Decisión ROL C3506-21
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Reclamante: RENÉ CERDA ROMÁN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, sólo en cuanto el órgano se pronunció extemporáneamente, con ocasión de sus descargos, en relación a la inexistencia de la información sobre las multas o sanciones aplicadas a las empresas que efectúan labores de recolección de residuos sólidos en la comuna consultada, según fuere solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3506-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Ren&eacute; Cerda Rom&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano se pronunci&oacute; extempor&aacute;neamente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en relaci&oacute;n a la inexistencia de la informaci&oacute;n sobre las multas o sanciones aplicadas a las empresas que efect&uacute;an labores de recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos en la comuna consultada, seg&uacute;n fuere solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1203 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3506-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2021, don Ren&eacute; Cerda Rom&aacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia, &quot;Informaci&oacute;n relativa a las sanciones cursadas a empresas contratistas o concesionarias que efect&uacute;an labores de recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos domiciliarios y asimilables en la comuna de Cerro Navia (sea por licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo). En concreto se solicita oficios, actos administrativos o cualquiera otro documento por los que se cursan multas u otro tipo de sanciones, durante los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os a la fecha, as&iacute; como documentos en que consten res&uacute;menes o promedios de multas en el mismo periodo de tiempo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 00889, de fecha 21 de abril de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y remiti&oacute; informaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n de multas en relaci&oacute;n a las empresas que realizan labores de mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes en la comuna consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de mayo de 2021, don Ren&eacute; Cerda Rom&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que solicit&oacute; informaci&oacute;n relativa a la recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos domiciliarios y el municipio le respondi&oacute; otorgando antecedentes sobre la mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes, lo que fue motivo de una consulta diferente.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante lo anterior, atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia mediante Oficio N&deg; E13226, de fecha 18 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por Oficio N&deg; 01667, de fecha 15 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que a la fecha no existe registro de actos administrativos finales que apliquen sanciones cursadas a la empresa SERVITRANS por el servicio de recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos durante el per&iacute;odo consultado, lo anterior, sin perjuicio de aquellas que eventualmente puedan encontrarse en proceso de tramitaci&oacute;n y que no resulta posible informar, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos del requerimiento, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n relativa sanciones cursadas a empresas contratistas o concesionarias que efect&uacute;an labores de recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos domiciliarios y asimilables en la comuna de Cerro Navia, as&iacute; como de los actos administrativos por los cuales se cursan las mismas.</p> <p> 2) Que, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; en relaci&oacute;n a las multas cursadas sobre las empresas que efect&uacute;an labores de mantenci&oacute;n de &aacute;reas verdes en respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n diversa a la que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano precis&oacute; que no existe registro de multas cursadas en relaci&oacute;n a las empresas de recolecci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos domiciliarios y asimilables en la comuna. Sobre lo anterior, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, al no registrarse actos administrativos finales que apliquen sanciones cursadas a la empresa que indica, no constando, sobre el particular, antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano se pronunci&oacute; extempor&aacute;neamente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, en relaci&oacute;n a la inexistencia de multas cursadas a las empresas que efectivamente fueren consultadas. En virtud de lo resuelto, y teniendo en consideraci&oacute;n el tenor de la solicitud, referida a multas efectivamente cursadas, este Consejo considera inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por el organismo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ren&eacute; Cerda Rom&aacute;n en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano se pronunci&oacute; extempor&aacute;neamente sobre la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ren&eacute; Cerda Rom&aacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>