Decisión ROL C3593-21
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Reclamante: HÉCTOR GÓMEZ ARRIAGADA  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de la información correspondiente al listado de las comisiones al extranjero del funcionario consultado, indicando: año, país, duración y porcentaje de viático asignado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el daño que provocaría su entrega, específicamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculación directa existente entre la protección de dichos bienes jurídicos y la seguridad de la institución y de su personal. A su vez, se estima que la publicidad de la información sobre viajes realizados por el Alto Mando Naval, no revelará de modo directo las actividades o funciones estratégicas que aquellos pudieran haber desarrollado. Se rechaza el amparo en lo referido a la entrega de la información correspondiente al motivo y las fechas de salida y regreso al país de las comisiones al extranjero consultadas, toda vez que, en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se declara información reservada, por cuanto, la revelación de aquello podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3593-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al listado de las comisiones al extranjero del funcionario consultado, indicando: a&ntilde;o, pa&iacute;s, duraci&oacute;n y porcentaje de vi&aacute;tico asignado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha explicado ni acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado y a la Defensa Nacional, sin fundarse suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos y la seguridad de la instituci&oacute;n y de su personal. A su vez, se estima que la publicidad de la informaci&oacute;n sobre viajes realizados por el Alto Mando Naval, no revelar&aacute; de modo directo las actividades o funciones estrat&eacute;gicas que aquellos pudieran haber desarrollado.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al motivo y las fechas de salida y regreso al pa&iacute;s de las comisiones al extranjero consultadas, toda vez que, en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se declara informaci&oacute;n reservada, por cuanto, la revelaci&oacute;n de aquello podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3593-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de marzo de 2021, don H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;un listado de las comisiones al extranjero del VA Ricardo Marcos Vivanco desde que integra el Alto Mando, con el siguiente detalle: A&ntilde;o-Pa&iacute;s de la comisi&oacute;n-Motivo de la comisi&oacute;n-Duraci&oacute;n de la comisi&oacute;n-Fecha de salida de Chile-Fecha de ingreso a Chile-porcentaje de vi&aacute;tico asignado&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 8 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, pr&oacute;rroga que fue extendida hasta el 11 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de oficio de fecha 20 de abril de 2021.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2021, por medio de Ordinario N&deg; 12900/397, la Armada de Chile respondi&oacute; al requerimiento indicando que lo pedido no cumple con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285, ya que, atender el requerimiento en la forma solicitada implicar&iacute;a que la Instituci&oacute;n deba emitir un acto administrativo, elaborando un informe, un listado o una certificaci&oacute;n con lo requerido, conforme al inciso 6&deg; del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880, que &quot;Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Lo anterior, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De esta manera, la solicitud no dice relaci&oacute;n con materias propias de la Ley de Transparencia. El propio Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia, que la Constituci&oacute;n no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino s&oacute;lo los actos y resoluciones de los &Oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Si el art&iacute;culo 8 de la Carta Magna hubiera querido hacer p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que produzca o est&eacute; en poder de la Administraci&oacute;n, no habr&iacute;a utilizado las expresiones &quot;acto&quot;, &quot;resoluci&oacute;n&quot;, &quot;fundamentos&quot; y &quot;procedimientos&quot;.</p> <p> Por otro lado, atender la solicitud, en los t&eacute;rminos solicitados, implicar&iacute;a emitir un acto administrativo que contendr&iacute;a datos de car&aacute;cter secreto y reservados, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, y 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8 y disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debido a que se est&aacute; requiriendo fecha, lugar, motivos, cantidad, duraci&oacute;n y porcentaje de vi&aacute;ticos de las comisiones realizadas por el Sr. Almirante Marcos, lo que significa dar a conocer informaci&oacute;n relativa a la dotaci&oacute;n del personal de la Armada, el est&aacute;ndar con que opera y los planes de empleo de los recursos humanos y econ&oacute;micos, antecedentes que se relacionan directamente con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, por expresa disposici&oacute;n del legislador.