Decisión ROL C3520-21
Reclamante: ANA CAROLINA ECHEVERRÍA AÑAZCO  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de las liquidaciones de sueldo de los tres funcionarios consultados en el período indicado; tarjando, previamente, todo antecedente relativo a los descuentos voluntarios, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. Así como también, los datos personales de contexto incorporados en aquella, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía; ello, en relación con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en decisiones amparos C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3520-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Ana Carolina Echeverr&iacute;a A&ntilde;azco</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de las liquidaciones de sueldo de los tres funcionarios consultados en el per&iacute;odo indicado; tarjando, previamente, todo antecedente relativo a los descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. As&iacute; como tambi&eacute;n, los datos personales de contexto incorporados en aquella, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a; ello, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones amparos C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3520-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2021, do&ntilde;a Ana Carolina Echeverr&iacute;a A&ntilde;azco solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Las Liquidaciones de sueldo correspondientes a las remuneraciones de enero, febrero y marzo de 2021 de los siguientes funcionarios p&uacute;blicos:</p> <p> 1- Sr. Joaqu&iacute;n Cort&eacute;z Huerta, Presidente</p> <p> 2- Sr. Gerardo Bravo Riquelme, Secretario General, y</p> <p> 3- Sr. Juan Reyes Rubio, Jefe de Divisi&oacute;n de Reclamaciones&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2021, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante OFORD N&deg; 30834, de esa fecha, denegando el acceso a los documentos requeridos por contener informaci&oacute;n desagregada de la esfera privada de las personas, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; no obstante, informar, que las remuneraciones de los funcionarios son datos p&uacute;blicos, permanentemente disponibles y actualizados en la plataforma de transparencia activa en link indicado.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2021, do&ntilde;a Ana Carolina Echeverr&iacute;a A&ntilde;azco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n reclamada debe ser entregada aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia seg&uacute;n jurisprudencia de este Consejo que cita.</p> <p> Finalmente agrega &quot;(...) Hago presente a esta Comisi&oacute;n que no resulta comprensible que el suscriptor del OFORD que funda esta presentaci&oacute;n, atendida su investidura, ignore la jurisprudencia citada precedentemente, lo que pone en entredicho sus habilidades y competencias para el desempe&ntilde;o de su cargo. Con todo, pudiera ser que su calidad de incumbente lo haya nublado, por lo que solicito a este Consejo, gestionar lo pertinente./ En armon&iacute;a con lo expuesto precedentemente, adjunto a esta presentaci&oacute;n, el OFORD N&deg; 942, emitido por el Ministerio de Hacienda con fecha 05 de junio de 2018, donde consta la entrega de la Liquidaci&oacute;n de sueldo, correspondiente al mes de abril de 2018, del Ministro de Hacienda de la fecha, don Felipe Larra&iacute;n Bascu&ntilde;an, hecho que da cuenta de la profunda ignorancia que subyace en la decisi&oacute;n que fund&oacute; la denegaci&oacute;n de los documentos solicitados.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E12290, de 04 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, teniendo en consideraci&oacute;n que este Consejo ha fallado ha sostenido reiteradamente que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica y debe ser entregada, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones (a modo ilustrativo, se adjunta Decisi&oacute;n Amparo Rol C818-21); (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante OFORD N&deg; 43044, de 18 de junio de 2021, el &oacute;rgano recurrido efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Cuestiones preliminares: Previo a la exposici&oacute;n del fondo del asunto expone &quot;(...) Esta Comisi&oacute;n estima del todo necesario requerir de vuestro Consejo, pronunciamiento respecto del cumplimiento del requisito constitucional establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de dicho texto, para el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, g&eacute;nero al que pertenece este tipo de presentaciones. Es de suma relevancia conocer lo que vuestro Consejo estime al respecto, particularmente sobre la pertinencia de los t&eacute;rminos utilizados por la reclamante de marras, los cuales, en primer lugar, cuestionan la calificaci&oacute;n profesional de un funcionario y, solapada pero directamente, imputan mala fe en el proceder, por tratarse de un &quot;incumbente&quot; de la informaci&oacute;n requerida (...)