Decisión ROL C3429-21
Reclamante: CAROLINA PIZARRO DONOSO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ordenando la entrega de copia de las 52 resoluciones que indica, que instruyen sumarios administrativos actualmente en curso, debiendo tarjar, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigación; asimismo se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar; y también deberá tarjar toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con diversos procedimientos administrativos que, a la época del requerimiento, no estaban afinados, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a copia de las resoluciones que instruyeron los procedimientos consultados. Aplica criterios establecidos en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3429-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> Requirente: Carolina Pizarro Donoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ordenando la entrega de copia de las 52 resoluciones que indica, que instruyen sumarios administrativos actualmente en curso, debiendo tarjar, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigaci&oacute;n; asimismo se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar; y tambi&eacute;n deber&aacute; tarjar toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> Lo anterior, por no resultar aplicable la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con diversos procedimientos administrativos que, a la &eacute;poca del requerimiento, no estaban afinados, no se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a copia de las resoluciones que instruyeron los procedimientos consultados.</p> <p> Aplica criterios establecidos en las decisiones de los amparos rol C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3429-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2021, do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso requiri&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente: &quot;Solicito copia de las siguientes resoluciones emitidas por el Director Nacional (...)&quot;, individualizando las 52 resoluciones que requiere, con su n&uacute;mero y fecha, y agregando en sus observaciones, que se refiere a &quot;Resoluciones que instruyen sumarios administrativos, que a&uacute;n se encuentran vigentes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de abril de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1055, la JUNAEB otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de las resoluciones conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, seg&uacute;n el cual el sumario ser&aacute; secreto hasta la formulaci&oacute;n de cargos, agregando que &quot;los actos administrativos solicitados por la requirente se refieren a resoluciones que ordenan la instrucci&oacute;n de procesos disciplinarios, que a su vez contienen datos acerca de la materia investigada, nombre de los eventuales inculpados y otros antecedentes que al darlos a conocer ponen en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Adem&aacute;s de formar parte integrante de los referidos procesos y por lo tanto sujetos a la causal de reserva invocada&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo sobre el secreto sumarial.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de mayo de 2021, do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;no se entiende la aplicaci&oacute;n extensiva de la norma del secreto de sumario respecto a la solicitud de las resoluciones que la instruyen, puesto que si se inicia un procedimiento disciplinario los hechos que lo motivan son p&uacute;blicos, m&aacute;s no el contenido de su investigaci&oacute;n&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo y de la Excma. Corte Suprema, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Asociaciones de Funcionarios, en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E11817, de 1 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1813-18, C3324-18, C7443-20, entre otras.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 591, de fecha 8 de julio de 2021, la instituci&oacute;n evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, y hacer menci&oacute;n a sus funciones legales, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;JUNAEB ha tenido en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que los datos solicitados vinculados a los procedimientos disciplinarios actualmente en tr&aacute;mite cuya publicidad se solicita han sido incoados por eventuales irregularidades sobre diversas materias, incluso con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de la instituci&oacute;n, por lo tanto ponder&oacute; que debido a la importancia de las diversas materias investigadas existir&iacute;a un riesgo al entregar los antecedentes solicitados que en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por ende, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, generando m&uacute;ltiples consecuencias indeseadas para la instituci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las 52 resoluciones que indica, que instruyen sumarios administrativos actualmente en curso. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo que establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, respecto de las resoluciones que instruyen un proceso sumarial, se debe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, en la especie, no se aplica la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien las resoluciones requeridas dicen relaci&oacute;n con diversos sumarios administrativos que a la &eacute;poca del requerimiento no estaban afinados, no se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a la copia de las resoluciones que instruyeron los procedimientos sumariales, por lo tanto se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de dichas resoluciones.</p> <p> 7) Que, conforme a lo resuelto, y en virtud de lo se&ntilde;alado por la JUNAEB respecto del contenido de las resoluciones requeridas, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otros, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigaci&oacute;n -en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Conjuntamente con lo expuesto, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de las 52 resoluciones que indica, que instruyen sumarios administrativos actualmente en curso, debiendo tarjar, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de la cual se dirige la investigaci&oacute;n o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables; asimismo se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; y tambi&eacute;n deber&aacute; tarjar toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Pizarro Donoso y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>