Decisión ROL C3569-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, ordenándose la entrega de información relativa a protocolos de atención y/o derivación para pacientes con covid-19 y sobre funcionarios que se indican, previo tarjamiento de los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Asimismo, toda vez que se desestimó la alegación del órgano reclamado respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia, y sobre la renuncia que del derecho de acceso a la información habría realizado la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3569-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama (COMDES)</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a protocolos de atenci&oacute;n y/o derivaci&oacute;n para pacientes con covid-19 y sobre funcionarios que se indican, previo tarjamiento de los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, no habi&eacute;ndose alegado, a su vez, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n. Asimismo, toda vez que se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia, y sobre la renuncia que del derecho de acceso a la informaci&oacute;n habr&iacute;a realizado la reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3569-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de marzo de 2021, la Corporaci&oacute;n de Derechos Humanos &quot;Los Derechos de Nuestra Gente&quot; solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, COMDES-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Protocolo de atenci&oacute;n y/o derivaci&oacute;n para pacientes con sospecha de covid</p> <p> 2.- Protocolo de atenci&oacute;n y/o derivaci&oacute;n para pacientes con covid</p> <p> 3.- Funcionario o funcionarios a cargo de las situaciones que se presenten respecto a Covid y formas de contacto como sus horarios</p> <p> 4.- CESFAM u otros que se est&eacute; tomando PCR y caracter&iacute;sticas de los beneficiarios</p> <p> 5.- Funcionarios que tramitaron la solicitud CM018T0000308. Su curr&iacute;culum y copias de t&iacute;tulos profesionales (solo si tienen)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 00026, de fecha 26 de abril de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando que conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, se exige para formular una solicitud que el peticionario se individualice con precisi&oacute;n. As&iacute;, advirti&oacute; que la Corporaci&oacute;n, si bien puede existir en la realidad, no logr&oacute; acreditar su existencia en el Registro de Organizaciones del Instituto Nacional de Derechos Humanos y ante el Servicio de Impuestos Internos. Agreg&oacute; que dicho nombre, al parecer ficticio, aparece m&aacute;s como un modo de reservar la verdadera identidad de la persona que realiz&oacute; el requerimiento.</p> <p> As&iacute;, al estimar que existen dudas fundadas acerca de la identidad de la persona jur&iacute;dica solicitante, requiri&oacute; acreditar fehacientemente nombre y apellidos de la apoderada, acompa&ntilde;ando copia de su c&eacute;dula de identidad u otro documento que estime pertinente para tal efecto, adem&aacute;s de una copia certificada del Rol ante el SII de la Corporaci&oacute;n que se se&ntilde;ala. En definitiva, se&ntilde;al&oacute; que no puede acceder a lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de mayo de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E12356, de fecha 7 de junio de 2021, solicit&oacute; a la reclamante acompa&ntilde;ar escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de la parte solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de junio de 2021, la reclamante adjunt&oacute; copia de certificado de Directorio de Persona Jur&iacute;dica Sin Fines de Lucro del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, donde consta que la inscripci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n solicitante, su naturaleza jur&iacute;dica, la fecha de concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica, y la identificaci&oacute;n de su directiva, donde consta como presidenta la reclamante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, mediante Oficio N&deg; E13935, de fecha 30 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Carta N&deg; 00038, de fecha 14 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, haciendo presente que, en respuesta a una solicitud de similar naturaleza, se remiti&oacute; acta de audiencia preparatoria en procedimiento de tutela laboral de fecha 13 de septiembre de 2017, entre COMDES y la reclamante, en la que se obliga a no efectuar requerimiento alguno al &oacute;rgano, por medio de su Portal de Transparencia, dejando constancia que dicha obligaci&oacute;n se refiere a futuras solicitudes. En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que se configur&oacute; la renuncia al derecho en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos, por lo que el derecho renunciado no puede hacerse valido invocando cargos, revestimientos o funciones, puesto que, en definitiva, es la persona natural quien realiza la solicitud.</p> <p> Por otra parte, advirti&oacute; que, al tratarse de una Corporaci&oacute;n de derecho privado, se rige por su especial normativa, no quedando comprendida dentro de la Ley de Transparencia. Finalmente, adjunt&oacute; tabla con historial de solicitudes presentadas por la reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano sostuvo que existen dudas sobre la existencia de la persona jur&iacute;dica que efect&uacute;o aquella y, con ocasi&oacute;n de sus descargos, aleg&oacute; la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la COMDES, y la renuncia al derecho de realizar solicitudes por v&iacute;a de dicha ley que realiz&oacute; la reclamante.