&quot; Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre la materia.</p> <p> b) Cuesti&oacute;n de fondo: Considerando que la informaci&oacute;n requerida contiene informaci&oacute;n referida a la esfera de la vida privada de los funcionarios consultados, resulta evidente que la entrega de dichos documentos afecta la privacidad de las personas de marras, incluyendo incluso, datos clasificables como sensibles. Si bien, el art&iacute;culo 7&deg; letra d) de la Ley de Transparencia impone a los organismos p&uacute;blicos mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, entre otros, &quot;la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios&quot;, con las correspondientes remuneraciones y de conformidad al N&deg; 1.4, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo; sin embargo, es respecto de dichos &iacute;tems, mediante su consagraci&oacute;n legal, como materia objeto de &quot;Transparencia Activa&quot;, lo que puede estimarse como una especie de presunci&oacute;n de publicidad, siendo presumiblemente &quot;p&uacute;blicos&quot; (y, consecuentemente &quot;de inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;), excluy&eacute;ndose as&iacute; los datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> En concordancia con lo anterior al analizar la decisi&oacute;n de amparo Rol C818-21, en que este Consejo se pronuncia sobre la materia en cuesti&oacute;n, resulta absolutamente claro y evidente que las remuneraciones corresponden a materias &quot;p&uacute;blicas&quot;, y que el objeto o destino a los cuales los respectivos funcionarios destinan dicha remuneraci&oacute;n corresponden a materias que forman parte de la &quot;esfera de la vida privada de los funcionarios&quot;, entendi&eacute;ndose como parte de dicha esfera, la identificaci&oacute;n de las AFP e instituciones de salud. Por tanto, &quot; (...) si nos detenemos por un minuto a revisar lo que lo anterior significa en los hechos (y que se grafica de manera clara en los mismos antecedentes aportados por la reclamante) es que, un documento como una liquidaci&oacute;n de sueldo, luego de eliminar todos los datos personales de contexto y los datos pertenecientes a la esfera de la vida privada de las personas, a saber, los que indiquen la destinaci&oacute;n que el funcionario realiza respecto de dichos fondos), quedamos con pr&aacute;cticamente los mismos datos que los que ya est&aacute;n publicados en la p&aacute;gina de &quot;Transparencia Activa&quot;.&quot;</p> <p> En este contexto, luego de ejemplificar lo que la p&aacute;gina de transparencia activa del Ministerio de Hacienda tiene publicado como datos respecto de las remuneraciones de todos sus funcionarios agrega que &quot; (...) el &uacute;nico &iacute;tem faltante en la publicaci&oacute;n, corresponde al impuesto pagado, pero, si consideramos que las asignaciones pagadas se encuentran referenciadas por el cuerpo legal que las consagra (en el cual figura la determinaci&oacute;n de si dichas asignaciones corresponden a &iacute;tems imponibles y/o tributables) y que la determinaci&oacute;n del impuesto a pagar por los trabajadores dependientes igualmente se encuentra determinada por ley (en la ley de impuesto a la renta) y que todos los textos normativos citados se encuentran publicados en la p&aacute;gina de la biblioteca del Congreso Nacional, la determinaci&oacute;n del impuesto pagado pasa a ser un dato que la propia requirente puede extraer, realizando una simple operaci&oacute;n matem&aacute;tica. Lo mismo ocurre respecto de las remuneraciones de los funcionarios de esta instituci&oacute;n por lo que, siendo la informaci&oacute;n respecto de remuneraciones de funcionarios p&uacute;blicos, &quot;p&uacute;blica&quot; en la medida y bajo el est&aacute;ndar determinado por la ley de transparencia, la instrucci&oacute;n general N&deg; 11 de vuestro Consejo y siendo congruente con lo anterior la parte considerativa de la decisi&oacute;n citada (sin perjuicio de lo resuelto en definitiva) y pudiendo extraerse dicha informaci&oacute;n directamente de nuestro enlace de Transparencia activa, esta Comisi&oacute;n estima no solo cumplida su obligaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n bajo los par&aacute;metros se&ntilde;alados sino que, adem&aacute;s, considera la entrega del documento &quot;liquidaci&oacute;n de sueldo&quot; es casi un capricho de la reclamante, a la luz de lo expresado el cual, atendido que implica prescindir de una soluci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (como lo es el acceso a la p&aacute;gina de &quot;Transparencia Activa&quot;), implica la utilizaci&oacute;n de recursos humanos que, de acuerdo con lo expresado, es innecesaria y se constituye en una infracci&oacute;n con principios como el de eficiencia en el uso de recursos p&uacute;blicos.