Decisión ROL C3493-21
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Reclamante: ABRAHAM TORRES VALDEBENITO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BULNES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Bulnes, requiriéndose la entrega de información sobre los trabajos realizados por empresa que se indica que el Municipio haya proporcionado a terceros, mediante la Ley de Transparencia u otro canal, junto con copia íntegra de dichas solicitudes y sus respuestas; y, otorgue acceso al nombre de las personas jurídicas y entidades públicas que solicitaron dicha información, tarjando previamente los datos personales de contexto que pueda contener. Lo anterior, por desestimarse la hipótesis de reserva de afectación de derechos toda vez que el organismo carece de titularidad activa para alegarla. Adicionalmente, en el caso de las personas jurídicas no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C461-09, C184-10, C734-10, C2007-13, entre otras. Por su parte, se rechaza el presente amparo con respecto a la identidad de las personas naturales que solicitaron información de los trabajos de la empresa que se indica, por tratarse de datos personales, cuya divulgación no ha sido autorizada por sus titulares ni por la ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3493-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Bulnes</p> <p> Requirente: Abraham Torres Valdebenito</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Bulnes, requiri&eacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los trabajos realizados por empresa que se indica que el Municipio haya proporcionado a terceros, mediante la Ley de Transparencia u otro canal, junto con copia &iacute;ntegra de dichas solicitudes y sus respuestas; y, otorgue acceso al nombre de las personas jur&iacute;dicas y entidades p&uacute;blicas que solicitaron dicha informaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse la hip&oacute;tesis de reserva de afectaci&oacute;n de derechos toda vez que el organismo carece de titularidad activa para alegarla. Adicionalmente, en el caso de las personas jur&iacute;dicas no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C461-09, C184-10, C734-10, C2007-13, entre otras.</p> <p> Por su parte, se rechaza el presente amparo con respecto a la identidad de las personas naturales que solicitaron informaci&oacute;n de los trabajos de la empresa que se indica, por tratarse de datos personales, cuya divulgaci&oacute;n no ha sido autorizada por sus titulares ni por la ley.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3493-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2021, don Abraham Torres Valdebenito solicit&oacute; a la Municipalidad de Bulnes, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Entregar toda la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 6 meses, sobre solicitud realizada v&iacute;a ley de transparencia u otro, sobre los trabajos realizados por PRODASAM INGENIERIA E INNOVACI&Oacute;N LIMITADA, RUT 76.132.367-9, que este municipio haya entregado, a terceros. La informaci&oacute;n que el suscrito solicita, es indistintamente si esta a sido solicitada por una persona jur&iacute;dica (cualquiera sea &eacute;sta) o bien por alg&uacute;n departamento de fiscalizaci&oacute;n u otro de la contraloria general de la rep&uacute;blica, u otra entidad p&uacute;blica, o bien por alguna persona particular.</p> <p> 2.- Entregar copia integra de la respuesta entregada por este municipio y copia de la o las solicitudes indistintamente de quien sea el solicitante&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de mayo de 2021, don Abraham Torres Valdebenito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 416, de fecha 28 de mayo de 2021, la Entidad Edilicia otorg&oacute; respuesta extempor&aacute;nea al requerimiento de acceso. Al respecto, deneg&oacute; su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que en el caso de especie no consta la aquiescencia del titular para la entrega de la informaci&oacute;n. En tal sentido, esgrimi&oacute; que las personas jur&iacute;dicas -en su calidad de personas- merecen la misma protecci&oacute;n de sus datos personales e informaci&oacute;n, tal y como cualquier persona natural.</p> <p> Seguidamente, refiri&oacute; que el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley. Bajo esta l&oacute;gica, estim&oacute; que considerar que la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, protege s&oacute;lo a personas naturales se estar&iacute;a discriminando negativamente a la persona jur&iacute;dica, en circunstancias que tanto unas y otras tienen la misma condici&oacute;n de personas y los mismos derechos fundamentales, mereciendo el mismo trato y resguardo de su informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E12669, de fecha 10 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de junio de 2021, la parte activa manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta complementaria otorgada. En tal sentido, hizo presente que los trabajos realizados por dicha empresa se encuentran en el Portal de Mercado P&uacute;blico, donde aparecen todas las licitaciones adjudicadas a esta.</p> <p> A su vez, requiri&oacute; que se entregue informaci&oacute;n sobre qui&eacute;n solicit&oacute; informaci&oacute;n de los trabajos de Prodasam Ingenier&iacute;a e Innovaci&oacute;n Limitada, independiente de quien realiz&oacute; solicitud, sea persona natural o jur&iacute;dica, incluyendo departamentos de fiscalizaci&oacute;n como la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica u otro.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, mediante Oficio N&deg; E13934, de fecha 30 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 537, de fecha 14 de julio de 2021, el Municipio present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. En efecto, esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puntualizando que dicha persona jur&iacute;dica entreg&oacute; datos personales y comerciales, los cuales no se encuentran disponibles para el p&uacute;blico en general, y especialmente para evitar que puedan ser utilizados en materias de competencias comerciales.