Decisión ROL C3491-21
Reclamante: FELIPE GONZÁLEZ NÚÑEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, referente a entrega de los documentos relacionados con el Informe Final que se indica de la Contraloría General de la República, específicamente de las actividades y resultados de control de cumplimiento de la frecuencia de la realización de estudios de riesgo para lo salud de la población por presencia de polimetales en Arica, teniéndose por entregado parte de lo solicitado. Lo anterior, toda vez que dichos requerimientos se circunscriben dentro de la órbita de lo pedido originalmente. Adicionalmente, el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3491-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Felipe Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, referente a entrega de los documentos relacionados con el Informe Final que se indica de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de las actividades y resultados de control de cumplimiento de la frecuencia de la realizaci&oacute;n de estudios de riesgo para lo salud de la poblaci&oacute;n por presencia de polimetales en Arica, teni&eacute;ndose por entregado parte de lo solicitado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que dichos requerimientos se circunscriben dentro de la &oacute;rbita de lo pedido originalmente. Adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3491-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2021, don Felipe Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, &quot;los siguientes documentos relacionados con el Informe final N&deg; 1122/18 de la Contralor&iacute;a General de la Republica relativo al cumplimiento de la ley 20.590: 1. Respecto a las actividades y resultados de control de cumplimiento de la frecuencia de la realizaci&oacute;n de estudios de riesgo para lo salud de la poblaci&oacute;n por presencia de polimetales en Arica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta DJ N&deg; 211348, de fecha 26 de abril de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, accediendo a su entrega. Al efecto, adjunt&oacute; los documentos solicitados en el enlace electr&oacute;nico que consign&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de mayo de 2021, don Felipe Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, expuso &quot;que es incompleta o parcial, toda vez que el Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de la ley 20.590 ha realizado evaluaciones ambientales respecto a los polimetales en la comuna de Arica hasta el a&ntilde;o 2016, sin embargo en mi solicitud, el organismo no me ha adjuntado el del a&ntilde;o 2016. Pero no obstante lo anterior, el organismo debi&oacute; haber cumplido con la ley, es decir, realizar estudios de evaluaci&oacute;n de riesgo de manera semestral desde la publicaci&oacute;n de la normativa respectiva, pero al parecer desde el 2016 en adelante este &oacute;rgano no ha cumplido con su obligaci&oacute;n, por lo que me interesa es que dicho organismo me confirme cuales han sido los estudio que ha efectuado, ya sean anual o semestralmente, y que especifique en que a&ntilde;os o semestres no ha realizado nada y porque si fuera el caso&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 3 de junio de 2021, el organismo otorg&oacute; respuesta complementaria al requerimiento de acceso.</p> <p> Al efecto, adjunt&oacute; enlace electr&oacute;nico que otorga acceso al informe final titulado &quot;Evaluaci&oacute;n de Riesgos en la Comuna de Arica por la presencia de Polimetales en la Matriz Suelo&quot;, ID 608897-198-LP15, realizado por el Centro UC, Toxicolog&iacute;aCITUC&quot;, el que se inici&oacute; el a&ntilde;o 2015 y concluy&oacute; el a&ntilde;o 2016 y al que alude el informe de Contralor&iacute;a N&deg; 1122/2018. A su vez, contextualiz&oacute; que el referido estudio analiz&oacute; y utiliz&oacute; como insumos la informaci&oacute;n t&eacute;cnica generada desde el a&ntilde;o 2013, y determin&oacute; que no se cumplen los criterios ambientales para justificar la definici&oacute;n de nuevas zonas de riesgo ambiental o en situaci&oacute;n de riesgo, seg&uacute;n lo establecido en la Ley N&deg; 20.590, establece un programa de intervenci&oacute;n de zonas con presencia de polimetales en la comuna de Arica - en adelante ley N&deg; 20.590-.</p> <p> Seguidamente, hizo presente que con fecha 21 de marzo de 2017, por medio de Oficio B32/N&deg; 994, que adjunt&oacute;, el Ministerio de Salud entreg&oacute; su aprobaci&oacute;n al estudio de evaluaci&oacute;n de riesgo y entreg&oacute; al Ministerio de Medio Ambiente, su informe favorable del que da cuenta el art&iacute;culo 50 del Decreto Supremo N&deg; 80, a&ntilde;o 2014, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, modifica el Reglamento de la ley N&deg; 20.590.</p> <p> Complement&oacute; que, los resultados t&eacute;cnicos obtenidos en el proceso de evaluaci&oacute;n de riesgo en la comuna de Arica, en marzo de 2018, el Ministerio de Medio Ambiente elabor&oacute; y public&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 186, en la que se establece la ausencia de nuevas zonas de riesgo en la comuna de Arica, la que adjunt&oacute;. Refiri&oacute; que, en diciembre de 2019, se public&oacute; el Decreto N&deg; 42, que establece que no existen nuevas zonas de riesgo en Arica. Asimismo, puntualiz&oacute; que el decreto establece que no se modifican las zonas de riesgo definidas previamente en el art&iacute;culo 12 del Reglamento.</p> <p> En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que con la publicaci&oacute;n del citado Decreto N&deg; 42 y de conformidad con el art&iacute;culo 55 del Reglamento, se dio por finalizado el proceso de evaluaci&oacute;n de riesgo en la ciudad de Arica. No obstante, hizo presente que han continuado con su tarea de realizar el monitoreo de los contaminantes de inter&eacute;s en la ciudad de Arica, por lo que en el presente a&ntilde;o se licit&oacute; en Mercado P&uacute;blico, ID N&deg; &quot;608897-10-LE21, el estudio &quot;Determinaci&oacute;n de la Concentraci&oacute;n de Contaminantes de Inter&eacute;s en la Ciudad de Arica&quot;, el que se espera finalice en diciembre de 2021.