Decisión ROL C3587-21
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Reclamante: JUAN PEDRO SOTOMAYOR ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CAUQUENES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cauquenes, solo respecto de la falta de derivación de la solicitud en sus numerales 7 y 8 a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región del Maule, remisión que será realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f), del artículo 11, de la Ley de Transparencia, representándose al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la referida ley. Se rechaza el amparo en relación con lo requerido respecto de los puntos 1, 2, 5 y 7 de la solicitud, por cuanto, ello no obedece al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que, al derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República; y, asimismo, en lo atingente a la solicitud de derivación de lo pedido en los numerales 5 y 6 del requerimiento, por su improcedencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3587-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cauquenes</p> <p> Requirente: Juan Pedro Sotomayor Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Cauquenes, solo respecto de la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud en sus numerales 7 y 8 a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Maule, remisi&oacute;n que ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, represent&aacute;ndose al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la referida ley.</p> <p> Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con lo requerido respecto de los puntos 1, 2, 5 y 7 de la solicitud, por cuanto, ello no obedece al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que, al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, asimismo, en lo atingente a la solicitud de derivaci&oacute;n de lo pedido en los numerales 5 y 6 del requerimiento, por su improcedencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3587-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2021, don Juan Pedro Sotomayor Rojas solicit&oacute; a la Municipalidad de Cauquenes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Visto la SAI: MU033T0000932 del 13/01/2020 (adjunta y, en adelante &quot;SAI&quot; o &quot;SAI 932&quot;) y, las respuestas del &Oacute;rgano Corporaci&oacute;n Municipal de Cauquenes (o, CMC) por la mencionada SAI, favor transmitir ahora:</p> <p> 1. Por el pto.B1-i de la SAI 932 (o, pto1 SAI 820 o pto1.9 Reclamo CGR 209.205/2018), favor acompa&ntilde;e copia de la certificaci&oacute;n o constancia de parte del Ministro de Fe o Secretario Municipal por el acto de entrega del documento &quot;Plan de Acci&oacute;n&quot; en 2004 (documento preparado por el Secpla a la fecha del a&ntilde;o de entrega del documento &quot;Plan de Acci&oacute;n&quot; que se est&aacute; mencionando).</p> <p> 2. Por el pto.B1-ii de la SAI 932 (o, pto.2 SAI 820 o 3er p&aacute;rrafo Reclamo CGR 199.010/2018), favor acompa&ntilde;e copia de la certificaci&oacute;n o constancia de parte del Ministro de Fe o Secretario Municipal, iguales al tratamiento hecho en sesi&oacute;n llamada: &quot;Comit&eacute; T&eacute;cnico&quot; (sesiones no equivalentes a las tituladas: &quot;Consejo Municipal&quot;) al documento &quot;Plan de Acci&oacute;n&quot; en 2004 (mismo documento preparado por el Secpla del periodo y, citado en el pto1 que antecede a esta SAI).</p> <p> 3. Por el pto.B3 (puntualmente el sub pto.4) de la SAI 932 (o, el pto.4 de la SAI 820 o pto.1.2 Reclamo CGR 209.205/2018.), favor acompa&ntilde;e copia de la certificaci&oacute;n o constancia de parte del Ministro de Fe o Secretario Municipal.</p> <p> 4. Por el pto.C1 de la SAI 932 (o, el pto.5 de la SAI 820) favor acompa&ntilde;e copia de la certificaci&oacute;n o constancia de parte del Ministro de Fe o Secretario Municipal.</p> <p> 5. Por el pto.D1 de la SAI 932 (o, el pto.7 de la SAI 820 o pto.7 Reclamo CGR 167.705/2019) favor acompa&ntilde;e copia de: La autorizaci&oacute;n solicitada (a trav&eacute;s, del Memo 18 del 28/01/2021 de origen de la direcci&oacute;n de Obras CMC hacia el Administrador CMC) y, copia del contenido del informe (o, copia del informe no incluido en Ord 15 del 29/01/2021 del Administrador CMC).</p> <p> 6. Por el pto.D2 de la SAI 932 (o, el pto.7 de la SAI 820 o pto.7 Reclamo CGR 167.705/2019) favor, seguir al Art.13 de la Ley 20285 (sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica).