Decisión ROL C3517-21
Reclamante: RAÚL DEL CARMEN ALVAREZ ARAYA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, referido a la entrega de copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) de su representado, y que obren en poder del organismo. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuentan con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3517-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Ra&uacute;l del Carmen &Aacute;lvarez Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, referido a la entrega de copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de su representado, y que obren en poder del organismo.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuentan con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3517-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Ra&uacute;l del Carmen &Aacute;lvarez Araya, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio CP N&deg; 5502, de 10 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; al requerimiento indicando que, tras ser revisada la base de datos y archivos, no se haya expediente creado a nombre de la persona por la que se consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de mayo de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Ra&uacute;l del Carmen &Aacute;lvarez Araya, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud. En tal sentido, sostuvo que &quot;El organismo manifiesta no contar con documentaci&oacute;n de mi representado, lo que resulta imposible si se consideran las 2 resoluciones que adjunto al presente, y que son las siguientes: 1) Resoluci&oacute;n N&deg; 805 de fecha 25 de julio de 1980 de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama. 2) Resoluci&oacute;n N&deg; 2.446 de fecha 20 de julio de 1983 de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, mediante Oficio N&deg; E11515, de 28 de mayo de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio CP N&deg; 6843, de 14 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que el solicitante indic&oacute; que el argumento invocado no puede ser efectivo, toda vez que existen dos resoluciones que dar&iacute;an cuenta que si debiesen obrar en su poder antecedentes como los solicitados. En ese sentido mencion&oacute; que los documentos corresponden a la Resoluci&oacute;n N&deg; 805, de fecha 25 de julio de 1980, del Servicio Nacional de Salud; y la Resoluci&oacute;n N&deg; 2446, de 20 de julio de 1983, del Servicio de Salud Atacama.</p> <p> Al respecto debe tenerse presente que con la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.937, modifica el D.L. N&deg; 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepci&oacute;n de autoridad sanitaria, distintas modalidades de gesti&oacute;n y fortalecer la participaci&oacute;n ciudadana - en adelante ley N&deg; 19.937-; se instaur&oacute; la figura de la Autoridad Sanitaria cuya entrada en vigencia fue el d&iacute;a 1&deg; de enero de 2005, oportunidad en que las COMPIN fueron traspasadas a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, como organismos p&uacute;blicos desconcentrados distintos e independientes de los Servicios de Salud. Producto de lo anterior es que esta Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Atacama, perteneciente a esta nueva institucionalidad sanitaria, no posee todos los expedientes generados en los a&ntilde;os anteriores a su entrada en vigor, manteniendo excepcionalmente y en algunos casos, informaci&oacute;n de evaluaciones dictadas como m&aacute;ximo entre los a&ntilde;os 1981- 1982, donde no se encuentra la persona consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, la reclamada sostuvo que, revisada su base de datos y archivos, no se encontr&oacute; expediente a nombre del representado del solicitante. A mayor abundamiento, indic&oacute; que debido a la nueva institucionalidad sanitaria establecida por la ley N&deg; 19.937, que entr&oacute; en vigor el 1&deg; de enero de 2005, no posee todos los expedientes generados en los a&ntilde;os anteriores a dicha fecha, dentro de los que se encontrar&iacute;a el del caso en comento.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Ra&uacute;l del Carmen &Aacute;lvarez Araya, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>