Decisión ROL C3534-21
Reclamante: EDITH ALVAREZ URIBE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, parte de la información solicitada y requiriendo la entrega de aquella referida a los grados de los funcionarios en el servicio. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acredito su entrega y se descartó la concurrencia de la causal de distracción indebida alegada. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en ella.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3534-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Edith &Aacute;lvarez Uribe</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, teni&eacute;ndose por entregada, de manera extempor&aacute;nea, parte de la informaci&oacute;n solicitada y requiriendo la entrega de aquella referida a los grados de los funcionarios en el servicio.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredito su entrega y se descart&oacute; la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en ella.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3534-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2021, do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe solicit&oacute; la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> 1. &quot;informaci&oacute;n detallada de los mejoramientos de grado realizados desde el 04 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre 2020, detallando grado que libera y nuevo grado que paso a ocupar, igualmente se&ntilde;alar desde cuando se hicieron efectivos dichos mejoramientos&quot;.</p> <p> 2. &quot;Cuales fueron los criterios aplicados y evaluados para seleccionar (antig&uuml;edad, desempe&ntilde;o, ausentismo, capacitaciones, ajuste a perfil del cargo, etc.), funci&oacute;n o funciones asignadas a quienes se les dio el aumento de grado. Listado completo de los grados liberados en el mismo periodo indicado precedentemente, sus grados, oficinas de desempe&ntilde;o o dependencia, sea porque dichos funcionarios se jubilaron o movimientos internos, adem&aacute;s como aquellos funcionarios que renunciaron (mejoramiento de grados con cambio de respaldo) a modo de ejemplo se libero el cargo de Jefe de Oficina Provincial Osorno, cargo que paso a ocupar la encargada Regional de Residuos, este &uacute;ltimo cargo liberado por encargada de residuos, esta siendo ocupado?, de estar ocupado de que forma se realiz&oacute; la selecci&oacute;n; y consecuencialmente siguen liber&aacute;ndose grados, que no hay claridad donde van a dar????&quot;.</p> <p> 3. &quot;Solicito adem&aacute;s que el &oacute;rgano p&uacute;blico informe si la instituci&oacute;n cuenta con planes o programas institucionales formales para llevar a cabo mejoramientos continuos del personal estable como titulares - contratas - HSA, se&ntilde;alar cu&aacute;l o cuales son; con que periodicidad se llevan a cabo; quienes garantizan al interior de dicho organismo, la igualdad - idoneidad y transparencia de la selecci&oacute;n del personal; de que forma se desarrolla dicho proceso es abierto a todos al interior del organismo. En el marco de las buenas pr&aacute;cticas laborales cabe preguntarse realmente las autoridades aplican estas herramientas normativas para que todos sus funcionarios accedan en forma igualitaria a los cargos de la administraci&oacute;n, sin mas salvedad que las propias de la funci&oacute;n o cargo?&quot;.</p> <p> 4. &quot;Por tanto, vengo en solicitar listado con el detalle de los mejoramientos de grado (resguardando los datos sensibles de las personas), grados liberados, nuevo grado que pas&oacute; a ocupar, desde cuando se hizo efectivo?, los criterios aplicados, procedimiento, funci&oacute;n asignada?&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de mayo de 2021, do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E12701, de 10 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que por Oficio CP N&deg; 7236, de 24 de junio de 2021, dio respuesta a la solicitante, se&ntilde;alando que en la especie concurre la causal de reserva de la informaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, atendida la extensa cantidad de informaci&oacute;n requerida entre los a&ntilde;os 2018 a 2021, siendo esta de competencia de la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas, la cual se encuentra con una alta carga laboral desde el inicio de la pandemia por SARSCoV-2, lo que ha provocado un incremento de a lo menos 1.000 funcionarios y en consecuencia, la carga laboral de esa Unidad.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13777, de 25 de junio de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de julio de 2021, la reclamante manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregadas, por cuanto la misma ser&iacute;a parcial. En particular sostuvo:</p> <p> &quot;En el punto 1.- &quot;Mejoramiento de Grado&quot; el &oacute;rgano reclamado si bien no entrega la informaci&oacute;n completa respecto de informaci&oacute;n detallada de los mejoramientos de grado, se entiende de acuerdo a lo que &eacute;ste se&ntilde;ala. No indica a partir de qu&eacute; fecha se hicieron efectivo dichos mejoramientos de grado.</p> <p> En el punto 2.