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DECISIÓN AMPARO ROL C3611-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Requirente: Reserva Reserva Reserva.</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3611-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 15 de abril de 2021, quien se individualiza como "Reserva Reserva Reserva" ingresó una solicitud de acceso a la información ante la Subsecretaría de Salud Pública mediante la cual solicitó información detallada acerca de todas las disposiciones y obligaciones vigentes (y/o aplicadas en el tiempo) para la celebración de misas religiosas en las distintas fases del plan paso a paso, para las iglesias, parroquias y/o capillas.</p>
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2) Que, el 17 de mayo de 2021, "Reserva Reserva Reserva" dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que tanto la solicitud como el amparo fueron ingresados por quien se individualiza como "Reserva Reserva Reserva", sin designar a un apoderado con poder suficiente para representar a dicha entidad. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E12349 - 2021, de 6 de junio de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 08 de junio de 2021, la parte reclamante mediante correo electrónico señaló: "Buenas tardes. En atención a su respuesta del Oficio N° E12349 / 06-06-2021, solicito a usted me indique cuáles son los elementos tenidos a la vista por usted para asumir que este requirente (cito textual) "correspondería a una persona jurídica".</p>
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5) Que, atendido que lo señalado por la parte reclamante no daba respuesta a lo requerido en el oficio E12349, es que con fecha 16 de junio de 2021, este Consejo mediante correo electrónico solicitó un complemento de subsanación a la parte reclamante. En la misma comunicación, se explicó que el amparo ingresado no daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, y por ello se había requerido la referida subsanación.</p>
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6) Que, en respuesta a lo anterior, el 22 de junio de 2021, la parte reclamante informa su nombre y apellido e informa su casilla electrónica. A su vez, señala: "Por otra parte sigue sin responderse mi consulta, puesto que en su respuesta el CPLT no indica cuáles fueron los elementos tenidos a la vista para asumir (o presumir) que el requirente "correspondería a una persona jurídica". Razón por la cual vengo en reiterar la consulta".</p>
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7) Que, analizados los antecedentes del caso, se estableció que con lo informado por la parte reclamante no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, por lo tanto, con fecha 19 de julio de 2021, se requirió un nuevo complemento de subsanación a la parte reclamante para que acredite la existencia de la personalidad jurídica "Reserva Reserva Reserva" y acompañe el documento que acredite la representación de la misma. Para realizar lo anterior, se confirió un plazo de 3 días hábiles desde la notificación del referido correo, haciendo presente que en caso de no subsanar según lo requerido en el plazo otorgado el amparo sería declarado inadmisible.</p>
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8) Que, el 21 de julio de 2021, la parte reclamante remite un correo electrónico; sin embargo, en este no acompaña los antecedentes requeridos para subsanar su amparo, sino que indica que su reclamación había sido subsanada a través del correo electrónico remitido el pasado 22 de junio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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3) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de información, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige". En cuanto al primer requisito, este Consejo puede señalar que el nombre es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica, y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad. "Está constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patronímico o de familia, que señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social".</p>
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4) Que, a su vez, el citado artículo 12 de la Ley de Transparencia, en su letra a), contempla que debe existir claridad respecto a la identidad de la persona que realiza la solicitud, por lo que no cabe duda de que la referida norma legal exige que la solicitud de información sea realizada por una persona natural o jurídica, toda vez que no se puede considerar una solicitud realizada por una persona sobre cuya identidad se duda.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, se advirtió que este no cumplía con lo establecido en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto quien recurre se individualizó tanto en la solicitud como en el amparo como "Reserva Reserva Reserva". En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, y si bien, la parte reclamante informó su nombre como persona natural, con ello, no se daba cumplimiento a las normativas ya citadas, por cuanto, la solicitud objeto de la reclamación fue ingresada por "Reserva Reserva Reserva", por lo tanto, era necesario que se acreditara la existencia de la personalidad jurídica y acompañar el documento que diera cuenta de la representación de la misma.</p>
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6) Que, atendido lo señalado en el numeral precedente, este Consejo con fecha 21 de julio de 2021, solicitó a la parte reclamante que complementara su subsanación en los términos ya señalados. En la misma comunicación, se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 3 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible. No obstante, y tal como se desprende de la parte expositiva, al vencimiento del plazo otorgado a la parte reclamante, no subsanó su amparo conforme le fue requerido.</p>
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7) Que, en consecuencia, dado que en el presente caso la parte solicitante y quien deduce el amparo se individualizó como "Reserva Reserva Reserva", esto es, utilizando un nombre que no corresponde a una persona natural y, tampoco se acreditó que corresponda a una persona jurídica, no resulta posible dar por cumplido lo dispuesto en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Reserva Reserva Reserva en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Reserva Reserva Reserva y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>