</p> <p> As&iacute;, aun cuando la solicitud cumpliera con los requisitos de la Ley de Transparencia, la Instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de acceder al detalle requerido por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a las normas ya mencionadas.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, fuera de la Ley de Transparencia, en respuesta al Derecho de Petici&oacute;n, y dentro de la Ley N&deg; 19.880, informa que el Sr. Almirante Marcos ha realizado 6 comisiones al extranjero, de las cuales en cinco comisiones se entregaron vi&aacute;ticos del 100% y, en una oportunidad, una asignaci&oacute;n especial &uacute;nica, entre los a&ntilde;os 2016 al 2021, ambos inclusive.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de mayo de 2021, don H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n es de car&aacute;cter secreto o reservado a pesar que los antecedentes solicitados han sido enviados por a&ntilde;os desde la propia Armada a la SS.FF.AA. por medio de documentos con clasificaci&oacute;n &quot;Ordinario&quot; para solicitar la confecci&oacute;n de los decretos respectivos; mientras que, por otro lado, tales datos adem&aacute;s son incorporados en la elaboraci&oacute;n de estos &uacute;ltimos, los cuales son p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio E12305, de 25 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante, en particular donde cuestiona la causal alegada e indica que lo solicitado tiene car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s y seguridad de la naci&oacute;n.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 12.900/591, del 15 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el requerimiento no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley N&deg; 20.285, tal como explic&oacute; en la respuesta, ya que, se trata de la elaboraci&oacute;n de un acto administrativo que certifique las comisiones al extranjero en los t&eacute;rminos consultados, porque no existe un documento que certifique lo requerido, informaci&oacute;n que, al no estar elaborada, requiere emprender la b&uacute;squeda de datos que no est&aacute;n organizados, lo que significa emitir un acto administrativo de aquellos contenidos en el inciso sexto del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880, certificando lo requerido, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes, lo que no se corresponde con los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, ni con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Indica que el reclamante, mediante carta de fecha 17 de mayo de 2021, la que adjunta, entendi&oacute; y, consecuentemente, solicit&oacute; v&iacute;a Ley N&deg; 19.880, lo requerido, no resultando plausible que, por una parte, solicite que se le emita el acto administrativo y, por la otra, est&eacute; presentando un amparo.</p> <p> Luego, en referencia a las causales de secreto o reserva que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en caso de emitir el acto administrativo, reiterar que ella es secreta y/o reservada, de conformidad a lo ya resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en la causa Rol N&deg; 5426-19, la que cita.</p> <p> De esta manera y, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, la Instituci&oacute;n cumple con lo mandatado y resuelto por dicha Corte, sin que pueda revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos, debiendo cumplir sin m&aacute;s tr&aacute;mite el mandato judicial y sin que pueda calificar su fundamento, ni la justicia o legalidad de la resoluci&oacute;n. Indica que este criterio ha sido adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1180-18, C4885-18, C4887-18, C2358-19, C2794-19, C2796-19 y C7247-19.</p> <p> Por ello, la Instituci&oacute;n cumpli&oacute; con lo resuelto y fundament&oacute; el secreto y/o reserva en los t&eacute;rminos descritos, y certificando, de conformidad al inciso sexto del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880, los antecedentes estad&iacute;sticos en iguales t&eacute;rminos que se ha hecho anteriormente, lo que ha aceptado este Consejo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 9 de julio de 2021, por medio de correo electr&oacute;nico, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar los datos de contacto del tercero interesado, con la finalidad de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que dicha comunicaci&oacute;n haya sido atendida por el &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a un listado de las comisiones al extranjero del funcionario consultado, indicando: a&ntilde;o; pa&iacute;s; motivo; duraci&oacute;n; fecha de salida y de ingreso a Chile; y, porcentaje de vi&aacute;tico asignado. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado reitera en sus descargos que lo requerido no corresponde a una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, pero que, pese a ello, la informaci&oacute;n requerida es secreta y/o reservada.