Decisión ROL C3592-21
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Reclamante: CECILIA ALLEL CARRASCO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de información sobre el origen, finalidad, causa de suspensión y destino de las sumas descontadas en virtud del código de descuento 0316 denominado "MUTCAR PROTEC FAMILIAR" a la pensión de retiro de la solicitante. Lo anterior, por cuanto se trata de información de la propia requirente, respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Se remite el expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que se pronuncie conforme a sus competencias legales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3592-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Cecilia Allel Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre el origen, finalidad, causa de suspensi&oacute;n y destino de las sumas descontadas en virtud del c&oacute;digo de descuento 0316 denominado &quot;MUTCAR PROTEC FAMILIAR&quot; a la pensi&oacute;n de retiro de la solicitante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de la propia requirente, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> Se remite el expediente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a efectos de que se pronuncie conforme a sus competencias legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3592-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2021, do&ntilde;a Cecilia Allel Carrasco solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile -en adelante e indistintamente, DIPRECA-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Durante varios a&ntilde;os, esa Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n (Dipreca) formul&oacute; en mi pensi&oacute;n de retiro un descuento denominado &acute;MUTCAR PROTEC FAMILIAR&acute;, asign&aacute;ndole el c&oacute;digo 0316.</p> <p> 2.- Cabe se&ntilde;alar que tal descuento, uno entre varios, no llam&oacute; particularmente mi atenci&oacute;n pues el monto mensual del mismo no sobrepasaba los $3.000 (tres mil pesos), a&uacute;n cuando la suma de tales descuentos pudiera haber alcanzado montos muchos m&aacute;s elevados, en el evento de haberse aplicado a un n&uacute;mero importante de pensionados, durante a&ntilde;os, como sucedi&oacute; conmigo.</p> <p> 3.- Precisado lo anterior, es del caso se&ntilde;alar que, sin mediar motivo aparente, a contar de agosto del a&ntilde;o 2020, el referido descuento dej&oacute; de aplicarse a mi pensi&oacute;n.</p> <p> 4.- Por lo anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en la ley 20.285, en especial, en su t&iacute;tulo IV, art&iacute;culos 10 y siguientes, solicito a esa Dipreca, se me informe pormenorizadamente al tenor de los siguientes puntos:</p> <p> a) Origen y finalidad del descuento denominado &acute;MUTCAR PROTEC FAMILIAR&acute;, que afect&oacute; durante a&ntilde;os a mi pensi&oacute;n en la forma antes dicha.</p> <p> b) Causa de la suspensi&oacute;n del mismo.</p> <p> c) Destino de las sumas descontadas por el concepto ya referido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 1822 de fecha 7 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la materia consultada no se encuentra contenida en alguno de los soportes que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, correspondiendo lo solicitada al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que, de acuerdo con lo informado por el Departamento de Pensiones de DIPRECA, el descuento c&oacute;digo D0316 corresponde a la Mutualidad de Carabineros de Chile, raz&oacute;n por la cual, inform&oacute; que la consulta ser&aacute; derivada a dicho departamento para que &eacute;ste, de acuerdo con las normas de la Ley N&deg; 19.880, realice las coordinaciones con el acreedor a objeto de dar la informaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;al&oacute; que, en cuanto al cese del descuento, &eacute;ste se efectu&oacute; en el mes de agosto del a&ntilde;o 2020, dada la suspensi&oacute;n ordenada por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2021, do&ntilde;a Cecilia Allel Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que el &oacute;rgano reclamado es el encargado del pago de las pensiones y de la formulaci&oacute;n de los descuentos que afectan a las mismas, por lo que lo pedido obra en su poder. En esta l&iacute;nea, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano respecto a que el descuento corresponde a la Mutualidad de Carabineros, indic&oacute; que el descuento por el cual se ha consultado, lo formul&oacute; siempre DIPRECA, resultando impensable pretender que no sab&iacute;a qu&eacute; estaba descontando ni por qu&eacute; lo hac&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E11826 de fecha 1 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 2666 de fecha 15 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que mediante el oficio consignado en el numeral 2&deg; de lo expositivo, se respondi&oacute; al requerimiento efectuado, se&ntilde;al&aacute;ndose que no correspond&iacute;a dar respuesta bajo las normas de la Ley de Transparencia, siendo derivada la solicitud al Departamento de Pensiones para que &eacute;ste, de acuerdo a las normas de la Ley N&deg; 19.880 sobre procedimiento administrativo, le diera respuesta, lo que le fue entregada por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 25 e mayo de 2021, que adjunt&oacute; al efecto, y en el cual se inform&oacute; que &quot;el origen del seguro se genera en la mutualidad, lugar en donde los pensionados firman o autorizan este tipo de descuentos, seg&uacute;n lo entendido por esta Dipreca, este descuento es para asegurar a los familiares o c&oacute;nyuge, la prima se suspende a ra&iacute;z de que Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero prohibi&oacute; el descuento, todo dinero es pago por Dipreca a los acreedores&quot;.