</p> <p> 7. Por el proyecto citado en el pto.6 anterior (o, la iniciativa de inversi&oacute;n c&oacute;digo BIP 30071724-0, clarificada por la Direcci&oacute;n CMC Secpla 2020 en su Memo 181), favor acompa&ntilde;e copia del Oficio u Ordinario de origen del Ministerio de Desarrollo Social (anterior Ministerio de Planificaci&oacute;n) dirigido a la CMC y, que confiere recomendaci&oacute;n t&eacute;cnica con nota &quot;RS&quot; en su fase de Estudio a la iniciativa.</p> <p> 8. Por la iniciativa mencionada en el pto.7 que precede, favor acompa&ntilde;e copia del Oficio u Ordinario del Gobierno Regional Maule, que inform&oacute; asignaci&oacute;n de recursos para las fases Estudio y Ejecuci&oacute;n, respectivamente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2021, mediante Ord. N&deg; 70, la Municipalidad de Cauquenes respondi&oacute; al requerimiento, indicando lo que sigue:</p> <p> i) Respecto a las preguntas 1, 2, 3, 4, 7 y 8, adjunta memo de la Secretaria Municipal.</p> <p> ii) Respecto a la pregunta 5, adjunta respuesta de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y autorizaci&oacute;n al memo 18 de obras.</p> <p> iii) Respecto a las preguntas 7 y 8, adjunta respuesta de SECPLA.</p> <p> iv) En cuanto al punto 6, se&ntilde;ala que no procede la derivaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues lo que se solicita es la copia de la certificaci&oacute;n del Ministro de fe de la Corporaci&oacute;n Municipal que se&ntilde;ale la culminaci&oacute;n de la obra civil a que se hizo menci&oacute;n en el punto 7 de las primera y segunda solicitudes (MU033T0000820 y la MU033T0000932). Este documento no existe porque nunca se ha realizado, por no corresponderle a esta unidad, como se le inform&oacute; en respuesta anterior, esta obra fue ejecutada y supervisada por el SERVIU, por lo tanto, si requiere informaci&oacute;n al respecto debe solicitarla directamente a esa entidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2021, don Juan Pedro Sotomayor Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> &quot;1. Por la respuesta al pto.1 de la SAI 972, favor considere: Emitir una constancia sustitutiva al documento que el &Oacute;rgano CMC dice no contar con informaci&oacute;n. En todo caso, firmada por el Ministro de Fe (mismo firmante del Memo 05 del 26/04/21 y de origen CMC) y, mismo Ministro de Fe presente en el acto de entrega del documento &quot;Plan de Acci&oacute;n&quot; en 2004 (documento preparado por el SECPLA CMC del periodo) y, por cuanto testigo del referido acto (aparte del Requirente). En tal sentido, la mencionada constancia reemplazante, resulta de consultar un medio de almacenaje de informaci&oacute;n alternativo y, cubierto por el Art.10/Incs2 de la Ley 20285 (Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica).</p> <p> 2. Por la respuesta al pto.2 de la SAI 972, favor considere: Transmitir una constancia sustitutiva al documento que el &Oacute;rgano CMC dice no contar con informaci&oacute;n. En todo caso, firmada por el Ministro de Fe (mismo firmante del Memo 05 del 26/04/21 y de origen CMC) y, mismo Ministro de Fe co-moderador de la(s) sesi&oacute;n(es) llamadas: &quot;Comit&eacute; T&eacute;cnico&quot; en 2004. (y, atingentes al documento &quot;Plan de Acci&oacute;n&quot; preparado por el SECPLA CMC del periodo). Igualmente al pto.1 anterior, dicha constancia es obtenible de consultar otro medio de almacenaje de informaci&oacute;n (Art.10/Incs2 de la Ley 20285).</p> <p> 3. Por la respuesta al pto.5 de la SAI 972, favor considere: Ampliar el informe DOM CMC (fechado 30/03/21 sin firma y, mencionado en Memo 65 del 31/03/21 de origen CMC), el que no pone diferencia entre los entes: Unidad T&eacute;cnica, Inspecci&oacute;n T&eacute;cnica, Inspecci&oacute;n(es) T&eacute;cnica(s) Consultiva(s), Contratista(s) y, Mandante tanto de la fase de Estudio (o, Ingenier&iacute;a y Especialidades necesarias) como tampoco de la fase de Ejecuci&oacute;n (o, Construcci&oacute;n del Proyecto de que se trata).</p> <p> 4. Por la respuesta al pto.7 de la SAI 972, favor considere: Ampliar la respuesta SECPLA CMC (fechada al 08/04/21 sin firma), que no hace diferencia entre la entidad formuladora de la iniciativa (en este caso, el &Oacute;rgano CMC/SECPLA en el af&aacute;n de obtener calificaci&oacute;n RS MIDESO en 2004/06) para la fase de Estudio, versus el &Oacute;rgano Estatal re-formulador de la iniciativa, en el empe&ntilde;o por alcanzar nota RS MIDESO para empezar a concursar por financiamiento de la fase de Ejecuci&oacute;n (o, Construcci&oacute;n del mismo proyecto).