Decisión ROL C3546-21
Reclamante: VIKTOR GULDBECH ÁLVAREZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto contra la Superintendencia de Educación Superior, por estimarse que los cuestionamientos contenido en el amparo no están referidos a que la información entregada no correspondería a la solicitada, sino, más bien, a una insatisfacción con el contenido de esta, en especial, con la fundamentación o, su eventual falta, en los actos administrativos que pusieron término al reclamo y denuncia realizado por el recurrente ante el organismo recurrido, circunstancias que escapan al ámbito de competencia de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 3546-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> Requirente: Viktor Guldbech &Aacute;lvarez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2021.</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto contra la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, por estimarse que los cuestionamientos contenido en el amparo no est&aacute;n referidos a que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, sino, m&aacute;s bien, a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de esta, en especial, con la fundamentaci&oacute;n o, su eventual falta, en los actos administrativos que pusieron t&eacute;rmino al reclamo y denuncia realizado por el recurrente ante el organismo recurrido, circunstancias que escapan al &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> Se aplican los criterios adoptados en las decisiones de amparo roles C2526-18, C1707-17 y C824-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3546- 21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1- 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2021, don Viktor Guldbech &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, lo siguiente:</p> <p> &quot;Respecto a:</p> <p> Reclamo 2020-18230.</p> <p> Denuncia 2020-18644.</p> <p> Solicito el detalle de los procesos que:</p> <p> 1.- condujo a la resoluci&oacute;n del reclamo 2020-18230.</p> <p> 2.- condujo a la resoluci&oacute;n de la denuncia 2020-18644. Solicito el detalle de ambos procedimientos, no solo de uno.</p> <p> Respecto al numeral 1, la respuesta debe detallar por qu&eacute;, si el reclamo se enmarcaba en problemas acaecidos por el levantamiento social de octubre de 2019, la Superintendecia no actu&oacute; de oficio teniendo la potestad por ley para hacerlo y seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en Circular Nl 2019 de la misma Superintendencia que se&ntilde;ala la obligatoridad de: &quot;Informar con claridad y precisi&oacute;n los distintos derechos que asisten a los estudiantes ante los diversos escenarios y/o las medidas adoptadas para mantener los servicios educacionales&quot; cosa que, tal cual lo admite la instituci&oacute;n aludida, no se cumpli&oacute; en este caso. La respuesta debe explicitar y explicar el proceso de deliberaci&oacute;n en detalle.</p> <p> Respecto al numeral 2, la respuesta debe detallar por qu&eacute; no se consideraron los antecedentes presentados como documentos adjuntos &quot;Denuncia.pdf&quot; y &quot;Circular- N1_2019.pdf&quot;, y por qu&eacute; en la resoluci&oacute;n se se&ntilde;ala en el numeral 7&deg; &quot;el Sr. Guldbech &Aacute;lvarez indica expl&iacute;citamente que se remite a los hechos se&ntilde;alados en su reclamo anterior, sin agregar nuevos hechos ni antecedentes&quot; considerando, siempre, que hubo dos documentos que fueron omitidos; es decir, la respuesta debe ser clara y especificar qu&eacute; ley (n&uacute;mero de ley y n&uacute;mero de articulo) faculta a la Superintendencia a omitir antecedentes.</p> <p> Siguiendo con el numeral 2, la respuesta debe detallar de forma minuciosa qu&eacute; antecedentes, ya sea antecedentes jur&iacute;dicos o de cualquier otro tipo, se consideraron para desestimar la denuncia; es decir, se debe explicitar y explicar el proceso de deliberaci&oacute;n en detalle, adem&aacute;s debe adjuntar los antecedentes emitidos por la instituci&oacute;n aludida.</p> <p> Respecto a ambos numerales las respuestas deben contener el(los) nombre(s), cargo(s), y profesi&oacute;n(es) de quienes analizaron tanto el reclamo como la denuncia.</p> <p> Finalmente, la respuesta debe esclarecer qu&eacute; documentos se le presentaron al Superintendente (S) para que este firmara la resoluci&oacute;n y si esta ten&iacute;a conocimiento de la omisi&oacute;n de antecedentes.