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado relativa a que no est&aacute; sujeto a las normas establecidas en la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que este Consejo ha resuelto que dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas sean tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas en la medida que el Estado tenga participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en la misma, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente: a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n); b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y c) La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <p> 3) Que, lo anterior ha sido refrendado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, en los casos correspondientes a la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, rol de ingreso 2361 - 2009, de 14 de junio de 2010); Fundaci&oacute;n Integra (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 6569 - 2011, de fecha 1&deg; de abril de 2013); Fundaci&oacute;n de La Familia (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, rol de ingreso 4679 - 2012, de fecha 9 de abril de 2013) e Instituto de Fomento Pesquero (Sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, rol de ingreso 2313 - 2013, de fecha 17 de abril de 2014), entre otros.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la decisi&oacute;n p&uacute;blica de su creaci&oacute;n, resulta atingente hacer presente que es conforme al art&iacute;culo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1-3063, a&ntilde;o 1980, del Ministerio del Interior, &quot;Las Municipalidades que tomen a su cargo servicios de las &aacute;reas de educaci&oacute;n, de salud o de atenci&oacute;n de menores, para los efectos de la administraci&oacute;n y operaci&oacute;n de ellos, podr&aacute;n constituir, conforme a las normas del T&iacute;tulo XXXIII del Libro I del C&oacute;digo Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o m&aacute;s personas jur&iacute;dicas de derecho privado, o podr&aacute;n entregar dicha administraci&oacute;n y operaci&oacute;n a personas jur&iacute;dicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jur&iacute;dicas que constituyan las Municipalidades deber&aacute; establecerse que la presidencia de ellas corresponder&aacute; al Alcalde respectivo quien podr&aacute; delegarla en la persona que estime conveniente y que el n&uacute;mero de directores no podr&aacute; ser superior a cinco. Todos estos cargos ser&aacute;n concejiles&quot;. Por su parte, en el T&iacute;tulo Primero del Estatuto de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, se dispone su constituci&oacute;n, as&iacute; como la sujeci&oacute;n de esta a lo dispuesto a la norma ya mencionada, disponiendo, adem&aacute;s, la conformaci&oacute;n de su directorio en conformidad a las directrices otorgadas en tal sentido. Lo anterior, deja de manifiesto que en su creaci&oacute;n existi&oacute; fundamentalmente una decisi&oacute;n p&uacute;blica adoptada en cumplimiento del decreto referido, cumpli&eacute;ndose con el requisito que exista una decisi&oacute;n p&uacute;blica en la constituci&oacute;n de la citada Corporaci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en lo referente a la integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control, seg&uacute;n se precisa en el art&iacute;culo d&eacute;cimo quinto del Estatuto de COMDES, esta ser&aacute; administrada por un Directorio compuesto de 5 integrantes, a saber: el Alcalde que detenta la calidad de Presidente y quien lo preside, 2 personas elegidas por el Alcalde y 2 personas entre los socios activos de la Asamblea General Ordinaria de Socios, lo que devela que la integraci&oacute;n de su &oacute;rgano de decisi&oacute;n, en su mayor&iacute;a, est&aacute; conformado por autoridades -el alcalde- y/o personas nombradas por &eacute;ste.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de funciones p&uacute;blicas, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo tercero del Estatuto de COMDES, &quot;La Corporaci&oacute;n no perseguir&aacute; fines de lucro y su objetivo ser&aacute;: a) Administrar y operar servicios en las &aacute;reas de la educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n de menores que haya tomado a su cargo la Ilustre Municipalidad de Calama y que decida traspasarlos, adoptando las medidas necesarias para su dotaci&oacute;n, ampliaci&oacute;n y perfeccionamiento. En el cumplimiento de &eacute;stas finalidad la Corporaci&oacute;n gozar&aacute; de las m&aacute;s amplias atribuciones y facultades, sin menoscabo de las que en materia de supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n correspondan a otras autoridades, servicios, instituciones u organismos de la administraci&oacute;n central, descentralizada o aut&oacute;noma del Estado y de las Municipalidades de acuerdo con las leyes y reglamentos que rijan sobre la materia&quot;. En tal sentido, por su parte, el art&iacute;culo 3 letra c) del Decreto con Fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio del Interior, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, dispone que &quot;corresponder&aacute; a las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: c) La promoci&oacute;n del desarrollo comunitario&quot;, estableciendo, a su vez, en su art&iacute;culo 4 letras a) y b), que &quot;Las municipalidades, en el &aacute;mbito de su territorio, podr&aacute;n desarrollar, directamente o con otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, funciones relacionadas con: a) La educaci&oacute;n y la cultura; b) La salud p&uacute;blica y la protecci&oacute;n del medio ambiente&quot;. En efecto, las actividades que lleva a cabo la propia Corporaci&oacute;n al alero de los objetivos fijados en sus estatutos se condicen con las funciones entregadas al municipio.