</p> <p> Explic&oacute; que, DIPRECA entrega c&oacute;digos de descuento a los acreedores de los imponentes pasivos, quienes los cargan a trav&eacute;s de un portal web dispuesto para ello en forma mensual, valores que posteriormente se reflejan en sus boletas de pago de pensi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, solo se tiene informaci&oacute;n acerca del c&oacute;digo y la cantidad descontada por mes, pero no la informaci&oacute;n solicitada en las letras a) y c), en relaci&oacute;n al origen, finalidad y destino de las sumas descontadas por el concepto consultado, dado que estos corresponden a descuentos voluntarios que provienen de obligaciones pactadas por lo imponentes con terceros, cuyos antecedentes de respaldo no se encuentran en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, advirti&oacute; que no tiene informaci&oacute;n referente a los descuentos voluntarios, en cuanto al motivo del mismo, cuotas y finalidad, adem&aacute;s que, al tratarse de transacciones realizadas entre particulares, un imponente pasivo, en este caso pensionado de retiro y una empresa privada, no corresponde a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> Luego, precis&oacute; que, en la especie, no proced&iacute;a la derivaci&oacute;n a la Mutualidad de Carabineros (Mutucar), de acuerdo a lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Dictamen 13907/2017, no es parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E14542 de fecha 7 de julio de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 12 de julio de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el organismo. As&iacute;, explic&oacute; que el correo electr&oacute;nico de fecha 25 de mayo de 2021, adjuntado por el organismo, fue enviado en respuesta a una solicitud planteada con fecha 9 de marzo de 2021, con anterioridad a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, lo que queda de manifiesto en que no se hace menci&oacute;n al referido correo en el oficio de respuesta del organismo. En efecto, aclar&oacute; adem&aacute;s que, no tiene c&oacute;nyuges, cargas familiares, deudas con farmacias, ni ha autorizado descuento alguno del tipo que se indica en el correo referido.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, en relaci&oacute;n a lo explicado por el organismo en relaci&oacute;n a la entrega de c&oacute;digos de descuentos a los acreedores de los imponentes pasivos, cuestion&oacute; que el &oacute;rgano reclamado, en su calidad de entidad pagadora de pensiones, desconozca el origen y destino de un descuento efectuado por la misma. En este sentido, agreg&oacute; que de haberse adoptado los resguardos por el &oacute;rgano reclamado conducentes a verificar el origen y legalidad de los descuentos que practica a las pensiones de sus imponentes, permitir&iacute;an responder sin mayor complejidad consultas como las planteadas, m&aacute;s a&uacute;n, si como se sostiene por la entidad reclamada en su oficio de descargos, tales descuentos a las pensiones pudieran efectuarse en beneficio de empresas privadas, limit&aacute;ndose a sostener que no tiene la informaci&oacute;n solicitada, en circunstancias que trat&aacute;ndose de una instituci&oacute;n como la reclamada en caso de no obrar en su poder los antecedentes requeridos, procede efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida, solicitando a quien corresponda, en este caso, seg&uacute;n lo expresado por Dipreca, a la Mutualidad de Carabineros, los antecedentes, autorizaciones y dem&aacute;s documentaci&oacute;n que posibiliten la justificaci&oacute;n de los descuentos efectuados por Dipreca.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada respecto a que lo solicitado constituye una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe hacer presente que, en la medida que lo pedido pueda constar en algunos de los soportes documentales referidos en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la ley referida, -en la especie, de los antecedentes que den cuenta de los fundamentos de la aplicaci&oacute;n del descuento por el cual se consulta-, lo solicitado es manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se desestimar&aacute; lo esgrimido por el &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 2) Que, luego, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el origen, finalidad, suspensi&oacute;n y destino de las sumas descontadas en virtud del c&oacute;digo de descuento que se se&ntilde;ala, respecto de lo cual, sin perjuicio de informarse por el organismo que el descuento fue realizado por la Mutualidad de Carabineros de Chile y que su suspensi&oacute;n fue ordenada por la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, esgrimi&oacute;, a su vez, la inexistencia de los antecedentes de respaldo en relaci&oacute;n a los descuentos realizados por el concepto consultado.</p> <p> 3) Que, sobre la inexistencia alegada en relaci&oacute;n a lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes, as&iacute; como gestiones de b&uacute;squeda que justifiquen la inexistencia alegada. En efecto, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamante con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, en atenci&oacute;n al est&aacute;ndar establecido por esta Corporaci&oacute;n, no resulta suficiente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en orden a que la remisi&oacute;n de c&oacute;digos de descuento a los acreedores de imponentes pasivos implica que obra en su poder &uacute;nicamente informaci&oacute;n sobre el c&oacute;digo y la cantidad descontada cada mes, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que la aplicaci&oacute;n de los descuentos por parte del &oacute;rgano reclamado, supone que est&eacute; en poder de los antecedentes que fundamentaron la aplicaci&oacute;n de los mismos. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 6) Que, acto seguido, atendido el tenor de la solicitud, se advierte que la informaci&oacute;n se refiere a datos personales de la propia peticionaria. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto anteriormente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de la propia solicitante, y teniendo en consideraci&oacute;n que la indicaci&oacute;n de la entidad que orden&oacute; la suspensi&oacute;n del descuento, no permite dar cuenta de la causa de suspensi&oacute;n, en los t&eacute;rminos en que fuere consultado en el literal b) del requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega presencial de los antecedentes pedidos relativos a los descuentos realizados por el concepto que indica, atendido los datos personales que pudieren estar contenidos en lo pedido, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 8) Que, atendida la ausencia de antecedentes que dieren cuenta del fundamento, en los t&eacute;rminos consultados, de la aplicaci&oacute;n del descuento que se se&ntilde;ala -seg&uacute;n lo indicado por el propio organismo-, este Consejo derivar&aacute; el presente expediente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a efectos de que se pronuncie sobre el particular conforme a sus competencias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Allel Carrasco en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre el origen, finalidad, causa de suspensi&oacute;n y destino de las sumas descontadas en virtud del c&oacute;digo de descuento 0316 denominado &quot;MUTCAR PROTEC FAMILIAR&quot; a la pensi&oacute;n de retiro de la solicitante, en la forma se&ntilde;alada en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente;</p> <p> a) Remitir el expediente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a efectos de que se pronuncie conforme a sus competencias legales.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Allel Carrasco y al Director de Previsi&oacute;n</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>