&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 00357, de fecha 23 de abril de 2021, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que se acompa&ntilde;an tanto los antecedentes espec&iacute;ficos que se tuvieron en consideraci&oacute;n para cerrar fundadamente el reclamo N&deg; 2020-18230; como, la informaci&oacute;n relativa al archivo fundado de la denuncia N&deg; 2020-18644, ambas realizadas por el recurrente.</p> <p> b) Que, trat&aacute;ndose de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y en conformidad al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no procede por este medio responder a las m&uacute;ltiples consultas y dem&aacute;s solicitudes que no se refieran puntualmente dar a conocer la documentaci&oacute;n relativa a al reclamo y denuncia consultada, pues estas requerir&iacute;an de un nuevo an&aacute;lisis y pronunciamiento, y no una mera entrega de informaci&oacute;n, como corresponde al procedimiento amparado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de mayo de 2021, don Viktor Guldbech &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, manifestando que:</p> <p> a) &quot;La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada: Solicit&eacute; que el organismo aludido transparentara el procedimiento incurrido para adoptar las resoluciones dictadas en los casos individualizados en la solicitud inicial pues no entreg&oacute; sustento jur&iacute;dico para dictarlas, por ello requer&iacute; el detalle del procedimiento y los fundamentos que llevaron a las resoluciones.&quot;</p> <p> b) &quot;Debo se&ntilde;alar que nunca solicit&eacute; un an&aacute;lisis o pronunciamiento, lo solicitado fue la explicitaci&oacute;n del procedimiento que la instituci&oacute;n ya deber&iacute;a haber realizado, es decir, la entrega de las actas (o s&iacute;mil) que documentan el proceso de deliberaci&oacute;n que se debe llevar a cabo para adoptar una resoluci&oacute;n en un estado de derecho.&quot;.</p> <p> c) &quot;La instituci&oacute;n solo respondi&oacute; la solicitud con documentos varios (tales como mi ficha de estudiante) que de ninguna forma transparentan el procedimiento utilizado para adoptar las resoluciones; el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 20285 se&ntilde;ala que &quot;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos&quot;, es decir, por ley la SES debe transparentar el proceso de deliberaci&oacute;n de ambas resoluciones, sus procedimientos y fundamentos.&quot;.</p> <p> d) &quot;Otras: La instituci&oacute;n alude que explicitar y transparentar el procedimiento de deliberaci&oacute;n y sus fundamentos a trav&eacute;s del cual adoptaron las resoluciones &quot;requerir&iacute;an de un an&aacute;lisis y pronunciamiento&quot; y que la ley solo les obliga a &quot;dar a conocer la documentaci&oacute;n relativa a sus casos&quot; ya que dice que solo debe cumplir con &quot;una mera entrega de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> e) &quot;En definitiva, el organismo soslaya su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n completa respecto de los procedimientos adoptados en raz&oacute;n de los cuales adapt&oacute; las resoluciones, por tanto, faltando a la ley cuando esta indica el deber de &quot;dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, mediante Oficio E 12297, de 04 de junio de 2021, solicitando lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en su amparo, en particular donde se&ntilde;ala que lo entregado no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> La Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de junio de 2021, acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, contenidos en el Oficio Ordinario N&deg; 00499, de 17 de junio de 2021, en que, en lo esencial, manifiesta lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta a la solicitud, contenida en el Oficio Ordinario N&deg; 00357, se hizo entrega al recurrente de todos los antecedentes espec&iacute;ficos que se tuvieron en consideraci&oacute;n para dictar las resoluciones respectivas en el reclamo N&deg; 2020-18230 y la denuncia N&deg; 2020-18644, ambas presentadas por el recurrente.</p> <p> b) Las resoluciones finales dictadas en el reclamo y la denuncia antes aludidas fueron debidamente notificadas al recurrente.