Decisión ROL C3435-21
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Reclamante: NICOLAS BINDER IGOR  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de la lista de eventos de mortalidad masiva de salmónidos, desde el año 2016, incluyendo centros, fecha de notificación, la razón, y, la cantidad expresada en volumen de biomasa perdida y el número de peces muertos. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del Servicio, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de las causales de reserva o secreto de distracción indebida, alegada por el órgano, ya que, al ser antecedentes que se encuentran en el ámbito de las facultades legales que debe ejercer, resulta esperable que deba mantenerla con un margen de sistematización que permita su entrega sin distraer indebidamente a sus funcionarios de las labores habituales que desempeñan; y de afectación de derechos comerciales y económicos, invocada por los terceros interesados. A su vez, se estima que existe un interés público asociado al conocimiento de los antecedentes requeridos, al encontrarse vinculados con una materia que puede comprometer la salud pública. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. En sesión ordinaria Nº 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3435-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3435-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Nicolas Binder Igor</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de la lista de eventos de mortalidad masiva de salm&oacute;nidos, desde el a&ntilde;o 2016, incluyendo centros, fecha de notificaci&oacute;n, la raz&oacute;n, y, la cantidad expresada en volumen de biomasa perdida y el n&uacute;mero de peces muertos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del Servicio, respecto de la cual, se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, alegada por el &oacute;rgano, ya que, al ser antecedentes que se encuentran en el &aacute;mbito de las facultades legales que debe ejercer, resulta esperable que deba mantenerla con un margen de sistematizaci&oacute;n que permita su entrega sin distraer indebidamente a sus funcionarios de las labores habituales que desempe&ntilde;an; y de afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos, invocada por los terceros interesados.</p> <p> A su vez, se estima que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de los antecedentes requeridos, al encontrarse vinculados con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3435-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2021, don Nicolas Binder Igor solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito lista de eventos de mortalidad masiva de salm&oacute;nidos, desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha. Solicito que la informaci&oacute;n incluya la lista de centros con mortalidad masiva, fecha de notificaci&oacute;n de la mortalidad masiva, la raz&oacute;n de la mortalidad masiva, y la cantidad de mortalidad masiva expresada en volumen de biomasa perdida y el n&uacute;mero de peces muertos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 763, el SERNAPESCA respondi&oacute; al requerimiento denegando el acceso a la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, lo solicitado se refiere a antecedentes cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales e implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando su jornada de trabajo, ya que, el requerimiento comprende la recopilaci&oacute;n de datos, que no se encuentran en su totalidad sistematizados, de m&aacute;s de 500 eventos de mortalidad, que ocurrieron entre los a&ntilde;os 2016 a la fecha, y solo un porcentaje menor, cercano al 10%, contiene los datos precisos de mortalidad en biomasa. Respecto de eventos de mortalidad en el periodo consultado, no se tiene informaci&oacute;n sobre la mortalidad en n&uacute;mero de peces. Para analizar y compilar la informaci&oacute;n solicitada, se requerir&iacute;an 2 personas que trabajen exclusivamente 1 mes, es decir, que cada uno complete la informaci&oacute;n de m&aacute;s de 250 centros, lo que implica que, en 20 d&iacute;as del mes, cada uno analice aproximadamente 13 centros diarios, con dedicaci&oacute;n exclusiva a ello en el horario laboral, no pudiendo dedicarse a las funciones que ellos normalmente realizan.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de mayo de 2021, don Nicolas Binder Igor dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El Servicio no explica por qu&eacute; una persona que se dedicara exclusivamente a recopilar la informaci&oacute;n solicitada avanzar&iacute;a 13 centros al d&iacute;a&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E11476, de 15 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. DN - 02386/2021, del 15 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que reitera los fundamentos expuestos en la respuesta en la que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n conforme a la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c), de su Reglamento, ya que, atender la solicitud hubiese comprendido la recopilaci&oacute;n de datos que no se encuentran en su totalidad sistematizados, de m&aacute;s de 500 eventos de mortalidad, que ocurrieron desde el a&ntilde;o 2016, y solo un porcentaje menor, cercano al 10%, contiene los datos precisos de mortalidad en biomasa; y, que no se tiene informaci&oacute;n sobre la mortalidad en n&uacute;mero de peces, en los t&eacute;rminos requeridos. Lo anterior, deja de manifiesto que el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n de manera organizada y que su sistematizaci&oacute;n hubiese distra&iacute;do indebidamente las funciones que los funcionarios destinan a sus labores normales.</p> <p> Agrega que la solicitud fue recibida en un momento cr&iacute;tico sanitario y ambiental para la instituci&oacute;n, ya que, a fines del mes de marzo de 2021 se enfrentaron a una mortalidad de salm&oacute;nidos masiva, debido a un florecimiento algal nocivo, debi&eacute;ndose activar una serie de planes de acci&oacute;n para enfrentar la contingencia de innumerables centros de cultivo en las regiones de Los Lagos y Ays&eacute;n. Junto con ello, estuvo a cargo de fiscalizar el cumplimiento de aquellos planes, a fin de preservar los recursos hidrobiol&oacute;gicos y su medio ambiente, objetivo fiscalizable por el Servicio, velando por el cumplimiento de la normativa aplicable al evento de mortalidad.</p> <p> Hace presente que una contingencia de esta magnitud no es una situaci&oacute;n normal para el Servicio, por cuanto, los funcionarios deben avocarse casi enteramente a la contenci&oacute;n de la misma, as&iacute; como tambi&eacute;n revisar y fiscalizar los movimientos de los centros de cultivo, a fin de evitar consecuencias m&aacute;s gravosas, ya que una contingencia de esta naturaleza est&aacute; calificada como una fuerza mayor, cuyas consecuencias son imposibles de prever.