</p> <p> Respecto al requerimiento: &quot;Pero no obstante lo anterior, el organismo debi&oacute; haber cumplido con la ley, es decir, realizar estudios de evaluaci&oacute;n de riesgo de manera semestral desde la publicaci&oacute;n de la normativa respectiva, pero al parecer desde el 2016 en adelante este &oacute;rgano no ha cumplido con su obligaci&oacute;n, por lo que me interesa es que dicho organismo me confirme cuales han sido los estudio que ha efectuado, ya sean anual o semestralmente, y que especifique en que a&ntilde;os o semestres no ha realizado nada y porque si fuera el caso&quot;, argument&oacute; que aquella constituye una nueva consulta, raz&oacute;n por la que debe hacer una nueva presentaci&oacute;n para requerir dicha informaci&oacute;n. Hizo presente jurisprudencia emanada por parte de este Consejo, en tal sentido.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E12565, de fecha 9 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de junio de 2021, la parte activa manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes remitidos. Hizo presente que el enlace electr&oacute;nico proporcionado no se encuentra operativo. Solicit&oacute; que se se&ntilde;ale los documentos, informes y actos administrativos que den cuenta de cada una de las evaluaciones de riesgo realizadas en Arica con ocasi&oacute;n de la ley N&deg; 20.590 y el reglamento respectivo.</p> <p> A su vez, manifest&oacute; que &quot;no se entiende c&oacute;mo es que el MMA en virtud del art 50 y 55 del reglamento N&deg; 80 de la ley 20.590 interpret&oacute; o ha entendido que se debe dejar de realizar evaluaciones de riesgo de manera semestral hasta la fecha, toda vez que los art&iacute;culos aludidos disponen que, &quot;una vez que no exista riesgo para la salud de las personas, se puede dejar de evaluar semestralmente, cosa distinta a lo que ocurre en la realidad, ya que si bien en virtud del supuesto &uacute;ltimo estudio se determin&oacute; que no debieran existir nuevas zonas, siguen existiendo otras zonas contaminadas anteriormente. Es por esto que me interesa saber cuales son los informes de evaluaci&oacute;n de riesgos realizados por el MMA que den cuenta del cumplimiento de la ley 20.590. Un ejemplo para clarificar la entrega de informaci&oacute;n ser&iacute;a as&iacute;: El a&ntilde;o 2014 se realiz&oacute; &quot;x&quot; estudio; el 2015 &quot;x &quot;estudio; el 2016 &quot;x&quot; estudio; el 2017 ning&uacute;n estudio&quot;, etc&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N&deg; E13933, de 30 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada mediante el procedimiento de SARC satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n, lo anterior considerando la disconformidad se&ntilde;alada por el reclamante; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. MMA N&deg; 212556, de fecha 8 de julio de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Primeramente, individualiz&oacute; los antecedentes entregados con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso, puntualizando que aquellos corresponden a toda la informaci&oacute;n con la que cuenta el organismo. Reiter&oacute; que el requerimiento del amparo excede el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n que le dio origen.</p> <p> En cuanto a las alegaciones esgrimidas con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, se&ntilde;al&oacute; que por regla general los links de sharepoint tienen una duraci&oacute;n de 30 d&iacute;as, por lo que el enlace enviado en la carta de fecha 26 de abril, ya no se encontrar&iacute;a activo a la fecha en que se respondi&oacute; el procedimiento SARC. A mayor abundamiento, indic&oacute; que dicho enlace fue citado con el prop&oacute;sito de copiar textualmente la respuesta entregada originalmente al solicitante, siendo responsabilidad de este &uacute;ltimo el haber accedido a los documentos dentro del plazo de duraci&oacute;n de aquel.</p> <p> Por su parte respecto de lo se&ntilde;alado por el reclamante: &quot;No se entiende c&oacute;mo es que el MMA en virtud del art 50 y 55 del reglamento N&#39; 80 de la ley 20.590 interpret&oacute; o ha entendido que se debe dejar de realizar evaluaciones de riesgo de manera semestral hasta la fecha, toda vez que los art&iacute;culos aludidos disponen que, &quot;una vez que no exista riesgo para la salud de las personas, se puede dejar de evaluar semestralmente, cosa distinta a lo que ocurre en la realidad, ya que si bien en virtud del supuesto &uacute;ltimo estudio se determin&oacute; que no debieran existir nuevas zonas, siguen existiendo otras zonas contaminadas anteriormente&quot;, argument&oacute; que lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, sino que corresponde a una solicitud de pronunciamiento por parte de esa Cartera. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, sostuvo que entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que obra en su poder respecto de la materia consultada. En tal sentido, estim&oacute; que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n, no existiendo m&aacute;s datos que los efectivamente otorgados. De esta forma, razon&oacute; que el requerimiento corresponde m&aacute;s bien a una disconformidad con los criterios de actuaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, referente a la entrega de los documentos relacionados con el Informe Final que se indica de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de las actividades y resultados de control de cumplimiento de la frecuencia de la realizaci&oacute;n de estudios de riesgo para lo salud de la poblaci&oacute;n por presencia de polimetales en Arica.