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DECISIÓN AMPARO ROL C3491-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Felipe González Núñez</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, referente a entrega de los documentos relacionados con el Informe Final que se indica de la Contraloría General de la República, específicamente de las actividades y resultados de control de cumplimiento de la frecuencia de la realización de estudios de riesgo para lo salud de la población por presencia de polimetales en Arica, teniéndose por entregado parte de lo solicitado.</p>
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Lo anterior, toda vez que dichos requerimientos se circunscriben dentro de la órbita de lo pedido originalmente. Adicionalmente, el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de la información peticionada, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3491-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de marzo de 2021, don Felipe González Núñez solicitó a la Subsecretaría del Medio Ambiente, "los siguientes documentos relacionados con el Informe final N° 1122/18 de la Contraloría General de la Republica relativo al cumplimiento de la ley 20.590: 1. Respecto a las actividades y resultados de control de cumplimiento de la frecuencia de la realización de estudios de riesgo para lo salud de la población por presencia de polimetales en Arica".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta DJ N° 211348, de fecha 26 de abril de 2021, la Subsecretaría del Medio Ambiente respondió a dicho requerimiento de información, accediendo a su entrega. Al efecto, adjuntó los documentos solicitados en el enlace electrónico que consignó.</p>
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3) AMPARO: El 12 de mayo de 2021, don Felipe González Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, expuso "que es incompleta o parcial, toda vez que el Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de la ley 20.590 ha realizado evaluaciones ambientales respecto a los polimetales en la comuna de Arica hasta el año 2016, sin embargo en mi solicitud, el organismo no me ha adjuntado el del año 2016. Pero no obstante lo anterior, el organismo debió haber cumplido con la ley, es decir, realizar estudios de evaluación de riesgo de manera semestral desde la publicación de la normativa respectiva, pero al parecer desde el 2016 en adelante este órgano no ha cumplido con su obligación, por lo que me interesa es que dicho organismo me confirme cuales han sido los estudio que ha efectuado, ya sean anual o semestralmente, y que especifique en que años o semestres no ha realizado nada y porque si fuera el caso".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 3 de junio de 2021, el organismo otorgó respuesta complementaria al requerimiento de acceso.</p>
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Al efecto, adjuntó enlace electrónico que otorga acceso al informe final titulado "Evaluación de Riesgos en la Comuna de Arica por la presencia de Polimetales en la Matriz Suelo", ID 608897-198-LP15, realizado por el Centro UC, ToxicologíaCITUC", el que se inició el año 2015 y concluyó el año 2016 y al que alude el informe de Contraloría N° 1122/2018. A su vez, contextualizó que el referido estudio analizó y utilizó como insumos la información técnica generada desde el año 2013, y determinó que no se cumplen los criterios ambientales para justificar la definición de nuevas zonas de riesgo ambiental o en situación de riesgo, según lo establecido en la Ley N° 20.590, establece un programa de intervención de zonas con presencia de polimetales en la comuna de Arica - en adelante ley N° 20.590-.</p>
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Seguidamente, hizo presente que con fecha 21 de marzo de 2017, por medio de Oficio B32/N° 994, que adjuntó, el Ministerio de Salud entregó su aprobación al estudio de evaluación de riesgo y entregó al Ministerio de Medio Ambiente, su informe favorable del que da cuenta el artículo 50 del Decreto Supremo N° 80, año 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifica el Reglamento de la ley N° 20.590.</p>
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Complementó que, los resultados técnicos obtenidos en el proceso de evaluación de riesgo en la comuna de Arica, en marzo de 2018, el Ministerio de Medio Ambiente elaboró y publicó la Resolución Exenta N° 186, en la que se establece la ausencia de nuevas zonas de riesgo en la comuna de Arica, la que adjuntó. Refirió que, en diciembre de 2019, se publicó el Decreto N° 42, que establece que no existen nuevas zonas de riesgo en Arica. Asimismo, puntualizó que el decreto establece que no se modifican las zonas de riesgo definidas previamente en el artículo 12 del Reglamento.</p>
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En virtud de lo anterior, señaló que con la publicación del citado Decreto N° 42 y de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, se dio por finalizado el proceso de evaluación de riesgo en la ciudad de Arica. No obstante, hizo presente que han continuado con su tarea de realizar el monitoreo de los contaminantes de interés en la ciudad de Arica, por lo que en el presente año se licitó en Mercado Público, ID N° "608897-10-LE21, el estudio "Determinación de la Concentración de Contaminantes de Interés en la Ciudad de Arica", el que se espera finalice en diciembre de 2021.</p>