</p> <p> Lo anterior, ya plantea que el enfoque laboral de los funcionarios a cargo de estas materias est&aacute; orientado a contener el evento de mortalidad y, por ende, adem&aacute;s responder a solicitudes de informaci&oacute;n, en donde deben organizar y sistematizar la informaci&oacute;n requerida generar&iacute;a una clara distracci&oacute;n a aquellas labores que los funcionarios deben ejercer, especialmente de aquellas propias cuando existen eventos como en descrito que requieren toda su atenci&oacute;n. Cita lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C685-21.</p> <p> Menciona la crisis sanitaria, se&ntilde;alando que ha sido un hecho de fuerza mayor, en cuyo contexto se autoriz&oacute; el teletrabajo, reduci&eacute;ndose la actividad presencial de los funcionarios, lo que tambi&eacute;n fue considerado por este Consejo en la citada decisi&oacute;n, calific&aacute;ndolo como una situaci&oacute;n de hecho para efectos de aplicar la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Explica que la normativa referida a eventos de mortalidad masiva vigente fue introducida al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, mediante el D.S. N&deg; 151 de 2017, que entr&oacute; en vigencia en 2018, por lo que, s&oacute;lo a partir de ese a&ntilde;o las empresas env&iacute;an v&iacute;a correo electr&oacute;nico toda la informaci&oacute;n que permite verificar la mortalidad final involucrada en cada evento de mortalidad masiva. Tal verificaci&oacute;n es obtenida mediante el cruce de las fichas de mortalidad con informaci&oacute;n que se actualiza diariamente, con la informaci&oacute;n contenida en los planes de contingencia de cada centro, con las gu&iacute;as de despacho de la mortalidad a las plantas reductoras u otros lugares de destino final y con los certificados emitidos por las plantas reductoras o lugar de disposici&oacute;n final de la mortalidad. En suma, la informaci&oacute;n sobre mortalidad ante un evento de mortalidad masiva se obtiene de diversas fuentes que deben cruzarse para obtener un n&uacute;mero final de mortalidad.</p> <p> Previo a la implementaci&oacute;n de la ficha diaria de notificaci&oacute;n de mortalidad en 2017, no existi&oacute; estandarizaci&oacute;n del formato y medio de entrega de la informaci&oacute;n. Asimismo, entre los a&ntilde;os 2017 y 2019 s&oacute;lo se cuenta con los datos contenidos en las fichas de notificaci&oacute;n diaria de la mortalidad. En estos casos el valor de la mortalidad del evento no ha sido verificado por el Servicio y s&oacute;lo constituye una declaraci&oacute;n de las empresas.</p> <p> As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n que se deneg&oacute; se encuentra principalmente en formato digital, a excepci&oacute;n del periodo correspondiente entre los 2016 a 2017 en que parte de la informaci&oacute;n podr&iacute;a estar en papel. En cuanto a la informaci&oacute;n enviada por los titulares de centros de cultivo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, menciona que las empresas env&iacute;an la ficha de seguimiento diario de la mortalidad a la direcci&oacute;n de correo que indica, la que no es una casilla de correos, sino que, una lista de distribuci&oacute;n que incluye a funcionarios de las regiones de Los Lagos, Ays&eacute;n, Magallanes y Direcci&oacute;n Nacional, por lo que, la informaci&oacute;n est&aacute; disgregada en los computadores de cada uno de ellos, lo que no contempla una sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Desde el a&ntilde;o 2017 los funcionarios encargados de recibir estos correos han cambiado, por lo que, algunos nuevos podr&iacute;an no tener toda la informaci&oacute;n, debido a que en alg&uacute;n momento no ten&iacute;an labores relacionadas con los eventos de mortalidad masiva o que dejaron de tenerlas durante ese periodo.</p> <p> En algunos casos la informaci&oacute;n se encuentra en carpetas digitales compartidas, sin embargo, no est&aacute; sistematizada, por lo cual, para obtenerla se deber&iacute;a buscar carpeta por carpeta y en los casos que el cruce de informaci&oacute;n no est&aacute; disponible, se deber&aacute; realizar antes de entregar el dato de mortalidad final. Esta situaci&oacute;n es probable que ocurra en varias oportunidades, debido a que la normativa que solicita la entrega de esta informaci&oacute;n al titular fue publicada en octubre de 2020 mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1967, que aprob&oacute; nuevo formato para la elaboraci&oacute;n de un informe de T&eacute;rmino de contingencias que deben entregar los titulares de los centros de cultivo en conformidad al Reglamento Ambiental para la Acuicultura.</p> <p> La informaci&oacute;n de mortalidad masiva que el Servicio tiene sistematizada es la correspondiente al c&oacute;digo de centro, fecha de notificaci&oacute;n del evento, causa de la contingencia para la mayor parte de los eventos y para una peque&ntilde;a fracci&oacute;n de los casos, la biomasa notificada al inicio de la contingencia entre el a&ntilde;o 2016 hasta el 2019. Los datos de la mortalidad del evento en biomasa y n&uacute;mero de peces no est&aacute;n sistematizados y para obtenerla, se tendr&iacute;a que realizar lo siguiente:</p> <p> - Como se tiene la fecha del evento y centro de cultivo, se podr&iacute;a obtener el dato de la mortalidad del evento (en biomasa y n&uacute;mero de peces) revisando los correos asociados a la notificaci&oacute;n de los 527 eventos de mortalidad masiva reportados desde el 2016. Se estima que en promedio un evento de mortalidad masiva dura 15 d&iacute;as, por lo que, para cada evento habr&iacute;a 15 fichas de notificaci&oacute;n, lo que da un total de 7.905 fichas que revisar.</p> <p> - Adem&aacute;s, se deben buscar estas fichas en los correos de los profesionales a cargo.</p> <p> - Se debe buscar en las carpetas compartidas el an&aacute;lisis de cruce de informaci&oacute;n entre lo reportado en las fichas de notificaci&oacute;n de la mortalidad, los planes de contingencias, gu&iacute;as de despacho de la mortalidad y los certificados de las plantas reductoras o lugares de disposici&oacute;n final y en los casos en que no est&eacute; disponible se deber&aacute; realizar.</p> <p> Con lo anterior, el Servicio requerir&aacute; como m&iacute;nimo que 2 personas trabajen exclusivamente por 1 mes para tener la informaci&oacute;n. Esta estimaci&oacute;n s&oacute;lo se podr&aacute; cumplir si toda la informaci&oacute;n est&aacute; disponible y de f&aacute;cil acceso. Cabe se&ntilde;alar que esta estimaci&oacute;n no considera la eventual solicitud de informaci&oacute;n a las empresas y tampoco el tiempo que &eacute;stas demoren en responder.