Decisión ROL C3485-21
Reclamante: DIEGO DURAN TOLEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUILACO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilaco, requiriendo la entrega de información relativa a los funcionarios públicos que cobraron el "bono de clase media" sin cumplir los requisitos, en el período que indica, respondiendo afirmativa o negativamente, según corresponda, y entregando la documentación pertinente. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, que si bien se requieren planteados en forma de pregunta, aquellos pueden ser satisfechos, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, entregando la documentación pertinente. Asimismo, no se ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen dicha circunstancia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien estima atingente hacer presente que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a que el procedimiento de verificación de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podrían eventualmente verse alterados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3485-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quilaco</p> <p> Requirente: Diego Duran Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quilaco, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa a los funcionarios p&uacute;blicos que cobraron el &quot;bono de clase media&quot; sin cumplir los requisitos, en el per&iacute;odo que indica, respondiendo afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y entregando la documentaci&oacute;n pertinente.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, que si bien se requieren planteados en forma de pregunta, aquellos pueden ser satisfechos, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, entregando la documentaci&oacute;n pertinente. Asimismo, no se ha acreditado su entrega, ni se invoc&oacute; causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, los detalles que justifiquen dicha circunstancia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Hay voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima atingente hacer presente que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a que el procedimiento de verificaci&oacute;n de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podr&iacute;an eventualmente verse alterados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3485-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2021, don Diego Duran Toledo solicit&oacute; a la Municipalidad de Quilaco, lo siguiente: &quot;sin hacer referencia a ninguna identidad o informaciones contenidas en la ley de protecci&oacute;n de datos personales, se consulta si recibieron desde alguna instituci&oacute;n del gobierno central, como el ministerio de hacienda o sus organismos dependientes alg&uacute;n tipo de informaci&oacute;n, en la cual se identificaba a los funcionarios (contrata y planta) y trabajadores (c&oacute;digo del trabajo y honorarios) de vuestra instituci&oacute;n, que cobraron el se&ntilde;alado &quot;bono clase media&quot;. Por favor se solicita responder afirmativa o negativamente. Se reitera que no es necesario adjuntar copia documentos u oficios.</p> <p> Por &uacute;ltimo, seg&uacute;n informaci&oacute;n entregada, mediante solicitud de transparencia, del SII, se presentaron 8 casos dentro de su instituci&oacute;n que habr&iacute;an cobrado el beneficio &quot;bono clase media&quot; sin cumplir los requisitos en cuesti&oacute;n. En este sentido, quisi&eacute;ramos consultar &iquest;si las cifras que ustedes manejan son coincidentes con lo entregado por el SII? Por favor se solicita al menos responder s&iacute; o no.</p> <p> Por otra parte, quisi&eacute;ramos consultar en relaci&oacute;n con dichos casos si el jefe de servicio &iquest;instruyo alg&uacute;n tipo de acci&oacute;n en la materia, tales como sumarios administrativos, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias? Por favor se solicita indicar si o no. En el caso de que sea afirmativa su respuesta se requiere indicar cantidad de sumarios, investigaciones sumarias o otras medidas disciplinarias, como, por ejemplo, anotaciones de m&eacute;ritos. En el caso de no haber aplicado ninguna medida, indicar el fundamento &eacute;tico, jur&iacute;dico o administrativo de dicha decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de mayo de 2021, don Diego Duran Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, mediante Oficio N&deg; E12709, de fecha 10 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 2 de julio de 2021, se otorg&oacute; un plazo extraordinario para presentar sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, si bien el requerimiento contiene diversas consultas o interrogantes sobre los funcionarios p&uacute;blicos que habr&iacute;an recibido el bono que indica sin cumplir los requisitos para ello, cabe tener presente que se refiere a antecedentes que pueden desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o documentos que la reclamada podr&iacute;a mantener en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, s&oacute;lo debe responder afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n correspondiente, por lo que, debe estimarse que aquello se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el Municipio debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C603-09 y C16-10, esta Corporaci&oacute;n, tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la Entidad Edilicia no acredit&oacute; su entrega, ni aleg&oacute; su inexistencia o la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; su entrega, respondiendo afirmativa o negativamente seg&uacute;n corresponda, y entregando la documentaci&oacute;n pertinente, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no obrara en su poder, con los detalles que lo justifiquen, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Duran Toledo en contra de la Municipalidad de Quilaco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, lo siguiente:</p> <p> a) Informe al reclamante lo siguiente: &quot;sin hacer referencia a ninguna identidad o informaciones contenidas en la ley de protecci&oacute;n de datos personales, se consulta si recibieron desde alguna instituci&oacute;n del gobierno central, como el ministerio de hacienda o sus organismos dependientes alg&uacute;n tipo de informaci&oacute;n, en la cual se identificaba a los funcionarios (contrata y planta) y trabajadores (c&oacute;digo del trabajo y honorarios) de vuestra instituci&oacute;n, que cobraron el se&ntilde;alado &quot;bono clase media&quot;. Por favor se solicita responder afirmativa o negativamente. Se reitera que no es necesario adjuntar copia documentos u oficios.</p> <p> Por &uacute;ltimo, seg&uacute;n informaci&oacute;n entregada, mediante solicitud de transparencia, del SII, se presentaron 8 casos dentro de su instituci&oacute;n que habr&iacute;an cobrado el beneficio &quot;bono clase media&quot; sin cumplir los requisitos en cuesti&oacute;n. En este sentido, quisi&eacute;ramos consultar &iquest;si las cifras que ustedes manejan son coincidentes con lo entregado por el SII? Por favor se solicita al menos responder s&iacute; o no.</p> <p> Por otra parte, quisi&eacute;ramos consultar en relaci&oacute;n con dichos casos si el jefe de servicio &iquest;instruyo alg&uacute;n tipo de acci&oacute;n en la materia, tales como sumarios administrativos, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias? Por favor se solicita indicar si o no. En el caso de que sea afirmativa su respuesta se requiere indicar cantidad de sumarios, investigaciones sumarias o otras medidas disciplinarias, como, por ejemplo, anotaciones de m&eacute;ritos. En el caso de no haber aplicado ninguna medida, indicar el fundamento &eacute;tico, jur&iacute;dico o administrativo de dicha decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, si dichos antecedentes no obraran en su poder, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, deber&aacute; informar expresa y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo, los detalles que justifiquen dicha circunstancia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Duran Toledo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta del Consejo Directivo, do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el Servicio de Impuestos Internos en el amparo Rol C1584-21, se advierte que el procedimiento para determinar la procedencia y eventual restituci&oacute;n del beneficio denominado &quot;Bono Clase Media&quot; se encuentra a&uacute;n en curso. As&iacute;, concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, el proceso se extiende hasta el t&eacute;rmino de la instancia de restituci&oacute;n obligatoria que lleva a cabo el SII, particularmente con el t&eacute;rmino de la operaci&oacute;n renta de a&ntilde;o tributario 2021, el que a&uacute;n estar&iacute;a pendiente.</p> <p> 2) Que, en este escenario, y sin perjuicio de que no constituye una causal que justifique la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, resulta atingente hacer presente que la informaci&oacute;n relacionada con las consultas efectuadas a la Municipalidad de Quilaco, atendida su falta de validaci&oacute;n y/o ratificaci&oacute;n por parte de la autoridad tributaria, podr&iacute;a verse alterada m&aacute;s adelante, en virtud de la modificaci&oacute;n de los fundamentos que justificaron la entrega del bono de clase media a los funcionarios consultados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>