&quot;</p> <p> 5) NUEVOS ANTECEDENTES. Con fecha 04 de agosto de 2021, ingres&oacute; un &quot;T&eacute;ngase presente&quot; de la reclamante se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;Con fecha 29 de julio del a&ntilde;o en curso, la SEGPRES, a prop&oacute;sito de un requerimiento formulado v&iacute;a Ley de Transparencia, evacu&oacute; el OFORD N&deg; 939, documento que adjunta todas las liquidaciones de sueldo del ex Secretario Ejecutivo de la Unidad Administrativa de la Convenci&oacute;n Constitucional, (...), devengadas desde la fecha de su contrataci&oacute;n en dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica. El colosal contraste entre la SEGPRES, y la Reclamada en materias de Transparencia, devela que el regulador tiene, a este respecto, su propio estatuto, arrogancia discrecional que no puede ser tolerada por este Consejo en virtud que, no s&oacute;lo debilita su institucionalidad, sino tambi&eacute;n nuestra democracia&quot;.</p> <p> Se adjunta: OFORD N&deg; 939, de SEGPRES y liquidaciones de sueldo ex Secretario Ejecutivo de la Unidad Administrativa de la Convenci&oacute;n Constitucional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo son las liquidaciones de sueldo de los tres funcionarios que se indican en el N&deg; 1) de lo expositivo, del per&iacute;odo enero a marzo del a&ntilde;o 2021. Al efecto la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero deneg&oacute; dicha documentaci&oacute;n por contener informaci&oacute;n que pertenece a la esfera privada de las personas y estimar que los antecedentes relativos a las remuneraciones de los funcionarios se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencias en materia de transparencia activa, excluy&eacute;ndose los datos personales de dicho personal.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamada, en orden a que la respuesta entregada obedece a que el Servicio en cumplimiento a la Ley de Transparencia mantiene a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico, la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones en el banner de Transparencia activa; cabe hacer presente que si bien revisado por esta Corporaci&oacute;n el enlace indicado se constata que se publican las remuneraciones percibidas mensualmente por los funcionarios consultados, sin embargo, no se encuentran publicadas las liquidaciones de remuneraciones solicitadas por la peticionario. En este sentido, se debe recordar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&raquo;. En la especie, este Consejo estima que, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado suficientes antecedentes que justifiquen la entrega de lo pedido en una forma distinta de la requerida; por tanto, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, respecto de las liquidaciones de sueldo, en particular, este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, adem&aacute;s, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, las liquidaciones de renta contienen otros antecedentes, respecto de los cuales, este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios p&uacute;blicos destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada servidor.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano para denegar la informaci&oacute;n en la forma pedida y se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de remuneraciones de los tres funcionarios indicados en el periodo consultado. Lo anterior, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en decisiones amparos C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p> <p> 6) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier funcionario u &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efect&uacute;en deben realizarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Carolina Echeverr&iacute;a A&ntilde;azco en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante: Copia de las liquidaciones de sueldo correspondientes a las remuneraciones de enero, febrero y marzo del a&ntilde;o 2021, de los tres funcionarios individualizados en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar previamente, los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto incorporados en aquellas; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Carolina Echeverr&iacute;a A&ntilde;azco y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>