</p> <p> Finalmente destaca que los profesionales encargados de mortalidad masiva trabajan generalmente en labores de fiscalizaci&oacute;n en terreno, las que est&aacute;n programadas en el marco del Plan de Fiscalizaci&oacute;n del 2021 o que son denunciadas al Servicio, por lo que, la distracci&oacute;n de &eacute;stos de sus labores habituales afectar&aacute; gravemente el cumplimiento de las metas que contemplan estas fiscalizaciones.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de julio de 2021, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; al &oacute;rgano informar el n&uacute;mero de empresas que involucrar&iacute;a la entrega de los antecedentes requeridos por el solicitante, individualiz&aacute;ndolas, con la finalidad de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de agosto de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio E17019, de 10 de agosto de 2021. De estos, los siguientes formularon descargos u observaciones:</p> <p> - Granja Marina Tornagaleones S.A.: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 12 de agosto de 2021, se&ntilde;ala que la solicitud se realiza sin exponer ninguna causal o motivo concreto por el cual pide la informaci&oacute;n, por lo que, no saben con qu&eacute; fin espec&iacute;fico se hace, ni qu&eacute; manejo o interpretaci&oacute;n le dar&iacute;a, por lo que, su oposici&oacute;n a la entrega se basa exclusivamente en los siguientes hechos que dicen relaci&oacute;n con la normativa legal en estricta relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285: 1.- La publicidad de la informaci&oacute;n, susceptible de ser mal utilizada o tergiversada, puede acarrearles, como Empresa, serios perjuicios tanto de &iacute;ndole econ&oacute;mico como comercial, pudiendo con ello afectar severamente su seguridad e integridad. 2.- La distinta normativa ambiental, sanitaria, de exportaci&oacute;n, etc., en el pa&iacute;s es muy rigurosa y, por lo mismo, la fiscalizaci&oacute;n de su cumplimiento est&aacute; entregada a organismos p&uacute;blicos y no a particulares, siendo la industria salmonera una de las &aacute;reas industriales con m&aacute;s carga regulatoria. 3.- La empresa cumple cabalmente la normativa vigente, en lo referente a lo sanitario, a las normas que permiten exportar, normas de bioseguridad y cualquier exigencia que se le imponga al rubro salmonero. En lo referente a la inocuidad y calidad del salm&oacute;n chileno existe un prestigio nacional como internacional, el que se podr&iacute;a ver severamente da&ntilde;ado si informaci&oacute;n como la solicitada llega a manos de personas que no la van a saber utilizar o que puedan realizar interpretaciones antojadizas. Indica que est&aacute; abierta a que profesionales ligados al rubro o medios de comunicaci&oacute;n se acerquen a plantear inquietudes o realizar solicitudes de informaci&oacute;n. Por lo anterior, solicita que no se otorgue acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> - Salmones Blumar S.A.: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 19 de agosto de 2021, manifiesta reiterar su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, ya que, se configuran los criterios considerados por este Consejo para dar aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Indica que la entrega de la informaci&oacute;n significa que se haga p&uacute;blica la producci&oacute;n espec&iacute;fica del centro de cultivo, cuya titularidad es de su exclusividad, respecto de especies que no revisten la calidad de bien nacional de dominio p&uacute;blico. Destaca que es una empresa privada que debe velar por la protecci&oacute;n de su informaci&oacute;n productiva, tanto desde el punto de vista material como comercial. La publicaci&oacute;n de lo pedido se traduce en que la empresa se encuentre en desventaja ante sus competidores chilenos, noruegos y del resto del mundo, quienes contar&aacute;n con informaci&oacute;n comercial sobre su producci&oacute;n, pudiendo ello afectar los precios y condiciones de venta. Estima que la informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica, pues se trata de informaci&oacute;n sensible relativa a su producci&oacute;n que puede afectar el desarrollo de su actividad en libre competencia. Se&ntilde;ala que no se encuentra discutida su propiedad sobre la informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica del proceso que desarrollan, por lo que, las conductas que realice un competidor actual o potencial para apoderarse o emplear il&iacute;citamente aquella informaci&oacute;n, constituyen un atentado contra el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que asegura no s&oacute;lo que la competencia sea libre, sino que tambi&eacute;n, desarrollada en forma leal. La entrega de la informaci&oacute;n sensible y protegida tiene el potencial claro de afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, principalmente en materias de seguros, cr&eacute;ditos y comercio exterior. A mayor abundamiento, los datos requeridos dan cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, respecto del cual son titulares, derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, teniendo con ello acreditada la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al SERNAPESCA, ese solo hecho no la convierte en p&uacute;blica, por lo que, no puede ser revelada a un particular, mediando oposici&oacute;n de esta parte. En efecto, los informes del Servicio se nutren de informaci&oacute;n reservada relativa a un procedimiento industrial, estrictamente confidencial y su divulgaci&oacute;n, afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de la empresa. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C1407-15.</p> <p> - Empresas Aquachile S.A. y sus filiales (Exportadora Los Fiordos Limitada, Aguas Claras S.A., Aquachile S.A., Salmones Maull&iacute;n Limitada, Piscicultura Aquasan S.A., Procesadora Hue&ntilde;ocoihue Spa., Servicios de Acuicultura Acuimag S.A., Salmones Australes S.A., Salmones Cail&iacute;n S.A., Aysen Spa. y Salmones Chilo&eacute; S.A.): A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 23 de agosto de 2021, manifiesta que solicita se declare que la informaci&oacute;n pedida es secreta o reservada, en conformidad al art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, deneg&aacute;ndose el acceso a la misma. Explica que es informaci&oacute;n particular sobre antecedentes sanitarios y producci&oacute;n de sus centros, cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las empresas, comerciales y econ&oacute;micos de car&aacute;cter privado, configur&aacute;ndose la causal aludida.