, dispone que "Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura; b) La salud pública y la protección del medio ambiente; e) El turismo, el deporte y la recreación; f) La urbanización y la vialidad urbana y rural (...)", entre otras funciones relacionadas con la información solicitada.</p>
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4) Que, por su lado, respecto a la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, el órgano se limitó a indicar que los antecedentes requeridos no obran en su poder en ninguno de los soportes documentales que establecen los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sin señalar ningún antecedente respecto de los motivos por los cuales dicha información no obra en su poder.</p>
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5) Que, así las cosas, teniendo presente que la Municipalidad es la institución encargada de la mantención de las áreas verdes ubicadas dentro de la comuna, conforme lo publicado en la página web del propio órgano, en el link https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU202, ítem "Facultades, funciones y atribuciones de sus unidades u órganos internos", en el numeral "08. Dirección de Obras Municipales; Aseo y Ornato", en el cual se informa que "A la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato corresponderá velar por: a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna; b) El servicio de extracción de basura; c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna", las alegaciones de inexistencia no resultan plausibles, toda vez que lo requerido se refiere a la ubicación de la áreas verdes de la comuna, en último término, indicando su dirección o coordenadas, condiciones que no se cumplen con los planos entregados por el municipio con ocasión de sus descargos.</p>
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6) Que, en consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta, tratándose de información que debe obrar en poder de la Municipalidad conforme a sus funciones legales, y no habiéndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paula Altamirano Estay, en contra de la Municipalidad de Papudo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante información sobre la ubicación, ya sea con georreferenciación en formato shapefile o kmz, o su correspondiente dirección o coordenadas, de las áreas verdes presentes en la comuna.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paula Altamirano Estay y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Papudo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>