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DECISIÓN AMPARO ROL C3430-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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Requirente: Marcela Lorca Aedo.</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenando la entrega de copia de los expedientes completos respecto de los permisos de edificación de las propiedades que indica, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se desestimó que su entrega afecte los derechos de terceros, toda vez que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción y las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, C1021-21 y C1211-21, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3430-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2021, doña Marcela Lorca Aedo requirió a la Municipalidad de Puchuncaví, lo siguiente: "En relación a la respuesta de la solicitud de información MU229T0001302, cabe destacar que la información está incompleta, por lo cual solicito nuevamente: Carpeta o expediente COMPLETO, entiéndase: solicitud de permiso de edificación, planos de la construcción firmados por un arquitecto, documentos firmados por la persona que autoriza la edificación, recepción final (si no existe, fecha estimada), de la casa-habitación que se construyó (porque está finalizada y habitada esporádicamente) rol 214-141 (LTD2). Solicito de igual forma, la carpeta o expediente, ídem a lo anterior, de la casa-habitación rol 214-443".</p>
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Acto seguido, agregó en sus observaciones, que "La información requerida del rol 214-141 tiene como finalidad, revisar si los planos concuerdan con la construcción realizada, existen ventanas en el deslinde, sin la distancia requerida y mencionada en la videoconferencia sostenida con el DOM (16 de febrero, 2021) (1,5 mts con cierro y 3 mts sin cierro) La información requerida del rol 214-443 tiene como finalidad, revisar planos que indiquen entrada y salida hacia la vivienda, lo anterior, con efectos de acogernos a la Ley 20499, que por lo demás se está a la espera de la respuesta, de parte de DOM, de la naturaleza jurídica de la única vía de acceso a mi casa. Cabe mencionar, que ambos roles 214-141 y 214-443, en teoría, figuran como sitio eriazo, sin embargo, en la práctica existen: 1 botillería, 1 restaurant, 1 feria artesanal, entre otras edificaciones, todo esto se aclararía teniendo o revisando carpetas o expedientes de construcción".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 6 de abril de 2021, el órgano notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, mediante Of. Ord. N° 95, de 20 de abril de 2021, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, indicando que frente a la solicitud anterior, de tenor similar, la propietaria dedujo oposición escrita y fundada para denegar la entrega de la información, sin perjuicio de lo cual, señala que "los documentos solicitados tienen el carácter de instrumentos públicos, por lo que se puede acceder a ellos para su consulta, en horario (...) a través de nuestro correo electrónico (...) con expresa prohibición de copiarlos, fotografiarlos o retirarlos de estas dependencias", adjuntando copia de oficio de notificación al tercero, oposición del mismo, y oficio de respuesta a la solicitante, respecto de la solicitud MU229T0001312.</p>
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3) AMPARO: El 10 de mayo de 2021, doña Marcela Lorca Aedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por la oposición del tercero. Asimismo, alegó que "Las normas que regulan el derecho a solicitar acceso a la información pública son de tal relevancia, que las normas que permiten la reserva de información como excusa para negar una solicitud de acceso a la información, deben entenderse de forma restrictiva y excepcional. Sin embargo, en este caso, se hace una interpretación extensiva de las normas que permiten denegar el acceso a la información pública, lo que resulta contrario tanto a la Ley como a las normas constitucionales señaladas", citando jurisprudencia de este Consejo y la Ley General de Urbanismo y Construcciones.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E11571, de 28 de mayo de 2021, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia de la información requerida. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 626, de fecha 14 de junio de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando que dio aplicación al procedimiento de notificación al tercero conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando los respectivos antecedentes, los datos de contacto y link para acceder a la documentación solicitada, incluyendo los permisos de edificación N° 008-2000, N° 056/93, N° 030/95, N° 063/96, N° 041/2006, y N° 052/2019.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al titular de los permisos de edificación señalados en el requerimiento, mediante oficio N° E17460, de fecha 16 de agosto de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Puchuncaví, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de expediente completo respecto de los permisos de edificación correspondientes a los inmuebles que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la documentación requerida, por la oposición del tercero, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, se debe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, en su respuesta a la solicitud anterior, el tercero se limitó a fundamentar su oposición en que no conoce las causas o motivos para requerir los expedientes de los respectivos permisos de edificación, quedando expuesta la privacidad y la seguridad de la propiedad. En dicho contexto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, se debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. De esta forma, el tercero no especificó ni detalló de qué manera la entrega de cada uno de los antecedentes pedidos podría generar la afectación alegada. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimará la oposición del tercero.</p>
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4) Que, en tercer lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica de la información solicitada, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente en las decisiones de los amparos rol A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, C1021-21 y C1211-21, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Luego, dicha norma agrega en su inciso noveno y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, por su parte, el artículo 1.1.7 del decreto supremo N° 47, año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas" (énfasis agregado). Así, del análisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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6) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marcela Lorca Aedo, en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de carpeta o expediente completo de los permisos de edificación correspondientes a las propiedades rol 214-141 y rol 214-443.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Lorca Aedo, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví, y a la titular de los permisos de edificación, en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>