Decisión ROL C3432-21
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Reclamante: FERNANDO SOTO RAMIREZ  
Reclamado: FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL (FOSIS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Fondo de Solidaridad e Inversión Social, referido a la entrega de copia de las grabaciones de la cámara de vigilancia correspondientes a la fecha y hora que indica. Lo anterior, en atención a que este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no existe.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3432-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Fernando Soto Ram&iacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social, referido a la entrega de copia de las grabaciones de la c&aacute;mara de vigilancia correspondientes a la fecha y hora que indica.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que este Consejo no dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3432-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2021, don Fernando Soto Ram&iacute;rez, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Daniela Garc&iacute;a Contardo, requiri&oacute; al Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social lo siguiente: &quot;Solicito se me conceda copia de la grabaci&oacute;n de la c&aacute;mara de seguridad ubicada en el hall de acceso de la Direcci&oacute;n Regional del Maule del FOSIS, ubicada en calle 5 norte N&deg; 1107, de Talca, correspondiente al d&iacute;a jueves 01 de abril de 2021, entre las 08:30 a 09:30 horas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2021, mediante carta de respuesta, el Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social respondi&oacute; al requerimiento, adjuntando copia de la Minuta N&deg; 41 de la Fiscal&iacute;a institucional. En dicho documento, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, argumentando que &quot;se estima que la presente no corresponde a la v&iacute;a adecuada para el requerimiento de este tipo de informaci&oacute;n. De este modo, es que no se accede a su entrega toda vez que el registro de las im&aacute;genes captadas por las c&aacute;maras implica un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de car&aacute;cter sensible, que podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n concreta al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, por lo que se hace necesario garantizar la protecci&oacute;n de estos derechos velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo tanto, toda vez que pudieran verse afectados derechos de terceras personas, en conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 dela Ley 20.285 y el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, no se accede a su petici&oacute;n, pues esta podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n concreta al derecho de privacidad y al derecho a la propia imagen&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de mayo de 2021, don Fernando Soto Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Asimismo, se&ntilde;alando las circunstancias que motivan la presente solicitud, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, aleg&oacute; que &quot;el FOSIS (...) obvia que se est&aacute; solicitando la grabaci&oacute;n de las c&aacute;mara de seguridad de FOSIS, la cual est&aacute; instalada en el hall de acceso al edificio institucional, que sirve de asiento a la Direcci&oacute;n Regional del Maule del FOSIS, y en el horario en que el personal de dicha repartici&oacute;n ingresa a prestar sus labores (...)&quot;, refiri&eacute;ndose a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Acto seguido, el solicitante argument&oacute; que &quot;el FOSIS, en la Direcci&oacute;n Regional del Maule, cuenta con un sistema de c&aacute;maras de vigilancia cuya existencia es conocida por los funcionarios del servicio y no se trata de c&aacute;maras ocultas (...) es un hecho que las c&aacute;maras de seguridad o de video vigilancia existen desde hace a&ntilde;os en nuestro pa&iacute;s, y han sido validadas por numerosa jurisprudencia, incluso en &aacute;mbitos donde el espacio de privacidad es mayor que el de la v&iacute;a p&uacute;blica, como por ejemplo lo es el espacio de trabajo (...) el acceso al registro de la c&aacute;mara requerida podr&iacute;a permitir esclarecer situaciones que involucrasen faltas funcionarias, infracciones a obligaciones o prohibiciones funcionarias o atentados a los derechos de los trabajadores por ejemplo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E11573, de 28 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de terceros; (3&deg;) precise si obra en su poder la grabaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a)proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; FC-00112, de fecha 14 de junio de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, citando diversa jurisprudencia de este Consejo, argumentando que &quot;por el hall de la Direcci&oacute;n Regional, no solo transitan funcionarios p&uacute;blicos y prestadores de servicios a honorarios, sujetos a esta protecci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n y dado que el FOSIS trabaja con programas sociales, es frecuente que sus usuarios asistan a las dependencias de la Direcci&oacute;n Regional. Por lo tanto, pudieran haberse visto afectadas terceras personas cuya imagen no dice relaci&oacute;n con los hechos recientemente informados (...) tambi&eacute;n pudiera haberse visto vulnerada la seguridad de las instalaciones institucionales&quot;.