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DECISIÓN AMPARO ROL C3592-21</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Cecilia Allel Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de información sobre el origen, finalidad, causa de suspensión y destino de las sumas descontadas en virtud del código de descuento 0316 denominado "MUTCAR PROTEC FAMILIAR" a la pensión de retiro de la solicitante.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia requirente, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10.</p>
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Se remite el expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que se pronuncie conforme a sus competencias legales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3592-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2021, doña Cecilia Allel Carrasco solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -en adelante e indistintamente, DIPRECA-, lo siguiente:</p>
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"1.- Durante varios años, esa Dirección de Previsión (Dipreca) formuló en mi pensión de retiro un descuento denominado ´MUTCAR PROTEC FAMILIAR´, asignándole el código 0316.</p>
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2.- Cabe señalar que tal descuento, uno entre varios, no llamó particularmente mi atención pues el monto mensual del mismo no sobrepasaba los $3.000 (tres mil pesos), aún cuando la suma de tales descuentos pudiera haber alcanzado montos muchos más elevados, en el evento de haberse aplicado a un número importante de pensionados, durante años, como sucedió conmigo.</p>
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3.- Precisado lo anterior, es del caso señalar que, sin mediar motivo aparente, a contar de agosto del año 2020, el referido descuento dejó de aplicarse a mi pensión.</p>
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4.- Por lo anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en la ley 20.285, en especial, en su título IV, artículos 10 y siguientes, solicito a esa Dipreca, se me informe pormenorizadamente al tenor de los siguientes puntos:</p>
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a) Origen y finalidad del descuento denominado ´MUTCAR PROTEC FAMILIAR´, que afectó durante años a mi pensión en la forma antes dicha.</p>
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b) Causa de la suspensión del mismo.</p>
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c) Destino de las sumas descontadas por el concepto ya referido".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 1822 de fecha 7 de mayo de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que la materia consultada no se encuentra contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo lo solicitada al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, de acuerdo con lo informado por el Departamento de Pensiones de DIPRECA, el descuento código D0316 corresponde a la Mutualidad de Carabineros de Chile, razón por la cual, informó que la consulta será derivada a dicho departamento para que éste, de acuerdo con las normas de la Ley N° 19.880, realice las coordinaciones con el acreedor a objeto de dar la información correspondiente.</p>
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Por último, señaló que, en cuanto al cese del descuento, éste se efectuó en el mes de agosto del año 2020, dada la suspensión ordenada por la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2021, doña Cecilia Allel Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que el órgano reclamado es el encargado del pago de las pensiones y de la formulación de los descuentos que afectan a las mismas, por lo que lo pedido obra en su poder. En esta línea, en relación a lo señalado por el órgano respecto a que el descuento corresponde a la Mutualidad de Carabineros, indicó que el descuento por el cual se ha consultado, lo formuló siempre DIPRECA, resultando impensable pretender que no sabía qué estaba descontando ni por qué lo hacía.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director de Previsión, mediante Oficio N° E11826 de fecha 1 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 2666 de fecha 15 de junio de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que mediante el oficio consignado en el numeral 2° de lo expositivo, se respondió al requerimiento efectuado, señalándose que no correspondía dar respuesta bajo las normas de la Ley de Transparencia, siendo derivada la solicitud al Departamento de Pensiones para que éste, de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.880 sobre procedimiento administrativo, le diera respuesta, lo que le fue entregada por medio de correo electrónico de fecha 25 e mayo de 2021, que adjuntó al efecto, y en el cual se informó que "el origen del seguro se genera en la mutualidad, lugar en donde los pensionados firman o autorizan este tipo de descuentos, según lo entendido por esta Dipreca, este descuento es para asegurar a los familiares o cónyuge, la prima se suspende a raíz de que Comisión para el Mercado Financiero prohibió el descuento, todo dinero es pago por Dipreca a los acreedores".</p>
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Explicó que, DIPRECA entrega códigos de descuento a los acreedores de los imponentes pasivos, quienes los cargan a través de un portal web dispuesto para ello en forma mensual, valores que posteriormente se reflejan en sus boletas de pago de pensión, razón por la cual, solo se tiene información acerca del código y la cantidad descontada por mes, pero no la información solicitada en las letras a) y c), en relación al origen, finalidad y destino de las sumas descontadas por el concepto consultado, dado que estos corresponden a descuentos voluntarios que provienen de obligaciones pactadas por lo imponentes con terceros, cuyos antecedentes de respaldo no se encuentran en poder de la institución.</p>
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En este sentido, advirtió que no tiene información referente a los descuentos voluntarios, en cuanto al motivo del mismo, cuotas y finalidad, además que, al tratarse de transacciones realizadas entre particulares, un imponente pasivo, en este caso pensionado de retiro y una empresa privada, no corresponde a información elaborada con presupuesto público.</p>
