Decisión ROL C3464-21
Reclamante: FELIPE HOETZ MARÍN  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando la entrega de todos los antecedentes que den cuenta del nombramiento del árbitro que le correspondió nominar a Corfo en el arbitraje en contra de la empresa Albemarle ante la Cámara de Comercio Internacional (ICC). Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto se desestimó la alegación de inexistencia alegada; entendiendo este Consejo que lo consultado dice relación con el proceso de selección del referido árbitro cualesquiera fuera el procedimiento utilizado para su designación y la forma de su contratación; lo cual de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia es información pública, sin que el organismo haya alegado causal de reserva legal en tal sentido. A mayor abundamiento, por estimar que lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la ciudadanía respecto de cualquier procedimiento llevado a cabo por parte de los órganos de la Administración del Estado. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3464-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Felipe Hoetz Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), ordenando la entrega de todos los antecedentes que den cuenta del nombramiento del &aacute;rbitro que le correspondi&oacute; nominar a Corfo en el arbitraje en contra de la empresa Albemarle ante la C&aacute;mara de Comercio Internacional (ICC). Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia alegada; entendiendo este Consejo que lo consultado dice relaci&oacute;n con el proceso de selecci&oacute;n del referido &aacute;rbitro cualesquiera fuera el procedimiento utilizado para su designaci&oacute;n y la forma de su contrataci&oacute;n; lo cual de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia es informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que el organismo haya alegado causal de reserva legal en tal sentido.</p> <p> A mayor abundamiento, por estimar que lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la ciudadan&iacute;a respecto de cualquier procedimiento llevado a cabo por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1207 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3464-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de abril de 2021, ingres&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (Corfo) la solicitud de don Felipe Hoetz Mar&iacute;n, derivada desde la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en la que requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito toda la informaci&oacute;n respecto de la convocatoria, requisitos y resultado del proceso de selecci&oacute;n del &aacute;rbitro que le corresponde nominar a CORFO, en el arbitraje en contra de la empresa Albemarle, ante la C&aacute;mara de Comercio Internacional (ICC). Seg&uacute;n El Mercurio del 02/04/2021 (p&aacute;g.B4), dicho nombramiento recay&oacute; en don Carlos Carmona Santander (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de abril de 2021, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (Corfo) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 345, de fecha 20 de abril de 2021, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> Se accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada mediante el env&iacute;o del &quot;Anexo al Convenio B&aacute;sico&quot; suscrito entre Corfo y Rockwood Lithium Inc; Foote Minera e Inversiones Limitada; y, Rockwood Litio Limitada, de fecha 25 de noviembre de 2016 y el Reglamento de Arbitraje de la C&aacute;mara de Comercio Internacional (CCI), disponible tambi&eacute;n en link que se indica.</p> <p> Explica que dada la naturaleza de la designaci&oacute;n del &aacute;rbitro en cuesti&oacute;n no resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 18.575, ni lo establecido en la Ley N&deg; 19.886 y su Reglamento, en lo que respecta al proceso de selecci&oacute;n del mismo. Lo anterior, en consideraci&oacute;n que dicha nominaci&oacute;n no implica una contrataci&oacute;n para una prestaci&oacute;n de servicios a la Administraci&oacute;n del Estado de Chile.</p> <p> Adem&aacute;s, en raz&oacute;n de lo dispuesto en los documentos que se adjuntan, Corfo realiza pagos directos a la C&aacute;mara de Comercio Internacional y no efect&uacute;a ning&uacute;n pago directo al se&ntilde;or Carmona, pues no existe ninguna relaci&oacute;n contractual entre &eacute;ste y Corfo, de ning&uacute;n tipo ni naturaleza. Todos los pagos que realiza esta Corporaci&oacute;n son efectuados directamente a la CCI de manera global respecto de los costos asociados al arbitraje, lo que incluye tanto tasas administrativas de la CCI como los honorarios del tribunal arbitral (incluyendo a todos sus miembros, y no s&oacute;lo los correspondientes al se&ntilde;or Carmona) entre otros gastos y costos. Los honorarios del tribunal arbitral en el que participar&aacute; el se&ntilde;or Carmona son calculados exclusivamente por la CCI, de conformidad con la cl&aacute;usula 2 (4) del Ap&eacute;ndice III de su Reglamento de Arbitraje vigente, sin que Corfo tenga ninguna injerencia al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2021, don Felipe Hoetz Mar&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Corfo no respondi&oacute; ninguna de mis solicitudes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E11516, de 28 de mayo de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (Corfo) solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 15 de junio de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta; agregando que en el &quot;Anexo al Convenio B&aacute;sico&quot; suscrito entre Corfo y Rockwood Lithium Inc., se regul&oacute;, en la cl&aacute;usula trece, lo referido al Arbitraje y la forma de designaci&oacute;n de los &aacute;rbitros, se&ntilde;al&aacute;ndose expresamente que ante cualquier disputa entre las partes que surja de o en conexi&oacute;n con el Convenio B&aacute;sico, incluyendo todas sus modificaciones, ser&iacute;an resueltas de acuerdo al Reglamento de Arbitraje de la C&aacute;mara de Comercio Internacional (CCI). Por lo expuesto, reitera que no se realiz&oacute; una convocatoria o proceso de selecci&oacute;n para la designaci&oacute;n del &aacute;rbitro, por tanto, no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E13107, de 17 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 25 de junio de 2021, el reclamante manifest&oacute; que &quot;1- La respuesta proporcionada por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (&quot;CORFO&quot;) no satisface mi solicitud de informaci&oacute;n. 2.