Decisión ROL C3459-21
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Reclamante: PEDRO RIQUELME TORREJON  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de la información solicitada, referida a antecedentes del cometido funcionario de un miembro de la institución reclamada. Lo anterior, por cuanto, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, lo que lleva a desestimar las alegaciones de las causales de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado y de reserva establecida por ley de quorum calificado. A su vez, se descartan las alegaciones de inexistencia y de ejercicio del derecho de petición. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Previo a proporcionar la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la orden verbal descrita en el número 7 de la solicitud, por estimarse satisfecho el estándar que la jurisprudencia de este Consejo ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3459-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Pedro Riquelme Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, referida a antecedentes del cometido funcionario de un miembro de la instituci&oacute;n reclamada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, lo que lleva a desestimar las alegaciones de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado y de reserva establecida por ley de quorum calificado. A su vez, se descartan las alegaciones de inexistencia y de ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Previo a proporcionar la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la orden verbal descrita en el n&uacute;mero 7 de la solicitud, por estimarse satisfecho el est&aacute;ndar que la jurisprudencia de este Consejo ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3459-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2021, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n solicit&oacute; a la Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Correo electr&oacute;nico del Director Regional del Maule de fecha 29/09/2020 sobre t&eacute;rmino de cometido funcionario de (...) se&ntilde;alado en Res. N&deg; 24 /2020 Exenta Regional de fecha 29 de septiembre del 2020, firmada por el Director Regional, Coronel Jos&eacute; Luis Meza Guajardo.</p> <p> 2.- Correo electr&oacute;nico, resoluci&oacute;n Exenta, u otro del Director Regional del Maule que ordena el cometido funcionario de (...), desde la Penitenciaria de Curic&oacute; a Penitenciaria de Linares.</p> <p> 3.- Duraci&oacute;n del cometido funcionario de (...) en la Penitenciaria de Linares, conforme correo electr&oacute;nico, resoluci&oacute;n exenta u otro que lo asigne desde la Unidad de su Dotaci&oacute;n C.C.P. Curic&oacute;.</p> <p> 4.- Motivo de la designaci&oacute;n en cometido funcionario de (...) desde C.C.P. Curic&oacute; a C.C.P. Linares.</p> <p> 5.- Motivo del t&eacute;rmino de su cometido funcionario de (...) en del C.C.P. Linares, el d&iacute;a 29 de septiembre del 2020.</p> <p> 6.- Beneficios econ&oacute;micos (pago de viatico, arriendo, bencina, etc.) que recibi&oacute; (...) mientras estaba en cometido funcionario en el C.C.P. Linares.</p> <p> 7.- Copia del registro de la Orden Verbal emitida para designar como Jefe de Unidad Penal desde el 01/01/2020 a (...) en C.C.P Linares&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de mayo de 2021, mediante Carta N&deg; 1659, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que entregar copia del Ord. N&deg; 694 de fecha 28 de abril de 2021, aplicando el Principio de Divisibilidad, toda vez que, la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n que se adjunta, otorga datos relativos a funcionarios del Servicio, los cuales no pueden ser entregados por encontrarse protegidos especialmente por el Decreto Ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia que fija la &quot;Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, modificado por la Ley N&deg; 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, en concordancia a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que, a su vez, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se envi&oacute; notificaci&oacute;n a la persona requerida cuyos derechos se podr&iacute;an ver afectados y, atendida a la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n que se ha verificado por su parte, el Servicio se ve en la imposibilidad de hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, adem&aacute;s, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la misma ley.</p> <p> En relaci&oacute;n a la primera causal, hace presente que, atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es posible concluir que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de los funcionarios aludidos en la solicitud. Indica que la oposici&oacute;n del tercero da cuenta de su inter&eacute;s por mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de la no divulgaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la segunda causal, informa que virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 7 y 10 de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, estima que no existe para el caso en concreto autorizaci&oacute;n legal ni convencional que permita la entrega de la informaci&oacute;n que mediante el presente acto se protege.