Decisión ROL C3613-21
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Reclamante: MARIA JOSE KAFFMAN  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenándose la entrega de Ordinario N° 12600/323 VRS, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega del Ordinario N° 12600/422 VRS, toda vez que la reclamada ha explicado que la información solicitada no obra en su poder, tal como da cuenta el certificado de búsqueda negativa adjuntado al efecto, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado en tal sentido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3613-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman</p> <p> Ingreso Consejo: 17.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de Ordinario N&deg; 12600/323 VRS, de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y Marina Mercante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega del Ordinario N&deg; 12600/422 VRS, toda vez que la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, tal como da cuenta el certificado de b&uacute;squeda negativa adjuntado al efecto, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado en tal sentido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3613-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de abril de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman solicit&oacute; a la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- DGTM y MM ORD N&deg; 12600/422 VRS del 10 de diciembre de 1995 corresponde a una Resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y Marina Mercante (DGTM y MM), de la Armada de Chile, la cual &acute;Dispone medidas para el control de la contaminaci&oacute;n acu&aacute;tica&acute;.</p> <p> 2.- &acute;DGTM y MM Ord 12600/323 VRS&acute;, tambi&eacute;n corresponde a una Resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y Marina Mercante (DGTM y MM), de la Armada de Chile, la cual indica &acute;Establ&eacute;cense t&eacute;rminos de referencia para la realizaci&oacute;n de estudios de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental acu&aacute;tico, para descargas de residuos l&iacute;quidos en el medio ambiente acu&aacute;tico de jurisdicci&oacute;n nacional&acute;.</p> <p> 3.- Cualquier otro acto administrativo que haya modificado dichas disposiciones y/o haya incorporado nuevas medidas o t&eacute;rminos de referencia para la evaluaci&oacute;n de los impactos acu&aacute;ticos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N&deg; 12900/452, de fecha 17 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante -DIRECTEMAR-, procedi&oacute; a efectuar una b&uacute;squeda exhaustiva en los archivos y registros que mantiene en custodia, no encontrando evidencia de la existencia del documento requerido en el N&deg; 1 de la solicitud, adjuntando acta de b&uacute;squeda negativa al efecto. Por otra parte, adjunt&oacute; copia de Ordinario DGTM y MM N&deg; 12600/03 PM VRS, de 12 de diciembre de 1997, en la cual se dej&oacute; sin efecto el documento consultado en N&deg; 2.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de mayo de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud. En particular, sostuvo que &quot;ambos ordinarios solicitados son Resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y Marina Mercante (DGTM y MM) de la Armada de Chile, por lo que deben estar en su poder, y al ser documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico tienen la obligaci&oacute;n de facilitarla a quien la solicite&quot;. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que &quot;la Armada, si bien reconoce la existencia del DGTM y MM Ord 12600/323 VRS, no lo env&iacute;an, por lo que solicito me env&iacute;en esta y todas las otras resoluciones y actos administrativos que se mencionan en la respuesta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E12249, de fecha 4 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12900/601, de fecha 17 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los reiter&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, advirtiendo que se le requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Intereses Mar&iacute;timos y Medio Ambiente Acu&aacute;tico (DIRINMAR), que efectuara la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en sus respectivos Kardex y archivos. Sin embargo, dicha Direcci&oacute;n T&eacute;cnica inform&oacute; no haber encontrado evidencia de la existencia del documento requerido en el N&deg; 1 de la solicitud y adjunt&oacute; la respectiva acta de b&uacute;squeda negativa.</p> <p> A su vez, en cuanto al documento solicitado en el N&deg; 2 del requerimiento, aclar&oacute; que &eacute;ste fue dejado sin efecto y se le adjunt&oacute; al requirente la Resoluci&oacute;n respectiva. Sobre lo anterior, precis&oacute; que la informaci&oacute;n no fue denegada en el sentido de que ella exista y haya sido impedida su entrega, sino que la circunstancia de hecho que impidi&oacute; su entrega se debe a que aquella no fue habida en los registros.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al N&deg; 3 de la solicitud, aclar&oacute; que partir de la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y la ley N&deg; 20.417, que cre&oacute; el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, lo relacionado con los &quot;Contenidos M&iacute;nimos&quot;, de Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental deben cumplir lo estipulado en el Titulo III del DS N&deg; 40/2013 &quot;Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental&quot;, el cual se encuentra disponibles en la p&aacute;gina web de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, en el link que indic&oacute; al efecto.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E14371, de fecha 5 de julio de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad respecto de lo informado por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por este.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de julio de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano, advirtiendo que este no aclar&oacute; que no existe el oficio pedido en el N&deg; 1, haciendo menci&oacute;n en el acta de b&uacute;squeda respectiva, en circunstancias que se mencion&oacute; en el oficio adjuntado en la respuesta. Por otro lado, respecto del oficio pedido en el N&deg; 2, el &oacute;rgano mencion&oacute; que no lo encontr&oacute; en sus registros, sin embargo, indic&oacute; que no entregan un acta de b&uacute;squeda que lo acredite, no dej&aacute;ndose constancia de la b&uacute;squeda en los diferentes sistemas de registro de las unidades administrativas del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en los N&deg; s 1 y 2 de la solicitud, respecto de lo cual, la Armada de Chile, que los documentos pedidos no obran en sus registros.</p> <p> 2) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n que fuere esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada respecto del documento solicitado en el N&deg; 1 del requerimiento, sostuvo su inexistencia en adecuaci&oacute;n a lo informado por la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, y las gestiones de b&uacute;squeda realizadas y consignadas en el acta de b&uacute;squeda negativa emanada de dicha Direcci&oacute;n. En este punto, cabe tener presente, adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo pedido en el N&deg; 2 de la solicitud, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, en el propio Ordinario DGTM y MM N&deg; 12600/03 PM VRS, de 12 de diciembre de 1997, adjuntado por el &oacute;rgano en su respuesta y por medio del cual se dej&oacute; sin efecto el documento consultado, se hace referencia a este &uacute;ltimo, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, se&ntilde;al&aacute;ndose, por el contrario, con ocasi&oacute;n de sus descargos, &uacute;nicamente que dicha informaci&oacute;n no fue habida en sus registros. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega del documento pedido, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de Ordinario N&deg; 12600/323 VRS, de la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y Marina Mercante (DGTM y MM), de la Armada de Chile, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que pudieren estar contenidos en el referido documento. No obstante, en el evento de que este, en todo o parte, no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de lo pedido en el N&deg; 1 del requerimiento, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Kaffman y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>