</p> <p> 5. Por la respuesta al pto.6 de la SAI 972 (pag.2 Ord 70 del 23/04/21 de origen CMC), favor considere: Seguir al Art.4/Incs2 y Art.13 de la Ley 20285, de igual manera en la situaci&oacute;n que no sea CMC el &Oacute;rgano competente por transmitir los documentos consultados en los ptos.5, 7 y 8 de la SAI 972&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cauquenes, mediante Oficio E12235, de 4 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de algunos puntos de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (5&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante Ord. 215, de fecha 18 de junio de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de las diversas Unidades consultadas, cuales son, la Unidad de Secretar&iacute;a Municipal, Secpla y Direcci&oacute;n de Obras.</p> <p> Respecto de los puntos l, 2, 3, 4, 7 y 8, seg&uacute;n se informa en Memo N&deg; 05, de la unidad de Secretar&iacute;a Municipal, adjunto a la respuesta, tal unidad no posee la informaci&oacute;n que en ellos se solicita, raz&oacute;n por la cual, no se puede certificar los aspectos se&ntilde;alados en los referidos puntos.</p> <p> Por su parte, la Unidad de Secpla, manifiesta respecto del punto 7 que no dispone del documento, toda vez que la instituci&oacute;n formuladora fue la SEREMI de Vivienda de la Regi&oacute;n del Maule. Tales argumentos se repiten respecto del punto 8, en el sentido de que dicha unidad no dispone del documento por el que se consulta, toda vez, que la informaci&oacute;n la recibe la instituci&oacute;n formuladora, que, para el caso en particular, corresponde a la SEREMI de Vivienda de la regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Por &uacute;ltimo, en lo que ata&ntilde;e al punto 5, la Direcci&oacute;n de Obras, expresa que las obras de infraestructura no necesitan permiso de acuerdo la OGUBC, adem&aacute;s, el proyecto fue ejecutado por MINVU-SERVIU.</p> <p> Por otra parte, hace presente que no existe una denegaci&oacute;n, sino que la b&uacute;squeda resulta de car&aacute;cter infructuosa, en virtud de que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del municipio.</p> <p> Aclara que no proceden causales de reserva o secreto, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, por lo cual, no se ahondara en este aspecto.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indica que no resulta procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285, pues, la documentaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter espec&iacute;fico, en virtud de que, se solicitan certificaciones del ministro de fe del municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, descrita en los distintos puntos de la solicitud citada en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado sostiene la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, as&iacute; como tambi&eacute;n, la improcedencia de la derivaci&oacute;n de la solicitud respecto del n&uacute;mero 6 del requerimiento.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y trat&aacute;ndose de los n&uacute;meros 1 y 2 de la solicitud, se debe hacer presente que en el amparo se requiere emitir y transmitir, respectivamente, &quot;una constancia sustitutiva al documento que el &Oacute;rgano CMC dice no contar con informaci&oacute;n&quot;, para cada caso, cuesti&oacute;n que, a juicio de este Consejo, no obedece al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino m&aacute;s bien, al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que, por medio del amparo, se pretende provocar un pronunciamiento del &oacute;rgano recurrido, correspondiente a la emisi&oacute;n de la denominada &quot;constancia sustitutiva&quot; lo cual excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se debe seguir el criterio adoptado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no resultando procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria. Por lo tanto, no resulta procedente acoger el amparo en estos puntos.</p> <p> 4) Que, luego, algo similar se observa respecto de lo reclamado en referencia los puntos 5 y 7 de la solicitud, por cuanto, en el amparo se pide, trat&aacute;ndose de los documentos que fueron proporcionados en la respuesta, &quot;Ampliar el informe DOM&quot; y &quot;Ampliar la respuesta SECPLA&quot;, petici&oacute;n que no recae sobre la entrega de un antecedente documental espec&iacute;fico que obre en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien, se relaciona con la falta de conformidad respecto de aquello que se informa. Por lo dem&aacute;s, tambi&eacute;n resulta pertinente destacar que el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado sobre estos puntos que no existen en su poder los documentos en cuesti&oacute;n, aspecto que se consigna en los antecedentes acompa&ntilde;ados en su respuesta. De lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta pertinente acoger el amparo en estos puntos.