</p> <p> Indica que la normativa es clara y no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino ciertos aspectos de la actuaci&oacute;n administrativa, s&oacute;lo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Lo requerido contiene informaci&oacute;n privada, que tiene valor comercial, es sensible y estrat&eacute;gica para las compa&ntilde;&iacute;as, no es conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para terceros, y es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, todo lo que configura la causal alegada.</p> <p> Cita lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, art&iacute;culo 19, N&deg; 21, inciso 1&deg;, y, N&deg; 24, incisos 1&deg; a 3&deg;, en relaci&oacute;n con el derecho a desarrollar cualquiera actividad econ&oacute;mica y el derecho de propiedad. A su vez, cita el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, destacando que el principio de transparencia no es absoluto, encontr&aacute;ndose limitado por las excepciones que establece la citada ley en sus art&iacute;culos 10, 11, letra d), y 21, N&deg; 2, los que cita, adem&aacute;s del art&iacute;culo 7, N&deg; 2, del Reglamento de la ley.</p> <p> Hace presente que los datos de las unidades de cultivo han sido recabados y procesados por las empresas mediante mecanismos internos en los que se debi&oacute; incurrir en altos costos, en capital humano calificado, tecnolog&iacute;a de punta y en un despliegue log&iacute;stico relevante, entre otros, y dicha informaci&oacute;n forma parte del activo y conocimiento espec&iacute;fico de las compa&ntilde;&iacute;as y del negocio en lo que se refiere al manejo productivo y sanitario.</p> <p> Reitera que, el que el SERNAPESCA tenga en su poder la informaci&oacute;n no implica que ella sea p&uacute;blica, ni mucho menos que un particular tenga derecho a conocerla y usarla, pues la recopilaci&oacute;n de esos antecedentes se ha verificado &uacute;nicamente en atenci&oacute;n a la potestad fiscalizadora que posee el Servicio. La obligaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n solicitada tiene su origen en el art&iacute;culo 6 del Decreto N&deg; 129, de 2013, de Economi?a, que establece el Reglamento para la Entrega de Informaci&oacute;n de Pesca y Acuicultura y Acreditaci&oacute;n de Origen, en virtud del cual, los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura, tienen la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que se solicita, pero sus destinatarios deben tener en cuenta que la informaci&oacute;n recibida es secreta, objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto y tiene valor comercial.</p> <p> Lo solicitado importa acceder a la entrega de antecedentes que tienen el car&aacute;cter de reservados, en el entendido que constituyen datos que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de las empresas, que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores, en los t&eacute;rminos que establece la Ley de Propiedad Industrial, puesto que el manejo sanitario en la producci&oacute;n forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial en pos de alcanzar sus objetivos, configur&aacute;ndose un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho de la misma &iacute;ndole. Dicha informaci&oacute;n es utilizada en una actividad industrial que generalmente no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible por quienes desarrollan el mismo giro y cuyo valor comercial es consecuencia precisamente de su car&aacute;cter reservado, habi&eacute;ndose adoptado medidas conducentes en pos de resguardar tal condici&oacute;n, pues es con base en los datos requeridos se toman decisiones productivas, sanitarias y de financiamiento, las que no pueden ni deben ser conocidas por la competencia ni por otros particulares que pretendan incorporarse en el mercado.</p> <p> Lo anterior hace que dicha informaci&oacute;n constituya un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto de la que ejercen derechos de car&aacute;cter comerciales o econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, y es por ello que los titulares, en calidad de terceros, han manifestado su voluntad de reservar la informaci&oacute;n con el objeto de mantener su resguardo.</p> <p> Con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se vulnera el derecho de propiedad que poseen las empresas y que poseen sobre las concesiones y autorizaciones de acuicultura que les han sido otorgadas por el Estado, igualmente sobre las pisciculturas inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura que el SERNAPESCA lleva al efecto, lo que garantiza y ampara sus derechos de propiedad sobre toda la informaci&oacute;n que ellas generen en el marco de sus actividades, incluida aquella sobre producci&oacute;n e informaci&oacute;n sanitaria de los centros, como la que se solicita en el caso</p> <p> Sin perjuicio que el requirente no se&ntilde;ala la finalidad o el objetivo que pretende alcanzar con la informaci&oacute;n, existe una potencialidad cierta de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa de los bienes jur&iacute;dicos protegidos y de los derechos invocados, puesto que, tal como ha ocurrido en anteriores ocasiones, es dable pensar que podr&iacute;a ser utilizada para campa&ntilde;as que tengan por prop&oacute;sito da&ntilde;ar la imagen de las compa&ntilde;&iacute;as o de la industria, cuesti&oacute;n que ocurre con cierta frecuencia en la acuicultura, a nivel nacional y mundial, y en particular en la salmonicultura. Cada cierto tiempo existen organizaciones que obtienen altos dividendos por hacer propaganda que busca desprestigiar el rubro y tambi&eacute;n la imagen de algunas compa&ntilde;&iacute;as, tergiversando o informando a la opini&oacute;n p&uacute;blica de forma negativa o parcial el actuar de las empresas salmonicultoras.</p> <p> Finalmente, y respecto de la aspiraci&oacute;n fiscalizadora de la actividad acui?cola que se deviene de la solicitud, si lo que persigue es verificar el cumplimiento o desempe&ntilde;o ambiental y sanitario de las empresas, de la actividad o de los Servicios involucrados, hay otras maneras de hacerlo, ya que, en principio, la generalidad de la informaci&oacute;n de la actividad acui?cola se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los distintos instrumentos y documentos que emanan, en particular, de la Subsecretari?a de Pesca y Acuicultura, de la Superintendencia del Medio Ambiente y del SERNAPESCA, dato que permiten conocer cabal y perfectamente las condiciones sanitarias y sobre las operaciones de la salmonicultura. Esa informaci&oacute;n es producto de la recopilaci&oacute;n de aquella que, por la regulaci&oacute;n vigente, la industria debe proporcionar peri&oacute;dica y detalladamente a las autoridades sectoriales.