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, el requerimiento que da origen al amparo es de aquellos contemplados por la Ley de Transparencia, por cuanto, recae sobre informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos descritos en el marco normativo enunciado en el considerando precedente, cuya entrega puede efectuarse sin la emisi&oacute;n de un acto de certificaci&oacute;n, de los considerados en el art&iacute;culo 3, inciso 6&deg;, de la Ley N&deg; 19.880, al contrario de lo que sostiene el &oacute;rgano. De esta forma, las labores propias de identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su entrega no pueden considerarse como respuesta al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, resultando indiferente, para efectos de la presente decisi&oacute;n, el que el reclamante con posterioridad a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n haya requerido los antecedentes en una nueva presentaci&oacute;n en el marco de la Ley N&deg; 19.880. Sobre el mismo punto, y a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, razon&oacute; que: &quot;a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n&quot;. Razones por las cuales esta alegaci&oacute;n del &oacute;rgano ser&aacute; desestimada.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto al fondo del reclamo, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n de parte de la Armada de Chile se funda en el car&aacute;cter secreto que aquella tendr&iacute;a, lo que habr&iacute;a sido sustentado en la sentencia citada, mientras que, en la respuesta a la solicitud se invoc&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, y el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, configur&aacute;ndose las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, al respecto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la ley N&deg; 20.424, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, prescribe: &quot;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos. Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas; b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (...)&quot;. Se debe hacer presente que dicha norma -de fecha posterior a las leyes N&deg; 20.050 y 20.285- fue aprobada con qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, se ha de precisar el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva, debiendo adoptarse una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional- que delimite su alcance, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e su car&aacute;cter excepcional como regla de secreto. En efecto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes solicitados, correspondientes al listado de las comisiones al extranjero del funcionario consultado, indicando: a&ntilde;o; pa&iacute;s; motivo; duraci&oacute;n; fecha de salida y de ingreso a Chile; y, porcentaje de vi&aacute;tico asignado, -a juicio de esta Corporaci&oacute;n- no se concluye que la totalidad de dicha informaci&oacute;n se vincule directamente con los planes de empleo de las Fuerzas Armadas ni los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> 7) Que, en este mismo sentido, la hip&oacute;tesis de reserva planteada por la reclamada no resulta aplicable a la generalidad de los antecedentes pedidos en este caso concreto, toda vez que, la referida norma establece un nuevo esquema con respecto al tratamiento p&uacute;blico o reservado del presupuesto y/o ciertas adquisiciones efectuadas por las Fuerzas Armadas, estableciendo con precisi&oacute;n los m&aacute;rgenes de la reserva cuando &eacute;sta resulta aplicable. El prop&oacute;sito de la se&ntilde;alada ley fue introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector Defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control, entreg&aacute;ndole al Congreso Nacional amplias facultades para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n en el art&iacute;culo 35, y cre&aacute;ndose un mecanismo de resguardo y reserva de la misma. A su vez, su inciso final precisa qu&eacute; gastos institucionales de las Fuerzas Armadas resultan secretos, al establecer que: &quot;Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la Ley N&deg; 19.974 (sobre Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia) ser&aacute;n secretos&quot;. Por lo expuesto, no configur&aacute;ndose ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas con respecto a la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, letras a) y b), de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 8) Que, a su turno, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por aplicaci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436, numeral 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al efecto, dicha disposici&oacute;n prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...)&quot;.</p> <p> 9) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente -es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material-.</p> <p> 10) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, la reclamada solo ha hecho referencia a las normas aplicables y a la jurisprudencia que avalar&iacute;a dicha postura, en particular la sentencia dictada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en autos Rol N&deg; 5426-2019, destacando que en aquella se resolvi&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n: &quot;permitir&iacute;a establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible considerando que la labor del Alto Mando Naval en esas ocasiones no se relaciona, exclusivamente, con actividades internacionales de protocolo, sino que, adem&aacute;s, por el contrario, se vincula con aspectos propios de su elevada funci&oacute;n militar, esto es, una adecuada gesti&oacute;n de la Instituci&oacute;n destinada a perfeccionar el est&aacute;ndar de empleo de la misma&quot;.