</p> <p> Destaca que la causal invocada debe ser concordada con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la aludida normativa, que prescribe; &quot;[d]e conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actuales vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n a la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> Concluye que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que, no har&aacute; entrega de aquellos, ya que contienen datos de car&aacute;cter personal - y sensibles - de la persona aludida.</p> <p> A mayor abundamiento, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, informa que el art&iacute;culo 27 del Decreto Ley N&deg; 2.859 ya aludido se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: 1.- Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal. 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la instituci&oacute;n y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2021, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que solo respondieron una de siete solicitudes y la que se respondi&oacute; fue entregada censurada completamente, sin que se ajuste a la legalidad respecto del por qu&eacute; se censur&oacute; dicha informaci&oacute;n que debe ser de conocimiento p&uacute;blico. Cita jurisprudencia de este Consejo, afirmando que no se advierte como la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Agrega que, no se advierte como puede producirse un perjuicio respecto de la informaci&oacute;n consultada y del funcionario aludido, por lo que, solicita entregar lo requerido, tarjando solo la informaci&oacute;n personal, ya que, al proporcionarse el documento Ord. Nro.07.00.00 694/2021, de fecha 28 de abril del 2021, se censura informaci&oacute;n que no cumple con el requisito de protecci&oacute;n a la vida privada y extra&ntilde;amente, deja sin tarjar el nombre completo del funcionario, siendo que se solicit&oacute; informaci&oacute;n relacionada con sus traslados y cometidos funcionarios, informaci&oacute;n que no impide se cumpla el buen y normal desarrollo de la instituci&oacute;n y sus funcionarios, por lo que, solicita dar a lugar a la entrega de toda la informaci&oacute;n sin censura.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio E11493, de 28 de mayo de 2021, solicitado que: (1&deg;) indique, si a su juicio, la entrega del Oficio Ord. N&deg; 694, de 28 de abril de 2021, fue efectuado conforme el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 900/21, de fecha 16 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que respondi&oacute; en tiempo y forma acompa&ntilde;ando el oficio ordinario N&deg; 694, del 28 de abril de 2021, suscrito por Director Regional de Gendarmer&iacute;a, Regi&oacute;n del Maule, aplicando el Principio de Divisibilidad, atendida la oposici&oacute;n del tercero, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la misma ley, toda vez que se vulnera su honra y vida privada, por tanto, el Servicio se encontraba impedido de entregar la informaci&oacute;n, la que, adem&aacute;s, contiene datos de car&aacute;cter personal de funcionarios y personas ajenas al requerimiento, los cuales no pueden ser entregados, por encontrarse protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En relaci&oacute;n a la primera causal, hace presente que, atendido el contenido de la informaci&oacute;n, su divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de ser tales, garant&iacute;as que se vulneran al divulgar informaci&oacute;n confidencial respecto de las personas aludidas los documentos acompa&ntilde;ados. En este sentido, y ante los reiterados requerimientos del reclamante, exponer la informaci&oacute;n del requerido y los nombres de los funcionarios intervinientes, produce un razonable temor y vulnerabilidad de la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de cada uno de ellos.</p> <p> Respecto de la segunda causal, cita el art&iacute;culo 7 de la Ley 19.628, y se&ntilde;ala que el derecho a la intimidad y a la vida privada, se catalogan como derechos de la personalidad, por constituir un atributo innato e inherente al ser humano. Actualmente, este concepto jur&iacute;dico indeterminado fue transform&aacute;ndose desde ser considerado en el &aacute;mbito interior de individuo, como su moral, su psique, su pensamiento y su cuerpo, a incluir elementos relativos al, domicilio, comunicaciones y relaciones personales y afectivas, la familia, entre otros. El derecho a la vida privada permite que las personas puedan decidir la informaci&oacute;n que quieren que se sea conocida, sobre la cual tienen poder de control, el que se manifestar&iacute;a a trav&eacute;s de la posibilidad de consentir directamente, por ejemplo, el tratamiento de su informaci&oacute;n personal de car&aacute;cter privada. Al respecto, la carta fundamental en su art&iacute;culo 19, numerales 4 y 5, asegura a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la inviolabilidad de las comunicaciones, y en su art&iacute;culo 5 dispone que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana, y tiene el deber de respetar y promover de derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como los derechos ya se&ntilde;alados.