</p> <p> Acto seguido, en cuanto a si la grabaci&oacute;n obra en poder del servicio, el &oacute;rgano argument&oacute; que &quot;conforme a lo informado por la jefa del departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Direcci&oacute;n Regional del Maule, con fecha 21 de abril de 2021 &lsquo;las grabaciones se mantienen s&oacute;lo por nueve d&iacute;as en los sistemas y posterior a eso se van grabando sobre esos mismos discos los d&iacute;as posteriores&rsquo;, de manera que a la fecha actual, as&iacute; como tambi&eacute;n a la fecha en que se dio respuesta al solicitante de su requerimiento, dentro del plazo establecido para ello, dicho respaldo ya no se encontraba disponible para una eventual entrega, seg&uacute;n se da cuenta en informe anexo a la carta de respuesta enviada por la Subdirectora de Usuarios. Lo anteriormente se&ntilde;alado, volvi&oacute; a ser consultado para efectos de confirmar la informaci&oacute;n para estos descargos, entreg&aacute;ndose la misma respuesta por la jefatura se&ntilde;alada mediante correo de 3 de junio de 2021. De manera que, no cont&aacute;ndose con la disponibilidad de los respaldos de las grabaciones en comento por la Direcci&oacute;n Regional, desde el mes de abril, no es posible, proceder a su conservaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n del Consejo se encuentre firme y ejecutoriada (...) Finalmente, cabe se&ntilde;alar que, de acuerdo con lo informado por la Direcci&oacute;n Regional del Maule, dicha grabaci&oacute;n, en el periodo en el que estuvo disponible, no fue solicitada ni remitida a otros &oacute;rganos&quot;, adjuntando copia del aludido correo electr&oacute;nico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la grabaci&oacute;n de la c&aacute;mara de seguridad ubicada en el hall de acceso de la Direcci&oacute;n Regional del Maule del FOSIS, correspondiente al d&iacute;a 1 de abril de 2021, entre las 08:30 a 09:30 horas. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, y en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, agregando en sus descargos, que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente. En este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en el presente caso, para fundar sus alegaciones, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia del correo electr&oacute;nico de fecha 3 de junio de 2021, en el cual se inform&oacute; por parte de la Jefa del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, que &quot;Me consultaron con fecha 21 de abril sobre grabaciones de las c&aacute;maras de red interna de Fosis del d&iacute;a 01 de abril, en la que les coment&eacute; que no ten&iacute;a las im&aacute;genes para entregarlas, ya que la memoria que contiene nuestro sistema interno solo contempla espacio para 9 d&iacute;as de grabaci&oacute;n, es decir, la memoria se sobrescribe siempre manteniendo los &uacute;ltimos 9 d&iacute;as grabados; a esa fecha solo ten&iacute;a grabaciones desde el 12 o 13 de abril hasta el 21 de abril (...)&quot;. Asimismo, la instituci&oacute;n indic&oacute; que no dispone de respaldos de las grabaciones requeridas por parte de la Direcci&oacute;n Regional, correspondientes al mes de abril, y que por ello no es posible proceder a su conservaci&oacute;n hasta que la decisi&oacute;n del Consejo se encuentre firme y ejecutoriada, agregando que dicha grabaci&oacute;n, en el per&iacute;odo en el que estuvo disponible, no fue solicitada ni remitida a otros &oacute;rganos.</p> <p> 4) Que, teniendo presente lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que obre en poder del &oacute;rgano. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido en esta sede -referido a la inexistencia material de la grabaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al FOSIS que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, resultando plausibles las alegaciones de la instituci&oacute;n, y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de FOSIS, la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Fernando Soto Ram&iacute;rez en contra del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Soto Ram&iacute;rez y al Sr. Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>