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Luego, precisó que, en la especie, no procedía la derivación a la Mutualidad de Carabineros (Mutucar), de acuerdo a lo señalado por la Contraloría General de la República en Dictamen 13907/2017, no es parte de la Administración del Estado. Además, citó jurisprudencia emanada de este Consejo.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E14542 de fecha 7 de julio de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el órgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Mediante presentación de fecha 12 de julio de 2021, la peticionaria manifestó su disconformidad con lo informado por el organismo. Así, explicó que el correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2021, adjuntado por el organismo, fue enviado en respuesta a una solicitud planteada con fecha 9 de marzo de 2021, con anterioridad a la solicitud que motivó el presente amparo, lo que queda de manifiesto en que no se hace mención al referido correo en el oficio de respuesta del organismo. En efecto, aclaró además que, no tiene cónyuges, cargas familiares, deudas con farmacias, ni ha autorizado descuento alguno del tipo que se indica en el correo referido.</p>
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Asimismo, señaló que, en relación a lo explicado por el organismo en relación a la entrega de códigos de descuentos a los acreedores de los imponentes pasivos, cuestionó que el órgano reclamado, en su calidad de entidad pagadora de pensiones, desconozca el origen y destino de un descuento efectuado por la misma. En este sentido, agregó que de haberse adoptado los resguardos por el órgano reclamado conducentes a verificar el origen y legalidad de los descuentos que practica a las pensiones de sus imponentes, permitirían responder sin mayor complejidad consultas como las planteadas, más aún, si como se sostiene por la entidad reclamada en su oficio de descargos, tales descuentos a las pensiones pudieran efectuarse en beneficio de empresas privadas, limitándose a sostener que no tiene la información solicitada, en circunstancias que tratándose de una institución como la reclamada en caso de no obrar en su poder los antecedentes requeridos, procede efectuar la búsqueda de la información pedida, solicitando a quien corresponda, en este caso, según lo expresado por Dipreca, a la Mutualidad de Carabineros, los antecedentes, autorizaciones y demás documentación que posibiliten la justificación de los descuentos efectuados por Dipreca.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, en relación a la alegación de la reclamada respecto a que lo solicitado constituye una manifestación del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe hacer presente que, en la medida que lo pedido pueda constar en algunos de los soportes documentales referidos en el artículo 10 inciso 2° de la ley referida, -en la especie, de los antecedentes que den cuenta de los fundamentos de la aplicación del descuento por el cual se consulta-, lo solicitado es manifestación del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por lo anterior, se desestimará lo esgrimido por el órgano en este punto.</p>
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2) Que, luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre el origen, finalidad, suspensión y destino de las sumas descontadas en virtud del código de descuento que se señala, respecto de lo cual, sin perjuicio de informarse por el organismo que el descuento fue realizado por la Mutualidad de Carabineros de Chile y que su suspensión fue ordenada por la Comisión para el Mercado Financiero, esgrimió, a su vez, la inexistencia de los antecedentes de respaldo en relación a los descuentos realizados por el concepto consultado.</p>
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3) Que, sobre la inexistencia alegada en relación a lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes, así como gestiones de búsqueda que justifiquen la inexistencia alegada. En efecto, y en adecuación a lo señalado por la reclamante con ocasión de su pronunciamiento, en atención al estándar establecido por esta Corporación, no resulta suficiente lo señalado por el órgano, en orden a que la remisión de códigos de descuento a los acreedores de imponentes pasivos implica que obra en su poder únicamente información sobre el código y la cantidad descontada cada mes, teniendo en consideración, además, que la aplicación de los descuentos por parte del órgano reclamado, supone que esté en poder de los antecedentes que fundamentaron la aplicación de los mismos. Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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6) Que, acto seguido, atendido el tenor de la solicitud, se advierte que la información se refiere a datos personales de la propia peticionaria. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto anteriormente, tratándose de información de la propia solicitante, y teniendo en consideración que la indicación de la entidad que ordenó la suspensión del descuento, no permite dar cuenta de la causa de suspensión, en los términos en que fuere consultado en el literal b) del requerimiento, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega presencial de los antecedentes pedidos relativos a los descuentos realizados por el concepto que indica, atendido los datos personales que pudieren estar contenidos en lo pedido, previa acreditación de identidad de la titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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8) Que, atendida la ausencia de antecedentes que dieren cuenta del fundamento, en los términos consultados, de la aplicación del descuento que se señala -según lo indicado por el propio organismo-, este Consejo derivará el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que se pronuncie sobre el particular conforme a sus competencias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Cecilia Allel Carrasco en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Previsión, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información sobre el origen, finalidad, causa de suspensión y destino de las sumas descontadas en virtud del código de descuento 0316 denominado "MUTCAR PROTEC FAMILIAR" a la pensión de retiro de la solicitante, en la forma señalada en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente;</p>
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a) Remitir el expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que se pronuncie conforme a sus competencias legales.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Cecilia Allel Carrasco y al Director de Previsión</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>