Decisión ROL C3460-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando entregar a la reclamante información sobre el estado de tramitación de la denuncia consultada. Lo anterior, por cuanto se trata de información amparada por la Ley de Transparencia, pues se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder. Con todo, en el evento de tratarse de información que no obra en su poder, dicha circunstancia deberá ser acreditada en la respectiva etapa de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3460-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenando entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la denuncia consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, pues se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder.</p> <p> Con todo, en el evento de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder, dicha circunstancia deber&aacute; ser acreditada en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3460-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copias del medio de env&iacute;o de las citaciones se&ntilde;aladas en la respuesta que indica.</p> <p> b) Fundamentos por los cuales una receta debe ser retirada en forma presencial, pese a las indicaciones de la autoridad sanitaria.</p> <p> c) Detalle y copia de las recetas entregadas en fisiatr&iacute;a, desde el a&ntilde;o 2016 a la fecha, y su retiro de parte de esta profesional como la forma que toma conocimiento.</p> <p> d) Estado de RMN solicitada por medico radi&oacute;logo por lesi&oacute;n tobillo izquierdo.</p> <p> e) Estado de atenci&oacute;n del m&eacute;dico traumat&oacute;logo.</p> <p> f) Copias de todas las interconsultas a la ciudad de Santiago.</p> <p> g) Estado de la denuncia contra los funcionarios que indica y otros por emitir hechos falsos a la Ministra de salud, respecto a la situaci&oacute;n de salud de la suscrita y sus interconsultas.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 1797, de 07 de mayo de 2021, el Servicio de Salud Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que la informaci&oacute;n correspondiente a los puntos a), c), d), e) y f) fue entregada en el marco del amparo Rol C8431-20 con sede en el Consejo para la Transparencia.</p> <p> Por su parte, respecto a los literales b) y g) de la solicitud, expresa que la Ley de Transparencia otorga acceso a la informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y en este caso el requerimiento efectuado no est&aacute; contenido en ninguno de los formatos antes descritos, por lo que no es una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Particularmente, realiza alegaciones relativas a la falta de entrega de lo pedido en la letra g) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio E11819, de 1&deg; de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en el punto 7 del requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 04 de agosto de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos en esta sede reiterando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada en la letra g) del requerimiento no se encuentra en alguno de los soportes del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y que se procedi&oacute; a hacer entrega de toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n disponible en el servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a la luz de los dichos del reclamante y la exigencia establecida en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, este Consejo entiende que el objeto del presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en la letra g) del numeral 1) de lo expositivo, relativa a conocer el estado de la denuncia interpuesta en contra de los funcionarios y hechos que indica. Por su parte, el &oacute;rgano neg&oacute; su entrega por tratarse de un requerimiento no amparado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, esta Corporaci&oacute;n ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, del tenor de requerimiento se desprende claramente que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la denuncia que indica, consulta que puede ser satisfechas f&aacute;cilmente desde los registros o antecedentes que el organismo detente.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880, en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. Lo anterior, sin perjuicio de las reservas que sean procedentes en el marco de la tramitaci&oacute;n de sumarios administrativos disciplinarios, conforme al art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, ordenando al Servicio de Salud Antofagasta informar a la reclamante sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la denuncia a que se refiere el literal g) del numeral 1) de lo expositivo. Con todo, en el evento de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder, dicha circunstancia deber&aacute; ser acreditada en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la denuncia a que se refiere el literal g) del numeral 1) de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>