</p> <p> De acuerdo a ello, el solicitante puede verificar el cumplimiento o desempe&ntilde;o ambiental y sanitario de la acuicultura en esos antecedentes e informaci&oacute;n, de la que luego se hacen completos reportes e informes por los Servicios requeridos, y se publican en el ejercicio del deber de transparencia activa que sobre el Servicio recae, todo sin vulnerar con ello los derechos de este y otros terceros.</p> <p> Suma a lo se&ntilde;alado, que los ciudadanos pueden verificar el desempe&ntilde;o de los Servicios a cargo de verificar el cumplimiento ambiental de la acuicultura, al pedir mayores antecedentes v&iacute;a transparencia, sobre documentos que den cuenta del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora por parte de los Servicios competentes.</p> <p> Seg&uacute;n lo anterior, la vi?a para examinar si la actividad acui?cola se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas, y si la autoridad est&aacute; cumpliendo su funci&oacute;n fiscalizadora, es requiriendo informaci&oacute;n que emane del Servicio competente, que den cuenta del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora, pero no solicitando informaci&oacute;n que emana de un particular, y respecto de la que existe un derecho protegido que pueda, incluso potencialmente, verse afectado.</p> <p> - Cooke Aquaculture Chile S.A.: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 24 de agosto de 2021, solicita se deniegue el acceso respecto de la informaci&oacute;n de mortalidad de sus centros de cultivo, argumentando que comparte la denegatoria del SERNAPESCA ya que queda de manifiesto que se configura la causal de reserva del literal c) del numeral 1, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo cual, estima que concurre adem&aacute;s la causal del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la referida ley, atendido a que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo pedido afecta sus derechos, particularmente derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, fundado en el car&aacute;cter sensible y estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial de aquella.</p> <p> Hace presente que toda la actividad de acuicultura que se desarrolla en sus concesiones se encuentra debidamente autorizada por la autoridad de conformidad con las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, d&aacute;ndose cumplimiento de manera estricta a dicha regulaci&oacute;n, como a los reglamentos y programas sanitarios, as&iacute; como tambi&eacute;n, a las dem&aacute;s normas legales que regulan esta actividad desde el punto de vista, ambiental, sanitario, mar&iacute;timo y laboral.</p> <p> Explica que lo solicitado constituye informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la empresa, ya que, en virtud del nivel de mortalidad que pueda existir en cada ciclo productivo de las especies que son cultivadas en las distintas concesiones de acuicultura que son de su titularidad, se establece la clasificaci&oacute;n de bioseguridad de los centros de cultivo, lo que tiene como efecto directo en la densidad de cultivo y n&uacute;mero de peces que se podr&aacute;n ingresar en cada uno de los centros, lo que incide en la estrategia y plan de productivo que adoptar&aacute; la empresa para los pr&oacute;ximos ciclos productivos. De esta manera, la informaci&oacute;n solicitada tiene un efecto directo en el valor de la compa&ntilde;&iacute;a, por lo que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento por parte de terceros ajenos o terceros no afectos a cl&aacute;usulas de confidencialidad afectan directamente los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico de la empresa, cuya publicidad afecta al desenvolvimiento competitivo.</p> <p> Indica que la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a antecedentes de un acto administrativo, resoluci&oacute;n o de sus fundamentos, sino que, s&oacute;lo a informaci&oacute;n de mortalidades que ha sido entregada a SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa sectorial, y que en virtud de dichas normas consta en poder de la Administraci&oacute;n. Al respecto, cita la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol 2907-15-INA, en la que se acogi&oacute; recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, declarando para ese caso la inconstitucionalidad de los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la ley N&deg; 20.285, adem&aacute;s del art&iacute;culo 31 de la ley 19.880, habi&eacute;ndose pronunciado en el mismo sentido la sentencia dictada en causa Rol 7425-19.</p> <p> - Invermar S.A.: Mediante presentaci&oacute;n de fecha 23 de agosto de 2021, manifiesta la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica, a la luz de lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, sin tener el requirente derecho a conocer antecedentes privados, puesto que dicha informaci&oacute;n emana de un particular como Invermar S.A. y es entregada al SERNAPESCA en atenci&oacute;n a su potestad fiscalizadora. El art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, pero debe tratarse de antecedentes fundamentos de actos y resoluciones, no de procedimientos en tr&aacute;mite que puedan recaer en futuros actos o resoluciones, no otra cosa, como lo solicitado, de manera que los antecedentes requeridos no se identifican con aquellos que se contienen en los informes elaborados por la autoridad, que s&oacute;lo entregan datos conforme a porcentajes y promedios, sin identificar en espec&iacute;fico a los centros de producci&oacute;n. Si bien la individualidad de los titulares de los centros de cultivo declarantes constituye informaci&oacute;n de dif&iacute;cil acceso, en realidad es de aquella susceptible de esfuerzo razonable para mantener su reserva o secreto, pues su publicidad conlleva un da&ntilde;o econ&oacute;mico significativo.</p> <p> Tampoco lo requerido corresponde a aquello que SERNAPESCA debe mantener en su sitio web en forma actualizada, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 90 quater de la Ley General de Pesca y Acuicultura, operando dicha hip&oacute;tesis a nivel de agrupaciones de concesiones, no por empresa, agregando la norma que todo ello es sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, siendo aplicable el amparo bajo la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, m&aacute;xime si el uso de la informaci&oacute;n produce efectos negativos en la posici&oacute;n comercial competitiva de la empresa como actora del mercado regulado de la acuicultura, en la medida que revela la ejecuci&oacute;n estrat&eacute;gica (know-how), que es de naturaleza individual en el plano sanitario al tratarse del resultado de a&ntilde;os de experiencia, de investigaci&oacute;n y de conocimiento generado, lo que se traduce en un factor cr&iacute;tico de &eacute;xito del resultado productivo, que determina una mejora o leg&iacute;tima ventaja con ocasi&oacute;n de sus actividades.