</p> <p> En el mismo sentido, la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada estableci&oacute; como su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n &quot;el tratamiento de los datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares&quot;, haciendo una distinci&oacute;n entre datos personales y datos sensibles, definiendo lo que deb&iacute;a entenderse como tratamiento de datos. Respecto de utilizaci&oacute;n de datos personales, la ley prescribe expresamente en el art&iacute;culo 4 que &quot;s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, en el caso en particular, no se verifica ninguna de las condiciones anteriores, puesto que no existe norma legal que prescriba la comunicaci&oacute;n de los antecedentes requeridos, como tampoco existe el consentimiento del titular. Luego, en su art&iacute;culo 23, otorga el derecho a su titular de ejercer los recursos para hacer efectivos estos derechos y hace responsable a la persona natural o jur&iacute;dica que administra la base de datos de los da&ntilde;os materiales y morales que pudiese causar en caso de incumplimiento.</p> <p> Lo anterior, debe ser relacionado con la publicaci&oacute;n de la ley 21.209 que &quot;Moderniza la Carrera Funcionaria en Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;, la cual introduce en la ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, el art&iacute;culo 27, en el cual determina como secretos documentos que pudieren afectar a la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n, al establecer que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: 1.- Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal&quot;. En ese sentido, la norma se&ntilde;ala que se considerar&aacute;n secretos todos los documentos que contengan antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n del personal de la Instituci&oacute;n, cualquiera sea la dotaci&oacute;n a la que pertenezca.</p> <p> Explica que, respecto a lo solicitado en los puntos 1 y 7, dichos antecedentes no existen, as&iacute; queda establecido por el oficio ordinario N&deg; 735 de fecha 30 de abril de 2021, suscrito por el Director Regional de Gendarmer&iacute;a, Regi&oacute;n del Maule, que se acompa&ntilde;a. Luego, trat&aacute;ndose del punto 6, es el mismo Director Regional quien se&ntilde;ala en el oficio ordinario N&deg; 694, de fecha 28 de abril de 2021, que no le asisti&oacute; ning&uacute;n beneficio econ&oacute;mico al funcionario aludido.</p> <p> En cuanto a los requerimientos 4 y 5, sostiene que el petitorio del reclamante hace alusi&oacute;n a la entrega de &quot;motivos&quot;, por lo que, lo solicitado es un pronunciamiento por parte de la Autoridad, que no corresponde al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien, al procedimiento establecido en la Ley N&deg; 19.880, criterio adoptado en diversas decisiones de amparos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E14556, de 7 de julio de 2021. El reclamante, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 22 de julio de 2021, en resumen, manifest&oacute; que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, explicando que es de car&aacute;cter privada, teniendo adem&aacute;s en consideraci&oacute;n el art&iacute;culo 19, numeral 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de Chile y el art&iacute;culo 27 de la ley 2.859, de 1979. Se refiere a una situaci&oacute;n que lo relacionar&iacute;a con el reclamante en base a la cual se opone rotundamente a hacer entrega de lo solicitado.</p> <p> Invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, ya que, se vulnerar&iacute;a el derecho a la privacidad, debiendo considerarse, por tanto, lo dispuesto en la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en cuanto a que se asegura a todas las personas, el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garant&iacute;as que se vulnerar&iacute;an al divulgar su informaci&oacute;n.</p> <p> Alega la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 27 de la ley N&deg; 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, el que establece que se considerar&aacute;n secretos todos los documentos que contengan antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n del personal de la Instituci&oacute;n, cualquiera sea la dotaci&oacute;n a la que pertenezca, sobre todo en el caso de marras, en el sentido de dar a conocer el historial laboral de un funcionario del Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n solicitada, referida a antecedentes del cometido funcionario de un miembro de la instituci&oacute;n reclamada. Por su parte, Gendarmer&iacute;a de Chile alega la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, que dos puntos del requerimiento no obedecen al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, invocando, adem&aacute;s, las causales de reserva o secreto del articulo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Est&aacute;s &uacute;ltimas, son igualmente alegadas por el tercero interesado.