</p> <p> Finalmente, hizo presente que no aplic&oacute; el procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de respuesta extempor&aacute;nea, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, aleg&oacute; que la empresa consultada entreg&oacute; datos personales y comerciales, que no se encuentran disponibles para el p&uacute;blico en general, y que deben ser reservados para evitar que sean utilizados en materias de competencia comercial. En tal contexto, esgrimi&oacute; que resulta aplicable el r&eacute;gimen de reserva establecido en la ley se&ntilde;alada, en adecuaci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, primeramente, respecto a la publicidad de lo pedido, se debe considerar que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en virtud de la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la reclamada, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, se debe precisar que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual no fue aplicado en el caso de especie. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 5) Que, a su vez, los datos personales contenidos en los antecedentes pedidos pueden ser debidamente resguardados mediante la aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, no pudiendo dicho antecedente justificar la reserva o secreto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la eventual aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, que fuere alegada por la Municipalidad, resulta &uacute;til tener en consideraci&oacute;n que dicho cuerpo legal define la expresi&oacute;n &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales&quot; en la letra f) de su art&iacute;culo 2, se&ntilde;alando que son &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y la expresi&oacute;n &quot;titular de los datos&quot;, en la letra &ntilde;) del mismo art&iacute;culo, como &quot;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&quot;. En este orden de ideas, respecto de las personas jur&iacute;dicas, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C461-09, C184-10 y C734-10, entre otras, que en el caso de las personas jur&iacute;dicas no resulta aplicable la ley alegada, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo con la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo citado. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia reca&iacute;da en el Rol N&deg; 5610-2005, de 31 de octubre de 2005, que dispone en su considerando 8&deg; que &quot;la normativa sobre protecci&oacute;n de la vida privada en lo concerniente a datos de car&aacute;cter personal, contenida en la Ley N&deg; 19.628, de 1999 (...) s&oacute;lo regula el tratamiento de datos de car&aacute;cter personal, concernientes a personas naturales -como lo especifica su art&iacute;culo 2&deg;, letra f- cuyo no es el caso sublite, que en consecuencia se encuentra &iacute;ntegramente regido por la regla sobre libertad de informar del art&iacute;culo 19, N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por expresa remisi&oacute;n del art&iacute;culo 1&deg; de la citada ley&quot;. En el mismo sentido, la sentencia reca&iacute;da en el Rol N&deg; 6545-2006, de 23 de marzo de 2007, estableci&oacute; en el considerando 6&deg; que &quot;la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, no es aplicable a la recurrente como resulta claramente de su objeto y, espec&iacute;ficamente, de su art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) que define al titular de los datos como la persona natural a que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&quot;. En m&eacute;rito de lo anterior, las alegaciones esgrimidas en este punto ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 8) Que, seguidamente, con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, la parte activa -dentro de la &oacute;rbita de lo pedido originalmente- requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de aquellos terceros que solicitaron informaci&oacute;n de los trabajos de la empresa que se indica, ya sean personas naturales, jur&iacute;dicas o entidades p&uacute;blicas. Sobre lo anterior, es menester realizar un distingo, en lo que respecta a las dos &uacute;ltimas, resulta plenamente aplicable lo razonado en los considerandos sexto y s&eacute;ptimo, no configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por otra parte, sobre la develaci&oacute;n de la identidad de las personas naturales que realizaron consultas en los t&eacute;rminos requeridos, cabe tener presente que el nombre de una persona es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona f&iacute;sica o natural en la vida social y jur&iacute;dica, y que corresponde a rasgos propios de aquella, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, toda vez que se trata de &quot;informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Acto seguido, el art&iacute;culo 4 del precipitado cuerpo legal dispone que: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie. Bajo esta l&oacute;gica, a juicio de esta Corporaci&oacute;n en la especie concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos personales constitutivos de la vida privada de las personas consultadas, respecto de los cuales no consta su aquiescencia para su entrega. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de informaci&oacute;n sobre los trabajos realizados por empresa que se indica, que el Municipio haya proporcionado a terceros, mediante la Ley de Transparencia u otro canal, junto con copia &iacute;ntegra de dichas solicitudes y sus respuestas. Asimismo, se requerir&aacute; que se otorgue acceso al nombre de las personas jur&iacute;dicas y entidades p&uacute;blicas que la solicitaron, rechaz&aacute;ndose respecto a la identidad de aquellas personas naturales particulares, por configurarse en este punto la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar como, por ejemplo, el nombre de personas naturales particulares, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m), de la misma Ley. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Abraham Torres Valdebenito en contra de la Municipalidad de Bulnes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la parte activa copia de: i) Informaci&oacute;n sobre los trabajos realizados por empresa que se indica, que el Municipio haya proporcionado a terceros, mediante la Ley de Transparencia u otro canal; ii) Copia &iacute;ntegra de dichas solicitudes y sus respuestas; y iii) Otorgue acceso al nombre de las personas jur&iacute;dicas y entidades p&uacute;blicas que solicitaron informaci&oacute;n de los trabajos de la empresa que se indica. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo con respecto a la identidad de las personas naturales particulares que solicitaron informaci&oacute;n de los trabajos de la empresa que se indica, por configurarse en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Abraham Torres Valdebenito y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Bulnes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>