</p> <p> La Ley General de Pesca y Acuicultura impone a quienes realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura la obligaci&oacute;n de informar al SERNAPESCA la situaci&oacute;n sanitaria de los ejemplares, que comprende la informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, acorde con lo dispuesto en el Reglamento N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo. Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en el art&iacute;culo 86 de la ley referida, el reglamento sobre las medidas de protecci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de las enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiol&oacute;gicas, establece los informes que deben ser entregados peri&oacute;dicamente por los titulares de los centros de cultivo, cuyo contenido deber&aacute; referirse como m&iacute;nimo al uso de antimicrobianos, vacunas, qu&iacute;micos y tratamiento de desechos. Igualmente, el SERNAPESCA debe poner a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en su sitio web informaci&oacute;n semestral acerca de los informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, lo cual se encuentra incorporado en el Informe sobre Uso de Antimicrobianos en la Salmonicultura Nacional y que es generado a partir de los datos remitidos por las diversas empresas salmoneras.</p> <p> La informaci&oacute;n anterior es precisamente lo que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica y, a contrario sensu, la requerida no lo es, ya que, importa acceder a la entrega de informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de reservada, en el entendido que constituyen antecedentes que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y estrat&eacute;gica de Invermar S.A. y que le proporcionan como tal una ventaja competitiva respecto de sus competidores (know-how), en los t&eacute;rminos que establece la Ley de Propiedad Industrial, puesto que su reserva en nada impide la fiscalizaci&oacute;n del SERNAPESCA ni la protecci&oacute;n de la salud p&uacute;blica, en el sentido que el se&ntilde;alamiento de los titulares de los centros de cultivo declarantes no tiene repercusi&oacute;n en la dictaci&oacute;n de los programas sanitarios correspondientes, los cuales tendr&aacute;n su motivaci&oacute;n en la verificaci&oacute;n de la patolog&iacute;a; siendo irrelevante la individualidad del titular del centro de cultivo declarante para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos destinados a su observancia e implementaci&oacute;n. M&aacute;s bien, lo requerido forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial en pos de alcanzar sus prop&oacute;sitos u objetivos; configur&aacute;ndose un bien econ&oacute;mico sobre el cual recae un derecho de la misma &iacute;ndole. En consonancia a lo expresado, el art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter ya referido contiene un resguardo a esos intereses y esfuerzos, al impedir que puedan identificarse individualmente los centros de cultivo por concesionario y ubicaci&oacute;n espec&iacute;fica; por lo que lo pedido no es generalmente conocido o f&aacute;cilmente accesible como para determinar la conveniencia en su divulgaci&oacute;n.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada es de &iacute;ndole comercial para Invermar S.A. y no es de acceso p&uacute;blico, por lo que no puede ser conocida por la competencia, y de serlo, afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, lo que ser&iacute;a concordante con lo resuelto por este Consejo en amparos sobre materia similares, toda vez que lo pedido da cuenta de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual es titular, ejerciendo derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que constituyen datos que guardan relaci&oacute;n con informaci&oacute;n confidencial y valiosa de cada compa&ntilde;&iacute;a, formando parte de un proceso productivo, en tanto que la localizaci&oacute;n de las concesiones acu&iacute;colas, determina aspectos como mejores formas de producci&oacute;n y aprovechamiento de las mismas, mejorar aspectos sanitarios, mejor conectividad y mejor explotaci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta sus derechos en la esfera de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, que se corresponden al concepto de secreto empresarial. Lo anterior se relaciona con el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, en tanto se pide informaci&oacute;n que generalmente no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible y que forma parte de la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada empresa, especialmente referida a la forma en que maneja su cadena de producci&oacute;n, vinculada a la localizaci&oacute;n de las concesiones, donde desarrolla principalmente su actividad de cr&iacute;a y engorda de peces, por lo que la informaci&oacute;n constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> Igualmente, lo se&ntilde;alado se sustenta en el derecho de propiedad de Invermar S.A., que se ejerce en este caso respecto del c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, lo que est&aacute; dado precisamente por la manera en que se adoptan todas las medidas preventivas o provisionales, medidas compensatorias, de resguardo y tratamiento para los casos de mortalidad masiva. El car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n est&aacute; dado tambi&eacute;n por el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, esto es, &quot;cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, indica que no resulta procedente una subordinaci&oacute;n de estos derechos particulares invocados en aras de la publicidad, puesto que es la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n la que est&aacute; estructuralmente limitada por los derechos de las personas (as&iacute; lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en las causas roles 2982-16-INA, considerando 46&deg;; as&iacute; como en los roles 1990-2012; 2153-2012; 2246-2013 y 2379-2013).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la lista de eventos de mortalidad masiva de salm&oacute;nidos, desde el a&ntilde;o 2016, con indicaci&oacute;n de los centros, fecha de notificaci&oacute;n, raz&oacute;n y la cantidad expresada en volumen de biomasa perdida y el n&uacute;mero de peces muertos. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. A su vez, los terceros que comparecen en esta sede se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del que, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el decreto supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento (...)&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: (...) 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8, al establecer que: &quot;b) Mortalidades de salm&oacute;nidos: La informaci&oacute;n sobre mortalidades de salm&oacute;nidos, deber&aacute; ser declarada semanalmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura&quot;, SIFA, u otro medio, papel o electr&oacute;nico, que al efecto se provean&quot;. Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19 prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el decreto supremo N&deg; 319, a&ntilde;o 2002, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas - en adelante D.S. N&deg; 319/2002- establece en su art&iacute;culo 10 que SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos (...) Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n contempladas en el presente reglamento, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades y agentes pat&oacute;genos.// Los programas espec&iacute;ficos aplicaran una o m&aacute;s medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute; de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos (art&iacute;culo 11).</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, luego, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 6) Que, por su parte, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en este caso, para fundar su alegaci&oacute;n, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que atender la solicitud hubiese comprendido la recopilaci&oacute;n de datos no sistematizados en su totalidad de m&aacute;s de 500 eventos de mortalidad, conteniendo solo un porcentaje cercano al 10% los datos precisos de mortalidad en biomasa, no teni&eacute;ndose informaci&oacute;n sobre la mortalidad en n&uacute;mero de peces. Agrega que, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. N&deg; 151 de 2017, entr&oacute; en vigencia el 2018, enviando desde ese a&ntilde;o las empresas toda la informaci&oacute;n que permite verificar la mortalidad final involucrada en cada evento de mortalidad masiva, previo a ello, no existi&oacute; estandarizaci&oacute;n de formato y medio de entrega, cont&aacute;ndose s&oacute;lo con los datos contenidos en las fichas de notificaci&oacute;n diaria de la mortalidad. Indica que los datos de la mortalidad del evento en biomasa y n&uacute;mero de peces no est&aacute;n sistematizados, y para obtenerlos, se tendr&iacute;an que revisar los correos asociados a la notificaci&oacute;n de 527 eventos, habiendo, en promedio, para cada evento 15 fichas de notificaci&oacute;n, arrojando un total de 7.905, debi&eacute;ndose buscar adem&aacute;s en las carpetas compartidas el an&aacute;lisis de cruce de informaci&oacute;n entre lo reportado en las fichas de notificaci&oacute;n de la mortalidad, los planes de contingencias, gu&iacute;as de despacho de la mortalidad y los certificados de las plantas reductoras o lugares de disposici&oacute;n final, y en los casos en que no est&eacute;, disponible se deber&aacute; realizar. Por ello, se requerir&iacute;a como m&iacute;nimo que 2 personas trabajen exclusivamente por 1 mes para tener la informaci&oacute;n que est&aacute; disponible y de f&aacute;cil acceso, no considerando la eventual solicitud de informaci&oacute;n a las empresas.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, los presupuestos de hecho invocados por el &oacute;rgano para fundar la causal alegada no resultan suficientes para su configuraci&oacute;n, por cuanto, como se adelant&oacute;, y como el &oacute;rgano reconoce, la informaci&oacute;n requerida obra en su poder por encontrarse en el &aacute;mbito de competencia que le entrega el legislador ante eventos de mortalidad masiva. En este sentido, las labores de identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida no pueden configurar una circunstancia de hecho que justifique su falta de entrega, por cuanto, se trata de la gesti&oacute;n de antecedentes que se encuentran en el &aacute;mbito de las facultades legales que debe ejercer, resultando esperable que, por ello, deba mantenerla con un margen de sistematizaci&oacute;n que permita su entrega sin distraer indebidamente a sus funcionarios de las labores habituales que desempe&ntilde;an. En este sentido, se debe considerar que el &oacute;rgano describe que parte de la informaci&oacute;n cuenta con cierto grado de sistematizaci&oacute;n, resultando, por una parte, injustificado que, a lo menos, no se acceda a proporcionar aquellos antecedentes, y, por otra, mitigada la carga laboral que exigir&iacute;a el atender la solicitud en su conjunto.</p> <p> 9) Que, del mismo modo, el hecho de que la solicitud haya sido recibida en el contexto del acontecimiento sanitario y ambiental descrito por el Servicio, as&iacute; como tambi&eacute;n, en el marco de la emergencia sanitaria que afecta al pa&iacute;s, con las consecuencias negativas en la disposici&oacute;n de personal, no pueden constituirse en casuales de hecho que justifiquen de manera permanente la falta de entrega de la informaci&oacute;n. En efecto, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a la Administraci&oacute;n del Estado a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. Por ejemplo, trat&aacute;ndose de los efectos de la emergencia sanitaria, se debe considerar que este Consejo emiti&oacute; el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, en el que inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el marco de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega, ni se constituye en una causal de reserva o secreto.</p> <p> 10) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no justific&oacute; ni acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, al tratarse de informaci&oacute;n que dice directa relaci&oacute;n con el cumplimiento de las funciones que le entrega el legislador. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas de forma restrictiva. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida invocada.