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, la que se configurar&iacute;a al contener la informaci&oacute;n requerida datos de car&aacute;cter personal de funcionarios y personas ajenas al requerimiento, los cuales no pueden ser entregados, ya que, su divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, se debe hacer presente que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar la procedencia de una causal de reserva o secreto, se debe determinar la afectaci&oacute;n de un inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que, a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, presupuesto que en este caso no se verifica, toda vez que, ni el &oacute;rgano, ni el tercero interviniente, han explicado ni acreditado suficientemente c&oacute;mo la entrega de lo requerido afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. As&iacute;, si bien se hace referencia a un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, no se ha argumentado ni demostrado debidamente como aquel se producir&iacute;a. De esta manera, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de los actos administrativos sobre destinaci&oacute;n, traslado o cometido funcionario afectar&iacute;a los derechos del tercero interviniente, m&aacute;xime, si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios p&uacute;blicos, y espec&iacute;ficamente a un cometido que ya habr&iacute;a concluido.</p> <p> 5) Que, sobre este punto, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales.</p> <p> 6) Que, sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales.</p> <p> 7) Que, por los motivos expuestos, y en consideraci&oacute;n a que por medio de la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad es posible el resguardo de aquellos datos personales de contexto que no digan relaci&oacute;n con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, que eventualmente pudieran encontrarse contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, luego, sobre la alegaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por lo anterior, es menester determinar si el contenido de la disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente.</p> <p> 9) Que, as&iacute;, la reconducci&oacute;n se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, y para justificar la hip&oacute;tesis de reserva alegada, la reclamada y el tercero interesado han se&ntilde;alado que se configura la causal establecida en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 21.209, que incorpora el art&iacute;culo 27 a la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Gendarmer&iacute;a, estableciendo que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: 1.- Los relativos a la identificaci&oacute;n tanto de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal&quot;.</p> <p> 10) Que, sobre la materia, y como ya se adelant&oacute;, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de manera que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado no especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar la seguridad de la naci&oacute;n, ni de su personal institucional, limit&aacute;ndose meramente a invocar la hip&oacute;tesis de reserva se&ntilde;alada. Al efecto, Gendarmer&iacute;a de Chile no proporciona elementos que permitan fundar suficientemente la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -mediante la reserva de informaci&oacute;n- y el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En raz&oacute;n de estos argumentos, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto en comento.</p> <p> 11) Que, por otra parte, trat&aacute;ndose de los antecedentes requeridos en los numerales 1 y 7 de la solicitud, el &oacute;rgano ha manifestado que aquellos no existen. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 12) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 13) Que, en el presente caso, la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada por el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a respaldada por lo establecido en el Oficio Ordinario N&deg; 735, de fecha 30 de abril de 2021, suscrito por el Director Regional de Gendarmer&iacute;a, Regi&oacute;n del Maule, acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano, en el que se consiga que no existe el correo electr&oacute;nico expresado por el requirente, as&iacute; como tampoco, copia o registro de la orden verbal como lo consulta el solicitante. Sin embargo, se debe hacer presente que, de la revisi&oacute;n del Ord. N&deg; 694/2021, se aprecia que en &eacute;l se efect&uacute;a una referencia al mencionado correo electr&oacute;nico que habr&iacute;a ordenado el t&eacute;rmino del cometido funcionario, aludiendo a aquel adem&aacute;s la Resoluci&oacute;n N&deg; 2124 del 29 de septiembre de 2020, antecedentes contrapuestos que impiden a este Consejo tener por debidamente justificada la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n respecto de dicho documento. Por ello, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; acogida solo trat&aacute;ndose del documento indicado en el n&uacute;mero 7 de la solicitud, mientras que se ordenar&aacute; la entrega de aquel consignado en el primer numeral, o en su defecto, la debida justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de su inexistencia.