</p> <p> 7) Que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, este Consejo advierte que concurren los tres requisitos copulativos que justifican la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia a la reclamada, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, los aportes y/o subvenciones que en la conformaci&oacute;n de su patrimonio - al alero de lo previsto en el art&iacute;culo vig&eacute;simo octavo letra a) del Estatuto de Corporaci&oacute;n reclamada-, le pudiere haber otorgado las Municipalidades y/o otras entidades p&uacute;blicas. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que aquella ha figurado en los amparos Roles C4573-19, C2302-19, C6738-20 y C404-21, entre otros, como &oacute;rgano reclamado en procedimientos de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, amparados por la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a la identidad de la persona jur&iacute;dica solicitante, que motiv&oacute; la denegaci&oacute;n de lo pedido, cabe hacer presente que, teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 1.2. y 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, no se advierte que la reclamada hubiere solicitado la subsanaci&oacute;n de la solicitud, sin perjuicio de haber reconocido eventuales deficiencias en la identificaci&oacute;n de la persona solicitante. Con todo, con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n del presente amparo, la reclamante acompa&ntilde;o copia del certificado de Directorio de Persona Jur&iacute;dica Sin Fines de Lucro del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, donde consta que la inscripci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n solicitante &quot;Los Derechos de Nuestra Gente&quot;, la fecha de concesi&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica, y la identificaci&oacute;n de su directiva, donde consta como presidenta la reclamante. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 9) Que, a su turno, respecto a la renuncia que al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se habr&iacute;a llevado a cabo por parte de la reclamante, y que figura en el considerando N&deg; 7 de Acta de la audiencia preparatoria de tutela laboral que fuere adjuntado por la reclamada, cabe hacer presente que la posibilidad de renuncia del derecho de acceso previsto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no est&aacute; contemplada en el referido cuerpo normativo. En efecto, la posibilidad de disposici&oacute;n de este implicar&iacute;a la imposibilidad de acceder a antecedentes que por mandato constitucional son p&uacute;blicos, privando a la ciudadan&iacute;a de ejercer el debido control social sobre los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y de sus fundamentos. Por lo anterior, los t&eacute;rminos del acuerdo acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano reclamado son inoponibles a este Consejo, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que, en el mismo, no se hace referencia a la posibilidad de presentar amparos ante esta Corporaci&oacute;n, por lo que, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n en este punto. Asimismo, teniendo en consideraci&oacute;n que aquella no se aviene con el principio de libertad de informaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra b) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado&quot;, se representar&aacute; dicha circunstancia a la Corporaci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 10) Que, luego, respecto de la publicidad de los antecedentes pedidos, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, sumado a lo anterior, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n sobre los funcionarios que fueren consultados, cabe se&ntilde;alar que atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo el nombre de estos. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no advirti&eacute;ndose su inexistencia o la concurrencia de causales legales de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al organismo otorgue acceso a lo pedido, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de &quot;1.- Protocolo de atenci&oacute;n y/o derivaci&oacute;n para pacientes con sospecha de covid 2.- Protocolo de atenci&oacute;n y/o derivaci&oacute;n para pacientes con covid 3.- Funcionario o funcionarios a cargo de las situaciones que se presenten respecto a Covid y formas de contacto como sus horarios 4.- CESFAM u otros que se est&eacute; tomando PCR y caracter&iacute;sticas de los beneficiarios 5.- Funcionarios que tramitaron la solicitud CM018T0000308. Su curr&iacute;culum y copias de t&iacute;tulos profesionales (solo si tienen)&quot;. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. No obstante, en el evento de que estos, en todo o parte, no obren en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, que la renunciabilidad del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que fuere esgrimida como motivo de denegaci&oacute;n de lo solicitado, no se aviene con el principio de la libertad de informaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal circunstancia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>