<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3490-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Javier Ortiz Tacchi</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.05.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar, en formato Excel, información sobre todos los egresos hospitalarios desde el año 2000 a la fecha del requerimiento, con todos los campos de variable disponibles, salvo aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes y demás datos personales de contextos allí incorporados, tales como, número de cedula de identidad, domicilio particular, teléfono, email, fecha de nacimiento, entre otros.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública que obra ha de obrar en poder del órgano conforme al marco normativo descrito, respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3490-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2021, don Javier Ortiz Tacchi solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "Requiero un archivo excel, el cual contenga todos los egresos hospitalarios desde el año 2000 a la fecha, con todos los campos de variable disponibles (fecha ingreso, diagnóstico de entrada, diagnóstico de salida, sexo, identificador de usuario anonimizado, edad, tiempo de hospitalización, si sale vivo o muerto y los que estén disponibles)".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de mayo de 2021, don Javier Ortiz Tacchi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E11430, de 27 de mayo de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el organismo haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, respecto a la publicidad de lo pedido, cabe tener presente que, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público" salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469 define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su artículo 4°, numeral 5: "Tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia". Ahora bien, conforme la citada Norma General Técnica N° 201, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar todo el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de dicha información, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, a través del DEIS administra y mantiene el sistema de egresos hospitalarios a nivel nacional. Centraliza esta información y genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de la información tributada por parte de los establecimientos que están bajo su jurisdicción. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validación de la información tributada por los establecimientos, de acuerdo a un calendario establecido. En virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo advierte que, lo requerido versa sobre información de competencia del órgano reclamado.</p>
<p>
4) Que, a mayor abundamiento, según lo establecido en el "Manual de Sistema de Egresos Hospitalarios" (aprobado por Resolución Exenta N° 1.742, de 2018, del Ministerio de Salud), el Sistema de Estadísticas Hospitalarias es el repositorio donde se almacenan los datos del IEEH. A su turno, el IEEH es un instrumento estadístico y administrativo estandarizado, que recopila la información del paciente mientras éste se encuentre ocupando una cama de la dotación de un establecimiento autorizado para tal fin, tanto de establecimientos pertenecientes al Sistema Nacional del Servicio de Salud (SNSS) o no integrante del mismo. Además, este Informe estadístico aporta fundamentalmente al conocimiento del perfil de morbilidad de la población chilena. Las principales funcionalidades del sistema son, en lo que interesa a la materia de análisis, el registro del IEEH de los establecimientos de salud, a través de importación masiva o registro directo uno a uno; y, la exportación de la base de datos como insumo para las gestiones del nivel local y central. Ahora bien, los establecimientos de salud cuentan con dos opciones para ingresar la información de egresos hospitalarios al sistema dispuesto por el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS): digitación uno a uno o importación.</p>
<p>
5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano reclamado no alegó su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de los antecedentes consultados, salvo aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes y demás datos personales de contextos allí incorporados, tales como, número de cedula de identidad, domicilio particular, teléfono, email, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior, se dispone en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Javier Ortiz Tacchi en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de información sobre egresos hospitalarios desde el año 2000 a la fecha del requerimiento, con todos los campos de variable disponibles, salvo aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes y demás datos personales de contextos allí incorporados, tales como, número de cedula de identidad, domicilio particular, teléfono, email, fecha de nacimiento, entre otros.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Ortiz Tacchi y a la Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>