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Respecto al requerimiento: "Pero no obstante lo anterior, el organismo debió haber cumplido con la ley, es decir, realizar estudios de evaluación de riesgo de manera semestral desde la publicación de la normativa respectiva, pero al parecer desde el 2016 en adelante este órgano no ha cumplido con su obligación, por lo que me interesa es que dicho organismo me confirme cuales han sido los estudio que ha efectuado, ya sean anual o semestralmente, y que especifique en que años o semestres no ha realizado nada y porque si fuera el caso", argumentó que aquella constituye una nueva consulta, razón por la que debe hacer una nueva presentación para requerir dicha información. Hizo presente jurisprudencia emanada por parte de este Consejo, en tal sentido.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E12565, de fecha 9 de junio de 2021, solicitó al reclamante manifestar su conformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué antecedentes de los solicitados no habrían sido entregados.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 16 de junio de 2021, la parte activa manifestó su disconformidad con los antecedentes remitidos. Hizo presente que el enlace electrónico proporcionado no se encuentra operativo. Solicitó que se señale los documentos, informes y actos administrativos que den cuenta de cada una de las evaluaciones de riesgo realizadas en Arica con ocasión de la ley N° 20.590 y el reglamento respectivo.</p>
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A su vez, manifestó que "no se entiende cómo es que el MMA en virtud del art 50 y 55 del reglamento N° 80 de la ley 20.590 interpretó o ha entendido que se debe dejar de realizar evaluaciones de riesgo de manera semestral hasta la fecha, toda vez que los artículos aludidos disponen que, "una vez que no exista riesgo para la salud de las personas, se puede dejar de evaluar semestralmente, cosa distinta a lo que ocurre en la realidad, ya que si bien en virtud del supuesto último estudio se determinó que no debieran existir nuevas zonas, siguen existiendo otras zonas contaminadas anteriormente. Es por esto que me interesa saber cuales son los informes de evaluación de riesgos realizados por el MMA que den cuenta del cumplimiento de la ley 20.590. Un ejemplo para clarificar la entrega de información sería así: El año 2014 se realizó "x" estudio; el 2015 "x "estudio; el 2016 "x" estudio; el 2017 ningún estudio", etc".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante Oficio N° E13933, de 30 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada mediante el procedimiento de SARC satisface íntegramente el requerimiento de información, lo anterior considerando la disconformidad señalada por el reclamante; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord. MMA N° 212556, de fecha 8 de julio de 2021, el organismo presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Primeramente, individualizó los antecedentes entregados con ocasión de la solicitud de acceso, puntualizando que aquellos corresponden a toda la información con la que cuenta el organismo. Reiteró que el requerimiento del amparo excede el tenor de la solicitud de información que le dio origen.</p>
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En cuanto a las alegaciones esgrimidas con ocasión de procedimiento SARC, señaló que por regla general los links de sharepoint tienen una duración de 30 días, por lo que el enlace enviado en la carta de fecha 26 de abril, ya no se encontraría activo a la fecha en que se respondió el procedimiento SARC. A mayor abundamiento, indicó que dicho enlace fue citado con el propósito de copiar textualmente la respuesta entregada originalmente al solicitante, siendo responsabilidad de este último el haber accedido a los documentos dentro del plazo de duración de aquel.</p>
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Por su parte respecto de lo señalado por el reclamante: "No se entiende cómo es que el MMA en virtud del art 50 y 55 del reglamento N' 80 de la ley 20.590 interpretó o ha entendido que se debe dejar de realizar evaluaciones de riesgo de manera semestral hasta la fecha, toda vez que los artículos aludidos disponen que, "una vez que no exista riesgo para la salud de las personas, se puede dejar de evaluar semestralmente, cosa distinta a lo que ocurre en la realidad, ya que si bien en virtud del supuesto último estudio se determinó que no debieran existir nuevas zonas, siguen existiendo otras zonas contaminadas anteriormente", argumentó que lo requerido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3 letra e) del Reglamento de la misma ley, sino que corresponde a una solicitud de pronunciamiento por parte de esa Cartera. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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Finalmente, sostuvo que entregó toda la información que obra en su poder respecto de la materia consultada. En tal sentido, estimó que cumplió con su obligación, no existiendo más datos que los efectivamente otorgados. De esta forma, razonó que el requerimiento corresponde más bien a una disconformidad con los criterios de actuación, cuestión que no dice relación con el derecho de acceso a la información establecido en la ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, referente a la entrega de los documentos relacionados con el Informe Final que se indica de la Contraloría General de la República, específicamente de las actividades y resultados de control de cumplimiento de la frecuencia de la realización de estudios de riesgo para lo salud de la población por presencia de polimetales en Arica.</p>