</p> <p> 14) Que, respecto de este &uacute;ltimo antecedente, se debe consignar que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, lo que se verificar&iacute;a en este caso, seg&uacute;n lo descrito en el mencionado Ord. N&deg; 694/2021. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y en los art&iacute;culos 5, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C2757-17, entre otros. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 15) Que, a su vez, trat&aacute;ndose de lo requerido en el punto 6 de la solicitud, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que es el mismo Director Regional quien se&ntilde;ala en el oficio ordinario N&deg; 694/2021, de fecha 28 de abril de 2021, que no le asisti&oacute; ning&uacute;n beneficio econ&oacute;mico al funcionario aludido, sin embargo, se debe recordar que aquel pasaje del oficio habr&iacute;a sido proporcionado tarjado al reclamante, raz&oacute;n por la cual no es posible tener por atendida la solicitud en dicho aspecto, debiendo igualmente acogerse el amparo en este punto. Igualmente, ser&aacute; acogido el amparo respecto de la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 2 del requerimiento, toda vez que, de los antecedentes aportados, se desprende que aquella corresponder&iacute;a a la Resoluci&oacute;n Exenta Regional N&deg; 1212, de fecha 29 de marzo de 2019, se&ntilde;alando la petici&oacute;n de manera facultativa &quot;Correo electr&oacute;nico, resoluci&oacute;n Exenta, u otro&quot;.</p> <p> 16) Que, finalmente, en cuanto a los requerimientos 4 y 5, respecto de los que, Gendarmer&iacute;a sostiene que el reclamante hace alusi&oacute;n a la entrega de &quot;motivos&quot;, por lo que, lo solicitado ser&iacute;a un pronunciamiento que no corresponde al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien, al procedimiento establecido en la Ley N&deg; 19.880, resulta pertinente se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n no comparte dicha conclusi&oacute;n, por cuanto, si bien la petici&oacute;n se refiere a los motivos de un determinado acto administrativo, aquellos si pueden obrar en alguno de los soportes a los que hacen menci&oacute;n los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, siendo com&uacute;n que en las propias resoluciones ello se consigne, correspondiendo, por tanto, al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Fundamentos por los cuales se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido, o en su defecto, la debida justificaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de su inexistencia.</p> <p> 17) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, al desestimarse la configuraci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, descart&aacute;ndose a su vez las alegaciones de inexistencia y ejercicio del derecho de petici&oacute;n, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, con excepci&oacute;n de aquella descrita en el numeral 7 de la solicitud, respecto de la cual, se estima justificada y acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia alegada. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto, que no digan relaci&oacute;n con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, eventualmente incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono particular y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n en contra de la Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Correo electr&oacute;nico del Director Regional del Maule de fecha 29/09/2020 sobre t&eacute;rmino de cometido funcionario del funcionario consultado, se&ntilde;alado en Res. N&deg; 24/2020 Exenta Regional de fecha 29 de septiembre del 2020, firmada por el Director Regional, Coronel Jos&eacute; Luis Meza Guajardo.</p> <p> ii. Resoluci&oacute;n Exenta del Director Regional del Maule que ordena el cometido funcionario se&ntilde;alado, desde la Penitenciaria de Curic&oacute; a Penitenciaria de Linares.</p> <p> iii. Duraci&oacute;n del cometido funcionario se&ntilde;alado en la Penitenciaria de Linares, conforme resoluci&oacute;n exenta u otro que lo asigne desde la Unidad de su Dotaci&oacute;n C.C.P. Curic&oacute;.</p> <p> iv. Motivo de la designaci&oacute;n en cometido funcionario se&ntilde;alado desde C.C.P. Curic&oacute; a C.C.P. Linares.</p> <p> v. Motivo del t&eacute;rmino de su cometido funcionario se&ntilde;alado en del C.C.P. Linares, el d&iacute;a 29 de septiembre del 2020.</p> <p> vi. Beneficios econ&oacute;micos (pago de viatico, arriendo, bencina, etc.) que recibi&oacute; el funcionario aludido mientras estaba en cometido funcionario en el C.C.P. Linares.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, que no digan relaci&oacute;n con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, eventualmente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono particular, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de copia del registro de la orden verbal descrita en el n&uacute;mero 7 de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>