- &quot;Criterios Aplicados&quot; la SEREMI de Salud no indica procedimiento, m&eacute;todo, con criterios orientados al desarrollo y mejoramiento continuo, sistema &uacute;nico, transversal, transparente, participativo, imparcial, objetivo e informado (como lo se&ntilde;ala en su pol&iacute;tica de desarrollo de Personas) apegado a la normativa vigente. En este mismo punto el &oacute;rgano p&uacute;blico no se&ntilde;ala acciones para el adecuado funcionamiento y mejora de los mecanismos y procesos de los diferentes subsistemas de desarrollo de las personas, con los grados que contin&uacute;an liber&aacute;ndose por jubilaci&oacute;n, movimientos internos etc.</p> <p> En el punto 3.- el &oacute;rgano p&uacute;blico remite pol&iacute;tica de desarrollo de las personas, no se&ntilde;ala la periodicidad, no indica si dicho proceso es interno o abierto, ni quienes garantizan un proceso transparente, basado en el reconocimiento del m&eacute;rito, de modo que existan pr&aacute;cticas que contribuyan al empleo decente, alineados a los desaf&iacute;os institucionales. El &oacute;rgano p&uacute;blico tampoco se refiere de qu&eacute; forma se aplica el instructivo de las &quot;buenas pr&aacute;cticas laborales&quot;. Por tanto, vengo en solicitar que la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, se&ntilde;ale en forma clara y precisa los puntos detallados tales como: fecha en que se hicieron efectivos los mejoramientos de grado; criterios aplicados, m&eacute;todo (pauta u otros que utilice); n&uacute;mero de grados liberados por jubilaci&oacute;n o incentivo al retiro, movimientos internos (los que recibieron mejoramiento de grado, liberan el grado que ocupaban, silla), manera, forma que tiene Gesti&oacute;n de las Personas en la Regi&oacute;n para llenar esos grados; se&ntilde;alar, m&eacute;todo, formalidades utilizadas por SEREMI de Salud y su aplicaci&oacute;n de su &quot;pol&iacute;tica de desarrollo de las personas&quot; Solicito adem&aacute;s las resoluciones de nombramientos de quienes subieron en el grado en EUS, y por cambio de funciones, salvaguardando los datos particulares&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de los descargos inform&oacute; haber otorgado respuesta al requerimiento, en la que otorgaba acceso a parte de la informaci&oacute;n solicitada, y denegaba el acceso respecto de lo dem&aacute;s por concurrir la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los antecedentes entregados, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que la respuesta entregada ser&iacute;a parcial, pues no se indic&oacute; desde cu&aacute;ndo se hicieron efectivos los mejoramientos de grado pedido en el N&deg; 1 de la solicitud; en cuanto al N&deg; 2, no indic&oacute; procedimiento, m&eacute;todo, con que se seleccion&oacute; a los funcionarios a quienes se les aument&oacute; el grado, como tampoco se&ntilde;al&oacute; las acciones para el adecuado funcionamiento y mejora de los mecanismos y procesos de los diferentes subsistemas de desarrollo de las personas, con los grados que contin&uacute;an liber&aacute;ndose por jubilaci&oacute;n, movimientos internos, etc.; y respecto del N&deg; 3, si bien se remiti&oacute; la pol&iacute;tica de desarrollo de las personas, no se&ntilde;ala la periodicidad, ni indica si dicho proceso es interno o abierto, ni quienes garantizan un proceso transparente, basado en el reconocimiento del m&eacute;rito, de modo que existan pr&aacute;cticas que contribuyan al empleo decente, alineados a los desaf&iacute;os institucionales. El &oacute;rgano p&uacute;blico tampoco se refiere de qu&eacute; forma se aplica el instructivo de las &quot;buenas pr&aacute;cticas laborales&quot;. As&iacute; de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados, se constata la efectividad de las alegaciones realizadas por la solicitante. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto de las dem&aacute;s consultas efectuadas, teni&eacute;ndolas por informadas de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los antecedentes que no habr&iacute;an sido proporcionados, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por su parte, cabe tener presente que la causal de reserva alegada permite denegar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se distrae a los funcionarios de sus labores cuando la satisfacci&oacute;n de una solicitud requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado solo hizo una referencia a la causal de reserva de la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a la alta carga laboral de sus funcionarios, en el contexto de la pandemia que afecta al pa&iacute;s, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten la ponderaci&oacute;n de la referida causal. As&iacute;, este Consejo no advierte que la satisfacci&oacute;n del requerimiento formulado importar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, cuando en la especie no se ha se&ntilde;alado ni la cantidad ni la envergadura de la informaci&oacute;n necesaria para dar respuesta al requerimiento planteado, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que debe satisfacer, raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva invocada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en el considerando tercero de esta decisi&oacute;n, debiendo, previamente, tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar como, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, teniendo por entregada de manera extempor&aacute;nea parte de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n detallada en el considerando tercero del presente Acuerdo, tarjando, previamente, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Edith &Aacute;lvarez Uribe y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>