</p> <p> 5) Que, a su vez, trat&aacute;ndose del punto 6 de la solicitud, en su amparo el reclamante solicita considerar su derivaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, petici&oacute;n que extiende a los n&uacute;meros 5, 7 y 8 del requerimiento, para el caso de que el &oacute;rgano no sea el competente por transmitir aquellos documentos. Al respecto, se debe hacer presente que la mencionada norma establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Luego, respecto del punto 6 de la solicitud, se debe hacer presente que en aquel se requiere &quot;Por el pto.D2 de la SAI 932 (o, el pto.7 de la SAI 820 o pto.7 Reclamo CGR 167.705/2019) favor, seguir al Art.13 de la Ley 20285&quot;, es decir, se solicita que una petici&oacute;n efectuada en un requerimiento anterior sea derivada seg&uacute;n la norma citada, cuesti&oacute;n improcedente, por cuanto, nuevamente no se trata de la entrega de un documento que obre en poder del &oacute;rgano en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que, de la realizaci&oacute;n de una gesti&oacute;n fundada en una petici&oacute;n anterior. Luego, en el caso de lo requerido en el n&uacute;mero 5 de la solicitud, el &oacute;rgano responde que &quot;para las obras de infraestructura no se necesita permiso, de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, adem&aacute;s ese proyecto fue ejecutado por MINVU-SERVIU&quot;, de dicho antecedente, y considerando el &oacute;rgano que el documento no se requiere en el procedimiento en cuesti&oacute;n, resulta inoficiosa la derivaci&oacute;n de la solicitud en dicho aspecto, m&aacute;s all&aacute; de que la ejecuci&oacute;n del proyecto haya correspondido al &oacute;rgano aludido. Finalmente, en el caso de los n&uacute;meros 7 y 8 de la solicitud, respecto de los cuales el &oacute;rgano ha manifestado que no se dispone de esos documentos en la SECPLA, toda vez, que la instituci&oacute;n formuladora fue la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Maule, se estima que resultaba procedente la aplicaci&oacute;n de la derivaci&oacute;n contemplada en el mencionado art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la cual, al no haber sido efectuada, constituye infracci&oacute;n a la referida norma, debiendo acogerse el amparo en este aspecto, represent&aacute;ndose el incumplimiento de la norma al &oacute;rgano en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido parcialmente, solo respecto de la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud en sus puntos 5 y 7 a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Maule, remisi&oacute;n que ser&aacute; realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia. A su vez, se rechaza el amparo en relaci&oacute;n con lo requerido respecto de los puntos 1, 2, 5 y 7 de la solicitud, por cuanto no obedecen al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien, al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, asimismo, en lo atingente a la solicitud de derivaci&oacute;n de lo requerido en los numerales 5 y 6 del requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Pedro Sotomayor Rojas en contra de la Municipalidad de Cauquenes, solo respecto de la falta de derivaci&oacute;n de los numerales 7 y 8 de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cauquenes, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado parcialmente la solicitud en sus numerales 7 y 8 a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Maule, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en los puntos 1, 2, 5 y 7 de la solicitud; y, asimismo, en lo atingente a la solicitud de derivaci&oacute;n de lo requerido en los numerales 5 y 6 del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pedro Sotomayor Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cauquenes.</p> <p> b) Derivar parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n de don Juan Pedro Sotomayor Rojas a la a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n del Maule, respecto de sus numerales 7 y 8, a fin de que se pronuncie sobre ella respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>