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2) Que, con ocasión de procedimiento SARC, el organismo otorgó respuesta complementaria al requerimiento de acceso. En virtud de lo cual, este Consejo requirió al solicitante, de la forma indicada en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión, pronunciamiento acerca de la suficiencia de dichos antecedentes, quien se manifestó disconforme con aquellos. Por tal motivo, el presente amparo se circunscribirá a las alegaciones expuestas en este punto, teniéndose por entregado parte de lo solicitado con ocasión de su respuesta y complementación.</p>
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3) Que, primeramente, en cuanto al enlace electrónico identificado por la parte activa, esta Corporación constató que aquél constituye la respuesta proporcionada por el órgano recurrido con motivo de la solicitud de acceso, no encontrándose actualmente operativo. Sobre este punto, resulta del caso tener en consideración que el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia dispone que "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales". Seguidamente, el Principio de Facilitación, previsto en el artículo 11 letra f) de la ley señalada, establece que "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo". Por tales motivos, en aplicación de dichos principios, que deben inspirar el procedimiento de acceso a la información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que ponga a disposición del reclamante nuevamente dicho enlace electrónico, o bien remita los documentos que hubieren estado contenidos en aquél. (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, seguidamente, sobre los dichos expuestos por la parte activa en orden a que "No se entiende cómo es que el MMA en virtud del art 50 y 55 del reglamento N' 80 de la ley 20.590 interpretó o ha entendido que se debe dejar de realizar evaluaciones de riesgo de manera semestral hasta la fecha, toda vez que los artículos aludidos disponen que, "una vez que no exista riesgo para la salud de las personas, se puede dejar de evaluar semestralmente, cosa distinta a lo que ocurre en la realidad, ya que si bien en virtud del supuesto último estudio se determinó que no debieran existir nuevas zonas, siguen existiendo otras zonas contaminadas anteriormente", esta Corporación advierte que dicha exposición no comprende la entrega de un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, sino que más bien se solicita un juicio de evaluación sobre sus criterios de actuación por parte del reclamante a la Administración, para la cual se requeriría emitir por parte de la reclamada un pronunciamiento, circunstancia que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Por tal motivo, se desestimarán las alegaciones esgrimidas por el peticionario en esta parte. (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, en cuanto a las peticiones de acceso referentes a i) Los documentos, informes y actos administrativos que den cuenta de cada una de las evaluaciones de riesgo realizadas en Arica con ocasión de la ley N° 20.590 y el reglamento respectivo y ii) cuáles son los informes de evaluación de riesgos realizados por el Ministerio de Medio Ambiente que den cuenta del cumplimiento de la ley N° 20.590; a juicio de esta Corporación dichos requerimientos se circunscriben dentro de la órbita de lo pedido originalmente, pues la solicitud de acceso se formuló en términos amplios y no restrictivos, consultando por todas las actividades y resultados de control de cumplimiento de la frecuencia de la realización de estudios de riesgo para lo salud de la población por presencia de polimetales en Arica. En tal sentido, cabe tener presente el Principio de Máxima Divulgación, establecido en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, a su vez, el organismo esgrimió que entregó toda la información que obra en su poder. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder, debiendo ser acreditado fehacientemente.</p>
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7) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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8) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, no precisó los motivos específicos que permiten fundar la inexistencia de los antecedentes consultados, como asimismo de medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderarla. A su vez, la reclamada no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado en tal sentido.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará que se otorgue acceso a la información reclamada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger amparo deducido por don Felipe González Núñez en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, teniéndose por entregado parte de lo solicitado, de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, lo siguiente:</p>
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a) Otorgue al reclamante nuevamente acceso al enlace electrónico proporcionado con motivo de su respuesta, o bien remita los documentos que hubieren estado contenidos en aquél. Además, proporcione acceso a los antecedentes que den cuenta de cada una de las evaluaciones de riesgo realizadas en Arica con ocasión de la ley N° 20.590 y del reglamento respectivo; e indique cuáles son los informes de evaluación de riesgos realizados por el Ministerio de Medio Ambiente que den cuenta del cumplimiento de la ley señalada. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe González Núñez y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>