Decisión ROL C500-09
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Reclamante: LUIS REINALDO LIZAMA SALAZAR  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se formuló amparo ante el SII por no haber recibido respuesta a su solicitud sobre el informe de resultados de utilidades que una empresa haya obtenido durante los años 2006 a 2008 para efectos de cobro de las gratificaciones legales. El Consejo estimó que la norma laboral le impone una obligación legal al SII de emitir una certificación, a petición de los legitimados activos que señala la norma, referente al monto de las utilidades de un empleador como base para efectos de calcular el pago de las gratificaciones a los trabajadores, por lo que se puede desprender que el SII actuó conforme a derecho entregando la información dentro del plazo especial establecido en el art. 49 del Código del Trabajo, esto es 30 días hábiles desde que el empleador haya entregado los antecedentes suficientes y necesarios para la determinación de la utilidad de la empresa. Además, debido a que no consta cuándo el empleador, además, se debe hacer presente que el requerimiento fue realizado el 6 de octubre de 2009, estando el SII dentro del plazo consagrado en la norma laboral para entregar la información. Por lo tanto, en este punto se propondrá rechazar el amparo, pues lo solicitado no se trata de acceder a información que obre per se en poder del SII, en los términos del art. 5° y el art. 10 de la Ley de Transparencia, sino más bien se trata de un cálculo que el órgano debe realizar y certificar, para los efectos de determinar la base sobre la cual se debe pagar la gratificación a la que tienen derecho los trabajadores, certificación que debe entregarse en conformidad con la obligación impuesta por el art. 49 del Código del Trabajo. En lo que se refiere a la información del año comercial 2008, el SII ha señalado que dicha información no pudo ser entregada al reclamante, pues no se ha proporcionado la declaración por parte de la empresa Himce Ltda., a la fecha de los descargos, con el fin de que el SII pueda determinar la utilidad correspondiente, lo que le fue comunicado a dicha empresa y se dejó constancia en el sistema de contribuyentes que lleva el Servicio. En este punto, se propondrá también rechazar el amparo, quedando en definitiva rechazado el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C500-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Luis Lizama Salazar</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.09.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 123 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C500-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado;EL C&oacute;digo del Trabajo; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2009 don Luis Lizama Salazar, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Aseo de la empresa Himce Ltda., solicit&oacute; al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Regi&oacute;n (en adelante SII) el informe de resultados de utilidades que dicha empresa haya obtenido durante los a&ntilde;os 2006 a 2008 para efectos de cobro de las gratificaciones legales.</p> <p> 2) RESPUESTA: No hubo respuesta del &oacute;rgano requerido dentro del plazo legal.</p> <p> 3) AMPARO: Don Luis Lizama Salazar, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, el 10 de noviembre de 2009, recibido en este Consejo el 13 de noviembre, por no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 111, de 15 de diciembre de 2009. Se procedi&oacute; a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Direcci&oacute;n Nacional del SII, mediante Oficio N&deg; 1.028, de 17 de diciembre de 2009. El Director del SII mediante escrito, de 7 de enero de 2010, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> 1) Indica que desde el punto de vista formal, el reclamante no realiz&oacute; su requerimiento de acuerdo al procedimiento que el SII ha instaurado para recibir y procesar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas a la Ley de Transparencia, sino que lo hizo a trav&eacute;s de un formulario dise&ntilde;ado para peticiones administrativas generales y, por lo tanto, el SII no consider&oacute; la presentaci&oacute;n como un requerimiento amparado por la citada Ley.</p> <p> 2) Agrega que la respuesta que se le dio al reclamante fue emitida el 4 de diciembre de 2009, mediante Ord. N&deg; 2849, del Departamento de Resoluciones del SII Regional de la VIII Regi&oacute;n, por la que se le envi&oacute; la informaci&oacute;n requerida, sobre la base imponible de primera categor&iacute;a de la empresa Himce Ltda. Dicha informaci&oacute;n fue entregada en virtud de lo que dispone el art. 49 del C&oacute;digo del Trabajo que se&ntilde;ala: &ldquo;Art. 49. Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinar&aacute;, en la liquidaci&oacute;n, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calcular&aacute; el monto de la utilidad l&iacute;quida que deber&aacute; servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicar&aacute; este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Direcci&oacute;n del Trabajo, cuando &eacute;stos lo soliciten. Asimismo, deber&aacute; otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinaci&oacute;n de la utilidad conforme al art&iacute;culo precedente&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 3) Manifiesta que de no existir el art&iacute;culo reci&eacute;n transcrito, no se habr&iacute;a entregado dicha informaci&oacute;n, ya que &eacute;sta quedar&iacute;a dentro del deber de reserva establecido en el inc. 2&deg; del art. 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 4) Se&ntilde;ala que la especialidad de la normativa del C&oacute;digo del Trabajo, se demuestra con el plazo diverso que ella dispone para resolver las peticiones presentadas ante el SII, conforme a los arts. 48 y 49 del C&oacute;digo del Trabajo. Expresa que el art. 49 del cuerpo legal citado indica que el SII debe otorgar la informaci&oacute;n relativa a la utilidad l&iacute;quida que servir&aacute; de base para el pago de gratificaciones, en el plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinaci&oacute;n de la utilidad. En consecuencia, el SII previo a responder al reclamante, requiri&oacute; a la empresa Himce Ltda., los antecedentes relativos a los a&ntilde;os cuya informaci&oacute;n se requer&iacute;a. Con posterioridad a ello y ante la falta de manifestaci&oacute;n alguna de la empresa, se procedi&oacute; a emitir y a notificar la respuesta al reclamante.</p> <p> 5) Indica, adem&aacute;s, que s&oacute;lo fue posible entregar la informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 2006 y 2007, no pudiendo otorgarse aqu&eacute;lla sobre el a&ntilde;o 2008, ya que no existe informaci&oacute;n sobre dicho a&ntilde;o, debido a que la empresa Himce Ltda. no ha presentado las declaraciones. Agrega que el SII ha procedido a notificar a la empresa en cuesti&oacute;n, para que presente la informaci&oacute;n faltante, a lo que no se ha tenido respuesta, lo que ha consignado en los sistemas de informaci&oacute;n de los contribuyentes y, por lo tanto, no ha comenzado a correr el plazo para efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, en conformidad con lo expresado en el art. 49 del C&oacute;digo del Trabajo. Hace presente, que, aunque se tratase de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en conformidad con la Ley de Transparencia, no se podr&iacute;a entregar la informaci&oacute;n requerida, en virtud del art. 13 de dicha Ley, que establece la posibilidad de que el &oacute;rgano requerido pueda denegar la informaci&oacute;n por carecer de &eacute;sta.</p> <p> 6) Por &uacute;ltimo, manifiesta que la informaci&oacute;n requerida por el reclamante respecto de los a&ntilde;os 2006 y 2007, hab&iacute;a sido ya entregada a &eacute;ste, mediante Ord. N&deg; 1.213, de 13 de febrero de 2009, del SII de la VIII Regi&oacute;n, reexpedido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica al SII.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, no es el objeto de la controversia que presenta este caso, sino m&aacute;s bien la aplicabilidad del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia o el procedimiento dispuesto para la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el art. 49 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 2) Que el art. 49 de dicho C&oacute;digo obliga al SII a determinar el capital propio del empleador invertido en la empresa y el monto de la utilidad l&iacute;quida que deber&aacute; servir de base para el pago de gratificaciones, informaci&oacute;n que debe entregarse, en forma de certificaciones, a los Juzgados del Trabajo o a la Direcci&oacute;n de Trabajo cuando lo requieran, as&iacute; como a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal que lo soliciten, dentro del plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinaci&oacute;n de la utilidad para los efectos de la determinaci&oacute;n de la gratificaci&oacute;n legal.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n fue entregada al reclamante, el 4 de diciembre de 2009, lo que fue constatado por este Consejo quien se comunic&oacute; con &eacute;ste el 20 de enero de 2010.</p> <p> 4) Que el SII ha indicado en sus descargos que no ha vulnerado las normas de la Ley de Transparencia, pues en virtud de lo requerido, el plazo y el procedimiento de entrega de la informaci&oacute;n no se rige por la Ley, sino por el C&oacute;digo del Trabajo y los procedimientos administrativos generales.