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, el organismo otorg&oacute; respuesta complementaria al requerimiento de acceso. En virtud de lo cual, este Consejo requiri&oacute; al solicitante, de la forma indicada en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, pronunciamiento acerca de la suficiencia de dichos antecedentes, quien se manifest&oacute; disconforme con aquellos. Por tal motivo, el presente amparo se circunscribir&aacute; a las alegaciones expuestas en este punto, teni&eacute;ndose por entregado parte de lo solicitado con ocasi&oacute;n de su respuesta y complementaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto al enlace electr&oacute;nico identificado por la parte activa, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que aqu&eacute;l constituye la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido con motivo de la solicitud de acceso, no encontr&aacute;ndose actualmente operativo. Sobre este punto, resulta del caso tener en consideraci&oacute;n que el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia dispone que &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;. Seguidamente, el Principio de Facilitaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la ley se&ntilde;alada, establece que &quot;los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;. Por tales motivos, en aplicaci&oacute;n de dichos principios, que deben inspirar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que ponga a disposici&oacute;n del reclamante nuevamente dicho enlace electr&oacute;nico, o bien remita los documentos que hubieren estado contenidos en aqu&eacute;l. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, seguidamente, sobre los dichos expuestos por la parte activa en orden a que &quot;No se entiende c&oacute;mo es que el MMA en virtud del art 50 y 55 del reglamento N&#39; 80 de la ley 20.590 interpret&oacute; o ha entendido que se debe dejar de realizar evaluaciones de riesgo de manera semestral hasta la fecha, toda vez que los art&iacute;culos aludidos disponen que, &quot;una vez que no exista riesgo para la salud de las personas, se puede dejar de evaluar semestralmente, cosa distinta a lo que ocurre en la realidad, ya que si bien en virtud del supuesto &uacute;ltimo estudio se determin&oacute; que no debieran existir nuevas zonas, siguen existiendo otras zonas contaminadas anteriormente&quot;, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha exposici&oacute;n no comprende la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que m&aacute;s bien se solicita un juicio de evaluaci&oacute;n sobre sus criterios de actuaci&oacute;n por parte del reclamante a la Administraci&oacute;n, para la cual se requerir&iacute;a emitir por parte de la reclamada un pronunciamiento, circunstancia que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tal motivo, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas por el peticionario en esta parte. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en cuanto a las peticiones de acceso referentes a i) Los documentos, informes y actos administrativos que den cuenta de cada una de las evaluaciones de riesgo realizadas en Arica con ocasi&oacute;n de la ley N&deg; 20.590 y el reglamento respectivo y ii) cu&aacute;les son los informes de evaluaci&oacute;n de riesgos realizados por el Ministerio de Medio Ambiente que den cuenta del cumplimiento de la ley N&deg; 20.590; a juicio de esta Corporaci&oacute;n dichos requerimientos se circunscriben dentro de la &oacute;rbita de lo pedido originalmente, pues la solicitud de acceso se formul&oacute; en t&eacute;rminos amplios y no restrictivos, consultando por todas las actividades y resultados de control de cumplimiento de la frecuencia de la realizaci&oacute;n de estudios de riesgo para lo salud de la poblaci&oacute;n por presencia de polimetales en Arica. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia: &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, a su vez, el organismo esgrimi&oacute; que entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que obra en su poder. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder, debiendo ser acreditado fehacientemente.</p> <p> 7) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 8) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n descrito. Al respecto, no precis&oacute; los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la inexistencia de los antecedentes consultados, como asimismo de medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderarla. A su vez, la reclamada no especific&oacute;, ni detall&oacute; las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado en tal sentido.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; que se otorgue acceso a la informaci&oacute;n reclamada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger amparo deducido por don Felipe Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, teni&eacute;ndose por entregado parte de lo solicitado, de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgue al reclamante nuevamente acceso al enlace electr&oacute;nico proporcionado con motivo de su respuesta, o bien remita los documentos que hubieren estado contenidos en aqu&eacute;l. Adem&aacute;s, proporcione acceso a los antecedentes que den cuenta de cada una de las evaluaciones de riesgo realizadas en Arica con ocasi&oacute;n de la ley N&deg; 20.590 y del reglamento respectivo; e indique cu&aacute;les son los informes de evaluaci&oacute;n de riesgos realizados por el Ministerio de Medio Ambiente que den cuenta del cumplimiento de la ley se&ntilde;alada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Gonz&aacute;lez N&uacute;&ntilde;ez y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>