</p> <p> 11) Que, luego, trat&aacute;ndose de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros comparecientes, cabe hacer presente que la extracci&oacute;n o producci&oacute;n acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, y considerando que los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con mortalidad de peces, se debe destacar que la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot;: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 13) Que, a su vez, a juicio de este Consejo, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer antecedentes sobre la mortalidad de peces, permite examinar si la actividad se est&aacute; realizando conforme al marco regulatorio que la norma. En este orden de ideas, a efectos de evidenciar el inter&eacute;s p&uacute;blico y de control social que reviste la materia, se debe hacer presente que, en diversos portales de noticias, como https://www.telesurtv.net/news/reportan-chile-millones-salmones-muertos-20210413-0019.html o https://www.elcomercio.com/tendencias/catastrofe-ambiental-chile-muerte-salmones.html, entre otros, se hace referencia a la cat&aacute;strofe ambiental provocada en las regiones de Ays&eacute;n y Los Lagos por la mortalidad masiva de salmones, a la que adem&aacute;s hace referencia el &oacute;rgano reclamado en sus descargos (publicaciones verificadas el 8 de agosto de 2021).</p> <p> 14) Que, en esta l&iacute;nea, resulta aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, oportunidad en la que razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes&quot;. En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad&quot; (Considerando 87).</p> <p> 16) Que, as&iacute;, trat&aacute;ndose de la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a una posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 17) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se verifican dichos presupuestos, por cuanto, de lo que se ha expuesto en esta decesi&oacute;n, se desprende con claridad que lo requerido no corresponde a antecedentes de car&aacute;cter secreto, por cuanto, est&aacute;n sujetos a una serie de deberes de informaci&oacute;n y de entrega a las autoridades competentes para el cumplimiento de sus deberes legales, debiendo desestimarse las alegaciones referidas a que dichos &oacute;rganos deben guardar secreto de la misma, ya que, los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia establecen la publicidad de todo aquel antecedente que obre en poder de la administraci&oacute;n, salvo la concurrencia de causales de reserva o secreto, desestim&aacute;ndose, por ello, tambi&eacute;n las alegaciones del supuesto car&aacute;cter privado de la informaci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, de esta manera, se estima que no se han proporcionado argumentos suficientes, ni se han acompa&ntilde;ado los antecedentes necesarios, que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros interesados, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, sino solo haciendo menciones generales e hipot&eacute;ticas, omisiones, que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 19) Que, adicionalmente, conforme a lo consignado en la decisi&oacute;n del amparo rol C4848-20, es menester tener presente que frente a otros requerimientos de la misma &aacute;rea productiva, diversas empresas han autorizado expresamente la entrega de informaci&oacute;n, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, lo que constituye un elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega. En este mismo sentido, se debe hacer presente que SERNAPESCA, en este caso, no aleg&oacute; que la entrega de lo requerido pudiera configurar la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, asimismo, conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, &quot;(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente (...)&quot;.</p> <p> 21) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de Recurso de Queja rol N&deg; 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, la cual dej&oacute; sin efecto lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la informaci&oacute;n desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) D&Eacute;CIMO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la reclamante no guardan congruencia con la informaci&oacute;n cuya publicidad reniega, pues intenta proteger la reserva de los datos sobre el &quot;manejo en el uso de antibi&oacute;ticos en la producci&oacute;n&quot;, en tanto que la decisi&oacute;n de amparo que cuestiona ordena la entrega desagregada de &quot;la informaci&oacute;n sobre los centros de producci&oacute;n (con indicaci&oacute;n de titular y RNA -N&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura-) que hubieran declarado las enfermedades se&ntilde;aladas en la solicitud durante el per&iacute;odo 2010 a 2017&quot;, yerro que obsta, de por s&iacute;, al &eacute;xito de la pretensi&oacute;n de Invermar. UND&Eacute;CIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qu&eacute; consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, ni qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada&quot;.</p> <p> 22) Que, en la misma l&iacute;nea, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 17310-2019, en la cual igualmente se dej&oacute; sin efecto lo razonado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N&deg; 3974-17-INA, razon&oacute; que &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;</p> <p> 23) Que, tambi&eacute;n, respecto de las alegaciones de los terceros referidas al secreto industrial, debe considerarse que aquel no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como la del art&iacute;culo 91, letra b), de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 24) Que, en consecuencia, de conformidad a lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 25) Que, a su vez, uno de los terceros mencion&oacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, sobre la que cabe se&ntilde;alar que, para verificar su procedencia, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el derecho protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no se han aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva mencionada.</p> <p> 26) Que, en virtud de lo razonado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida y afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, y dem&aacute;s alegaciones, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre mortalidad de peces. No obstante, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicolas Binder Igor en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la lista de eventos de mortalidad masiva de salm&oacute;nidos, desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha, incluyendo, la lista de centros con mortalidad masiva, fecha de notificaci&oacute;n de la mortalidad masiva, la raz&oacute;n de la mortalidad masiva, y la cantidad de mortalidad masiva expresada en volumen de biomasa perdida y el n&uacute;mero de peces muertos.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento ispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicolas Binder Igor, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>