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, como ya se ha indicado, la norma laboral le impone una obligaci&oacute;n legal al SII de emitir una certificaci&oacute;n, a petici&oacute;n de los legitimados activos que se&ntilde;ala la norma, referente al monto de las utilidades de un empleador como base para efectos de calcular el pago de las gratificaciones a los trabajadores. En este punto, debe se&ntilde;alarse que en virtud del vocablo &ldquo;certificaciones&rdquo; que utiliza la norma laboral, se debe recordar lo decidido por este Consejo en la Decisi&oacute;n A146-09 en relaci&oacute;n con el requerimiento de un certificado de egreso y certificado de concentraci&oacute;n de notas de un ex alumno de la Universidad de Atacama. En el consid. 5) de dicha decisi&oacute;n, se distingui&oacute; entre dos obligaciones del &oacute;rgano: &ldquo;(&hellip;) declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;. En la decisi&oacute;n en que se resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n interpuesto en el mismo amparo A146-09, se determin&oacute; en su consid. 5): &ldquo;Que, habiendo determinado que la emisi&oacute;n de los certificados solicitados por la reclamante no constituye informaci&oacute;n cuya entrega -y certificaci&oacute;n- se encuentre amparada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n a las funciones y atribuciones encomendadas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, no corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de la legalidad de los requisitos establecidos por la Universidad de Atacama para la elaboraci&oacute;n de los certificados que han sido solicitados por la recurrente&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se puede desprender que el SII actu&oacute; conforme a derecho entregando la informaci&oacute;n dentro del plazo especial establecido en el art. 49 del C&oacute;digo del Trabajo, esto es 30 d&iacute;as h&aacute;biles desde que el empleador haya entregado los antecedentes suficientes y necesarios &ndash; criterio que debe valorar el SII &ndash; para la determinaci&oacute;n de la utilidad de la empresa. Debido a que no consta cu&aacute;ndo el empleador, en este caso la empresa Himce Ltda. entreg&oacute; al SII los antecedentes que se han se&ntilde;alado para proceder a otorgar la informaci&oacute;n al reclamante, se puede suponer que respecto de los a&ntilde;os comerciales 2006 y 2007 y habiendo sido notificada la aludida empresa por el SII, el plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles para la entrega de la informaci&oacute;n comienza a correr a partir de la solicitud del reclamante &ndash; quien en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajo de Aseo de la empresa, es uno de los legitimados activos para solicitar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, seg&uacute;n lo dispone el art. 49 del C&oacute;digo del Trabajo. Adem&aacute;s, se debe hacer presente que el requerimiento fue realizado el 6 de octubre de 2009, estando el SII dentro del plazo consagrado en la norma laboral para entregar la informaci&oacute;n. Por lo tanto, en este punto se propondr&aacute; rechazar el amparo, pues lo solicitado no se trata de acceder a informaci&oacute;n que obre per se en poder del SII, en los t&eacute;rminos del art. 5&deg; y el art. 10 de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien se trata de un c&aacute;lculo que el &oacute;rgano debe realizar y certificar, para los efectos de determinar la base sobre la cual se debe pagar la gratificaci&oacute;n a la que tienen derecho los trabajadores, certificaci&oacute;n que debe entregarse en conformidad con la obligaci&oacute;n impuesta por el art. 49 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 7) Que, en lo que se refiere a la informaci&oacute;n del a&ntilde;o comercial 2008, el SII ha se&ntilde;alado que dicha informaci&oacute;n no pudo ser entregada al reclamante, pues no se ha proporcionado la declaraci&oacute;n por parte de la empresa Himce Ltda., a la fecha de los descargos, con el fin de que el SII pueda determinar la utilidad correspondiente, lo que le fue comunicado a dicha empresa y se dej&oacute; constancia en el sistema de contribuyentes que lleva el Servicio. Adem&aacute;s, consta del Oficio N&deg; 2.489, de 4 de diciembre de 2009, que se le comunic&oacute; a esta situaci&oacute;n al reclamante. En este punto, se puede se&ntilde;alar que si los antecedentes que sirven de base para determinar la utilidad correspondiente no han sido entregados a la fecha por parte del empleador al SII, debe concluirse, necesariamente, que &eacute;ste no puede determinar la utilidad sobre la cual se calcula la gratificaci&oacute;n legal y, por ende, la informaci&oacute;n no puede entregarse por ser inexistente. En este punto, se propondr&aacute; tambi&eacute;n rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Lizama Salazar en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Lizama Salalzar y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Se deja constancia que el Presidente del Consejo directivo, don Juan Pablo Olmedo Bustos, no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>