</p> <p> 11) Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Sobre el particular, el &oacute;rgano reclamado, m&aacute;s all&aacute; de la cita jurisprudencial, no ha explicado ni ha acreditado de manera concreta y suficiente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la seguridad del Estado ni la Defensa Nacional. Tampoco se ha fundado suficientemente la vinculaci&oacute;n directa existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -v&iacute;a reserva de toda la informaci&oacute;n- y la seguridad de la instituci&oacute;n ni de su personal. As&iacute;, esta Corporaci&oacute;n observa que la publicidad de parte de la informaci&oacute;n pedida sobre viajes realizados por el Alto Mando Naval, no revelar&aacute; de modo directo las actividades o funciones estrat&eacute;gicas que pudiere haber desarrollado dicho Alto Mando en sus viajes. Por lo expuesto, tampoco se configura la hip&oacute;tesis de reserva descrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; en el considerando 13 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por otra parte, el &oacute;rgano ha enunciado que, bajo la misma hip&oacute;tesis tambi&eacute;n se configurar&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, aspecto sobre el cual, adem&aacute;s de tenerse por reproducidos los razonamientos descritos en los considerandos precedentes -que permiten desestimar las causales de reserva aludidas respecto de la totalidad de la informaci&oacute;n requerida-, en raz&oacute;n de no acreditarse la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por dichas hip&oacute;tesis de reserva, se debe agregar que, a juicio de este Consejo, la entrega de parte de la informaci&oacute;n requerida, en t&eacute;rminos amplios o agregados, no afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente en lo relativo a la Defensa Nacional. Tampoco se advierte de las alegaciones presentadas, c&oacute;mo, con la entrega de cada uno de los datos solicitados, se afectar&aacute;n las relaciones internacionales en aquellos casos en que se pretende el manejo adecuado de la Instituci&oacute;n con el objeto de lograr el est&aacute;ndar y empleo de las Fuerzas Armadas, ni las relaciones militares internacionales. Lo anterior, habida especial consideraci&oacute;n que parte de lo solicitado dice relaci&oacute;n con el listado de las comisiones al extranjero del funcionario consultado, indicando: a&ntilde;o, pa&iacute;s, duraci&oacute;n y porcentaje de vi&aacute;tico asignado, pudiendo reservarse antecedentes como el motivo de los viajes y sus fechas de salida y regreso al pa&iacute;s, por tratarse de cuestiones que podr&iacute;an -eventualmente- dar cuenta de funciones y actividades estrat&eacute;gicas desarrolladas en el cumplimiento de sus funciones por parte del Alto Mando Naval, como se detallar&aacute; en el siguiente considerando.</p> <p> 13) Que, en efecto, y sin perjuicio de lo razonado en esta decisi&oacute;n, cabe tener presente que asiste a esta Corporaci&oacute;n la facultad contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley, tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;, y teniendo en cuenta el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, prescrito en el art&iacute;culo 11, literal e), de la citada ley, resulta procedente la aplicaci&oacute;n de un criterio precautorio, en virtud del cual, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n del motivo espec&iacute;fico de los citados viajes, as&iacute; como sus fechas de ingreso y salida al pa&iacute;s, pueden eventualmente decir relaci&oacute;n con el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Lo anterior, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del &oacute;rgano, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n relativa a los motivos de los viajes realizados y sus fechas de salida y regreso del funcionario consultado, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al listado de las comisiones al extranjero del funcionario consultado, indicando: a&ntilde;o, pa&iacute;s, duraci&oacute;n y porcentaje de vi&aacute;tico asignado. A su vez, se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n referida al motivo y fechas de salida y regreso de las comisiones al extranjero consultadas, la que deber&aacute; ser reservada, exclusivamente en virtud de la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la mencionada norma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el listado de las comisiones al extranjero del VA Ricardo Marcos Vivanco desde que integra el Alto Mando, con el siguiente detalle: A&ntilde;o-Pa&iacute;s de la comisi&oacute;n-Duraci&oacute;n de la comisi&oacute;n-porcentaje de vi&aacute;tico asignado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo relativo al motivo y fechas de salida y regreso al pa&iacute;s de las comisiones al extranjero consultadas, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, en aplicaci&oacute;n de las atribuciones conferidas a esta Corporaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor G&oacute;mez Arriagada y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>