</p> <p> c) La solicitud comprende consultas que no dicen relaci&oacute;n con entrega de informaci&oacute;n o antecedentes referidos al aludido reclamo y denuncia, sino que implican pronunciamientos sobre por qu&eacute; se decidi&oacute; del modo en que se se&ntilde;ala en las resoluciones respectivas, lo que escapa al objeto de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) De lo anterior se desprende que se cumpli&oacute; cabalmente con lo requerido en la solicitud de acceso, en orden a que se le dio a conocer al recurrente todos documentos y antecedentes que se tuvieron presente para cerrar el reclamo y dictar la resoluci&oacute;n que archivo de la denuncia. Por lo que no corresponde que se vuelva a realizar un an&aacute;lisis del proceso de deliberaci&oacute;n para adoptar las decisiones respectivas, lo que, por lo dem&aacute;s, est&aacute; reflejado en los actos administrativos respectivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta proporcionada por el organismo, toda vez que los antecedentes remitidos no</p> <p> corresponder&iacute;an a los solicitados.</p> <p> 2) Que, el organismo -con motivo de su respuesta- remiti&oacute; todos los antecedentes que tuvo en consideraci&oacute;n y an&aacute;lisis para dictar los actos administrativos que resolvieron el reclamo N&deg; 2020-18230 y la denuncia N&deg; 2020-18644, ambos presentados por el recurrente, incluy&eacute;ndose memor&aacute;ndums internos, respuestas de la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior en cuesti&oacute;n, reglamentos acad&eacute;micos y dem&aacute;s documentos aplicables a dichos casos.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; y, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n las reclamaciones formuladas por el recurrente, esta Corporaci&oacute;n estima que los cuestionamientos efectuados no est&aacute;n referidos a que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada, sino, m&aacute;s bien, a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de esta, en especial, con la fundamentaci&oacute;n o, eventual falta de esta, en los actos administrativos que pusieron t&eacute;rmino al reclamo y denuncia realizado por el recurrente ante el organismo recurrido, antes individualizados, circunstancias que escapan al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, por lo que se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas por el reclamante.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, establece en su art&iacute;culo 3&deg; que &quot;Para efectos de esta ley se entender&aacute; por acto administrativo las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica.&quot;, por lo que los razonamientos y fundamentos que llevan a una determinada decisi&oacute;n de la autoridad respectiva se expresan y contienen en el acto administrativo respectivo que decide la solicitud de un particular. En el evento que la persona se encuentre disconforme con el razonamiento, fundamentos y decisi&oacute;n comunicada, tendr&aacute; derecho a interponer los recursos, judiciales y/o administrativos, que el ordenamiento jur&iacute;dico contemple para el caso espec&iacute;fico.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, las decisiones y fundamentos que consider&oacute; el organismo recurrido para adoptar una decisi&oacute;n tanto en el reclamo N&deg; 2020-18230 como en la denuncia N&deg; 2020-18644 se contienen en los actos administrativos que resolvieron el reclamo y la denuncia respectiva, los cuales traducen de manera legal y oficial la voluntad de decisi&oacute;n de la autoridad respectiva, antecedentes que fueron entregados al recurrente, as&iacute; como, se entreg&oacute; a este los antecedentes y documentos que sirvieron de respaldo o sustento a esos actos administrativos. Por consiguiente, no resulta procedente, para el caso en an&aacute;lisis, que el organismo recurrido entregue alg&uacute;n supuesto documento que contenga el procedimiento deliberativo decisional para llegar a las decisiones respectivas que pusieron termino al reclamo y a la denuncia indicadas, porque, c&oacute;mo se dijo, ese proceso deliberativo se contiene en los respectivos actos administrativos de decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose proporcionado por el organismo recurrido todos los antecedentes y documentos tenidos en consideraci&oacute;n para resolver el reclamo N&deg; 2020-18230 y la denuncia N&deg; 2020-18644, y teniendo presente que el reclamo del recurrente se refiere, m&aacute;s bien, con la disconformidad de los fundamentos expresados por el organismo recurrido en los actos administrativos respectivos, lo que escapa a la competencia del Consejo, se desestimar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Viktor Guldbech &Aacute;lvarez en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Viktor Guldbech &Aacute;lvarez y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>