Decisión ROL C3490-21
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Reclamante: JAVIER ORTIZ TACCHI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar, en formato Excel, información sobre todos los egresos hospitalarios desde el año 2000 a la fecha del requerimiento, con todos los campos de variable disponibles, salvo aquellos que digan relación con la identidad de los pacientes y demás datos personales de contextos allí incorporados, tales como, número de cedula de identidad, domicilio particular, teléfono, email, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra ha de obrar en poder del órgano conforme al marco normativo descrito, respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3490-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Javier Ortiz Tacchi</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar, en formato Excel, informaci&oacute;n sobre todos los egresos hospitalarios desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha del requerimiento, con todos los campos de variable disponibles, salvo aquellos que digan relaci&oacute;n con la identidad de los pacientes y dem&aacute;s datos personales de contextos all&iacute; incorporados, tales como, n&uacute;mero de cedula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, email, fecha de nacimiento, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra ha de obrar en poder del &oacute;rgano conforme al marco normativo descrito, respecto de la cual no se alegaron circunstancias de hecho o causales de reserva que ponderar en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3490-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2021, don Javier Ortiz Tacchi solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Requiero un archivo excel, el cual contenga todos los egresos hospitalarios desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha, con todos los campos de variable disponibles (fecha ingreso, diagn&oacute;stico de entrada, diagn&oacute;stico de salida, sexo, identificador de usuario anonimizado, edad, tiempo de hospitalizaci&oacute;n, si sale vivo o muerto y los que est&eacute;n disponibles)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de mayo de 2021, don Javier Ortiz Tacchi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E11430, de 27 de mayo de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el organismo haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto a la publicidad de lo pedido, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot; salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2006, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 define, entre las funciones propias del Ministerio de Salud, en su art&iacute;culo 4&deg;, numeral 5: &quot;Tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos respecto de las materias de su competencia&quot;. Ahora bien, conforme la citada Norma General T&eacute;cnica N&deg; 201, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar todo el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s del DEIS administra y mantiene el sistema de egresos hospitalarios a nivel nacional. Centraliza esta informaci&oacute;n y genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de la informaci&oacute;n tributada por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n. A su vez, monitorea y realizar el proceso de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n tributada por los establecimientos, de acuerdo a un calendario establecido. En virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo advierte que, lo requerido versa sobre informaci&oacute;n de competencia del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n lo establecido en el &quot;Manual de Sistema de Egresos Hospitalarios&quot; (aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.742, de 2018, del Ministerio de Salud), el Sistema de Estad&iacute;sticas Hospitalarias es el repositorio donde se almacenan los datos del IEEH. A su turno, el IEEH es un instrumento estad&iacute;stico y administrativo estandarizado, que recopila la informaci&oacute;n del paciente mientras &eacute;ste se encuentre ocupando una cama de la dotaci&oacute;n de un establecimiento autorizado para tal fin, tanto de establecimientos pertenecientes al Sistema Nacional del Servicio de Salud (SNSS) o no integrante del mismo. Adem&aacute;s, este Informe estad&iacute;stico aporta fundamentalmente al conocimiento del perfil de morbilidad de la poblaci&oacute;n chilena. Las principales funcionalidades del sistema son, en lo que interesa a la materia de an&aacute;lisis, el registro del IEEH de los establecimientos de salud, a trav&eacute;s de importaci&oacute;n masiva o registro directo uno a uno; y, la exportaci&oacute;n de la base de datos como insumo para las gestiones del nivel local y central. Ahora bien, los establecimientos de salud cuentan con dos opciones para ingresar la informaci&oacute;n de egresos hospitalarios al sistema dispuesto por el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS): digitaci&oacute;n uno a uno o importaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados, salvo aquellos que digan relaci&oacute;n con la identidad de los pacientes y dem&aacute;s datos personales de contextos all&iacute; incorporados, tales como, n&uacute;mero de cedula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, email, fecha de nacimiento, entre otros. Lo anterior, se dispone en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Ortiz Tacchi en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre egresos hospitalarios desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha del requerimiento, con todos los campos de variable disponibles, salvo aquellos que digan relaci&oacute;n con la identidad de los pacientes y dem&aacute;s datos personales de contextos all&iacute; incorporados, tales como, n&uacute;mero de cedula de identidad, domicilio particular, tel&eacute;fono, email, fecha de nacimiento, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Ortiz Tacchi y a la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>