Decisión ROL C3611-21
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Reclamante: RESERVA RESERVA RESERVA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3611-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Reserva Reserva Reserva.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1202 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3611-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 15 de abril de 2021, quien se individualiza como &quot;Reserva Reserva Reserva&quot; ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica mediante la cual solicit&oacute; informaci&oacute;n detallada acerca de todas las disposiciones y obligaciones vigentes (y/o aplicadas en el tiempo) para la celebraci&oacute;n de misas religiosas en las distintas fases del plan paso a paso, para las iglesias, parroquias y/o capillas.</p> <p> 2) Que, el 17 de mayo de 2021, &quot;Reserva Reserva Reserva&quot; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que tanto la solicitud como el amparo fueron ingresados por quien se individualiza como &quot;Reserva Reserva Reserva&quot;, sin designar a un apoderado con poder suficiente para representar a dicha entidad. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E12349 - 2021, de 6 de junio de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, en respuesta a lo anterior, con fecha 08 de junio de 2021, la parte reclamante mediante correo electr&oacute;nico se&ntilde;al&oacute;: &quot;Buenas tardes. En atenci&oacute;n a su respuesta del Oficio N&deg; E12349 / 06-06-2021, solicito a usted me indique cu&aacute;les son los elementos tenidos a la vista por usted para asumir que este requirente (cito textual) &quot;corresponder&iacute;a a una persona jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> 5) Que, atendido que lo se&ntilde;alado por la parte reclamante no daba respuesta a lo requerido en el oficio E12349, es que con fecha 16 de junio de 2021, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico solicit&oacute; un complemento de subsanaci&oacute;n a la parte reclamante. En la misma comunicaci&oacute;n, se explic&oacute; que el amparo ingresado no daba cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, y por ello se hab&iacute;a requerido la referida subsanaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en respuesta a lo anterior, el 22 de junio de 2021, la parte reclamante informa su nombre y apellido e informa su casilla electr&oacute;nica. A su vez, se&ntilde;ala: &quot;Por otra parte sigue sin responderse mi consulta, puesto que en su respuesta el CPLT no indica cu&aacute;les fueron los elementos tenidos a la vista para asumir (o presumir) que el requirente &quot;corresponder&iacute;a a una persona jur&iacute;dica&quot;. Raz&oacute;n por la cual vengo en reiterar la consulta&quot;.</p> <p> 7) Que, analizados los antecedentes del caso, se estableci&oacute; que con lo informado por la parte reclamante no se da cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, por lo tanto, con fecha 19 de julio de 2021, se requiri&oacute; un nuevo complemento de subsanaci&oacute;n a la parte reclamante para que acredite la existencia de la personalidad jur&iacute;dica &quot;Reserva Reserva Reserva&quot; y acompa&ntilde;e el documento que acredite la representaci&oacute;n de la misma. Para realizar lo anterior, se confiri&oacute; un plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles desde la notificaci&oacute;n del referido correo, haciendo presente que en caso de no subsanar seg&uacute;n lo requerido en el plazo otorgado el amparo ser&iacute;a declarado inadmisible.</p> <p> 8) Que, el 21 de julio de 2021, la parte reclamante remite un correo electr&oacute;nico; sin embargo, en este no acompa&ntilde;a los antecedentes requeridos para subsanar su amparo, sino que indica que su reclamaci&oacute;n hab&iacute;a sido subsanada a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico remitido el pasado 22 de junio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige&quot;. En cuanto al primer requisito, este Consejo puede se&ntilde;alar que el nombre es la designaci&oacute;n que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jur&iacute;dica, y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad. &quot;Est&aacute; constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patron&iacute;mico o de familia, que se&ntilde;ala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, el citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en su letra a), contempla que debe existir claridad respecto a la identidad de la persona que realiza la solicitud, por lo que no cabe duda de que la referida norma legal exige que la solicitud de informaci&oacute;n sea realizada por una persona natural o jur&iacute;dica, toda vez que no se puede considerar una solicitud realizada por una persona sobre cuya identidad se duda.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, se advirti&oacute; que este no cumpl&iacute;a con lo establecido en el art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto quien recurre se individualiz&oacute; tanto en la solicitud como en el amparo como &quot;Reserva Reserva Reserva&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, y si bien, la parte reclamante inform&oacute; su nombre como persona natural, con ello, no se daba cumplimiento a las normativas ya citadas, por cuanto, la solicitud objeto de la reclamaci&oacute;n fue ingresada por &quot;Reserva Reserva Reserva&quot;, por lo tanto, era necesario que se acreditara la existencia de la personalidad jur&iacute;dica y acompa&ntilde;ar el documento que diera cuenta de la representaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 6) Que, atendido lo se&ntilde;alado en el numeral precedente, este Consejo con fecha 21 de julio de 2021, solicit&oacute; a la parte reclamante que complementara su subsanaci&oacute;n en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados. En la misma comunicaci&oacute;n, se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible. No obstante, y tal como se desprende de la parte expositiva, al vencimiento del plazo otorgado a la parte reclamante, no subsan&oacute; su amparo conforme le fue requerido.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, dado que en el presente caso la parte solicitante y quien deduce el amparo se individualiz&oacute; como &quot;Reserva Reserva Reserva&quot;, esto es, utilizando un nombre que no corresponde a una persona natural y, tampoco se acredit&oacute; que corresponda a una persona jur&iacute;dica, no resulta posible dar por cumplido lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por Reserva Reserva Reserva en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Reserva Reserva Reserva y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>