- La infracci&oacute;n cometida por CORFO consiste en no dar respuesta a mi solicitud de informaci&oacute;n (...). 3.- Con posterioridad a mi solicitud de informaci&oacute;n, el Diario Financiero public&oacute; un art&iacute;culo titulado: &quot;El ruido que gener&oacute; Carlos Carmona en el arbitraje de Corfo con Albemarle&quot;, donde se informa que &quot;Carlos Carmona fue el &aacute;rbitro propuesto por Corfo ante la C&aacute;mara de Comercio Internacional...&quot;. ver: https://dfmas.df.cl/el-ruido-que-genero-carlos-carmona-en-el-arbitraje-de-corfo-con- albemarle. Por tanto, es evidente que CORFO debe proporcionar la informaci&oacute;n solicitada sin m&aacute;s dilaciones&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 14 de julio de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar si el &aacute;rbitro consultado, don Carlos Carmona Santander, es el que fue designado por Corfo (En caso contrario especificar quien lo design&oacute;). Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el organismo se&ntilde;al&oacute; &quot;Efectivamente fue designado por Corfo en la solicitud de arbitraje (...)&quot;, seg&uacute;n cl&aacute;usula de arbitraje del acuerdo suscrito entre las partes que se transcribe; agregando que de conformidad con dicho acuerdo se design&oacute; al &aacute;rbitro Sr. Carlos Carmona Santander.</p> <p> 7) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; Oficio E15176, de 15 de julio de 2021. El referido oficio fue notificado con fecha de 19 de julio de 2021, sin que conste a la fecha que el tercero involucrado haya efectuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de toda la informaci&oacute;n relativa a la convocatoria, requisitos y resultados del proceso de selecci&oacute;n del &aacute;rbitro que le corresponde nominar a Corfo en el arbitraje deducido en contra de la empresa Albemarle, ante la C&aacute;mara de Comercio Internacional (ICC). Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no se realiz&oacute; una convocatoria o proceso de selecci&oacute;n para la designaci&oacute;n del &aacute;rbitro, por tanto, no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que en la cl&aacute;usula trece titulada &quot;Arbitraje&quot;, del &quot;Anexo Convenio B&aacute;sico&quot;, suscrito entre Corfo y Rockwood Lithium y otras, de fecha 25 de noviembre de 2016, se establece que &quot;La Corporaci&oacute;n, Rockwood, Foote Limitada y RLL acuerdan que cualquier disputa entre cualquiera de ellas que surja de o en conexi&oacute;n con el Convenio B&aacute;sico, incluyendo todas sus modificaciones, ser&aacute; resuelta definitivamente de acuerdo con el Reglamento de la C&aacute;mara de Comercio Internacional (CCI) por un panel compuesto por tres &aacute;rbitros. El lugar del arbitraje ser&aacute; Santiago de Chile y el idioma del arbitraje ser&aacute; el espa&ntilde;ol. La Corporaci&oacute;n designar&aacute; a uno de los &aacute;rbitros, y las otras partes designar&aacute;n a un segundo &aacute;rbitro. Los dos &aacute;rbitros designados conforme a lo anterior deber&aacute;n designar de com&uacute;n acuerdo a un tercer &aacute;rbitro, que presidir&aacute; el Tribunal. Si alguno de los &aacute;rbitros se&ntilde;alados no hubiese sido designado dentro del plazo de un mes, el o los &aacute;rbitros faltantes ser&aacute;n designados por la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI conforme a su Reglamento de Arbitraje. El Tribunal resolver&aacute; el fondo del asunto aplicando el derecho chileno y el procedimiento se sujetar&aacute; al Reglamento de la CCI con las modificaciones que las partes puedan convenir.&quot; (&Eacute;nfasis agregado). A su turno, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, de conformidad con este acuerdo, Corfo design&oacute; al &aacute;rbitro Sr. Carlos Carmona Santander; quien siendo notificado en esta sede en su calidad de tercero involucrado no formul&oacute; descargos.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre el particular, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo, no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto, si bien, inform&oacute; que no se realiz&oacute; una convocatoria o proceso de selecci&oacute;n para la designaci&oacute;n del &aacute;rbitro en cuesti&oacute;n, pues dicha nominaci&oacute;n no implic&oacute; una contrataci&oacute;n para una prestaci&oacute;n de servicios a la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que no result&oacute; aplicable la normativa que regula esta materia; lo cierto es que esta Corporaci&oacute;n entiende que lo consultado dice relaci&oacute;n con el proceso de selecci&oacute;n del &aacute;rbitro que le correspondi&oacute; nominar a Corfo en el arbitraje analizado, cualesquiera fuera el procedimiento utilizado para su designaci&oacute;n y la forma de su contrataci&oacute;n; lo cual de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que el organismo haya alegado causal de reserva legal en tal sentido.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, y advirtiendo que lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la ciudadan&iacute;a respecto de cualquier procedimiento llevado a cabo por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; hacer entrega al reclamante de los antecedentes que den cuenta del nombramiento del &aacute;rbitro consultado. Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 7) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Hoetz Mar&iacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (Corfo), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (Corfo), lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de todos los antecedentes que den cuenta del nombramiento del &aacute;rbitro que le correspondi&oacute; nominar a Corfo en el arbitraje en contra de la empresa Albemarle ante la C&aacute;mara de Comercio Internacional (ICC), reca&iacute;do en don Carlos Carmona Santander.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento. Asimismo, de conformidad a la normativa aplicable en la especie, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Hoetz Mar&iacute;n; al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (Corfo) y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>