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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3618-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Promoción de Exportaciones</p>
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Requirente: Oil Search Tech SpA Search Tech</p>
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Ingreso Consejo: 17.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, ordenándose la entrega de información sobre el nombre de las empresas exportadoras de productos orgánicos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la afectación de los derechos de las empresas respecto de las cuales se consulta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3618-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2021, Oil Search Tech SpA, representada por Cesar Olivera Talledo, solicitó a la Dirección General de Promoción de Exportaciones, lo siguiente:</p>
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"Países del Medio Oriente están interesados en productos orgánicos chilenos que tengan un período de vida de 12 meses o más. La oficina de Estudios y Políticas Agrarias (ODEPA) me envió un excel con los productos orgánicos exportados por Chile en el 2020 con los códigos de cada producto. Necesito identificar a las empresas exportadoras para consultar la disponibilidad de productos con las características que nos solicitan. ProChile me podría ayudar con la relación de las empresas exportadoras de estos productos orgánicos?, Adjunto archivo enviado por ODEPA".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio N° 00322 de fecha 3 de mayo de 2021, el órgano respondió el requerimiento y remitió el nombre y rut de 4 de las empresas consultadas, que figuran en los registros del órgano y que han aceptado la divulgación de la información. Además, adjuntó Resolución Exenta N° 00690, de la misma fecha, por medio de la cual señaló que, habiéndose realizado el proceso de notificación a terceros, mediante correo electrónico, para efectos de que ejercieran su derecho de oposición o autorizaran la entrega, dentro de un universo de 66 empresas, indicó que se recepcionaron 4 respuestas que consintieron en la entrega de la información, 43 notificaciones en las cuales no se obtuvo respuestas y 19 correos no fueron recepcionados al rebotar su envío. En consecuencia, advirtió que no se recepcionó ninguna oposición expresa, sin embargo, respecto de los 43 correos no existe certeza de que dichas personas hayan podido tomar conocimiento de la consulta que se realizaba y por ende ejercer su derecho a oponerse, por lo que procede denegar parcialmente la información consultada, al alero de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, concurriendo, en definitiva, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 17 de mayo de 2021, Oil Search Tech SpA, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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El reclamante hizo presente que "de un universo de 66 empresas exportadoras de productos orgánicos que solicitamos los nombres para contactarnos y cotizar productos para el mercado del Medio Oriente (...), la entidad sólo nos entregó 4 nombres pues 43 empresas no respondieron al consentimiento de entregar sus nombres y 19 empresas rebotaron los mails con la solicitud (...) pedimos reconsiderar la entrega de los nombres de las empresas exportadoras (...)"</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones, mediante Oficio N° E11834 de fecha 1 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de Oficio N° 00417 de fecha 16 de junio de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta. Además, hizo presente jurisprudencia emanada de esta Corporación en relación a información sobre empresas exportadoras, en relación a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de las mismas por la eventual divulgación de información que comprende el secreto empresarial y la consecuente afectación de los derechos consagrados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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Por medio de correos electrónicos de fechas 5 y 13 de julio de 2021, el órgano remitió antecedentes de comunicación a los terceros y archivos excel con la individualización de las empresas exportadoras de productos orgánicos y las casillas electrónicas alternativas de las 19 empresas que no recibieron notificación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los 66 terceros interesados, mediante Oficio N° E15089 de fecha 14 de julio de 2021, con el objeto de que presentaran sus descargos u observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de correos electrónicos de fechas 21 y 26 de julio de 2021, International Trade Manager, Santiago Comercio Exterior Exportaciones S.A., Empresas Carozzi S.A. y Agroindustria Orgánia Molina Hermanos Ltda., accedieron a la entrega de la información solicitada.</p>
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Por otra parte, por medio de correos electrónicos de fecha 19 de julio de 2021, Agroprodex solicitó se le aclarase por qué se le envió el oficio de descargos, mientras que South 365, explicó que no exporta productos orgánicos.</p>
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A su turno, por correo electrónico de fecha 21 de julio de 2021, Comercial La Rama, indicó no conocer al reclamante, sin perjuicio de estar llanos a resolver cualquier duda más específica.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el resto de los terceros hubieren presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento relativo a la entrega de información sobre la identificación de las empresas exportadoras de productos orgánicos, respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado, en relación a las empresas que no se manifestaron ante el traslado efectuado en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, esgrimiendo respecto de estas, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por la reclamada en su respuesta y con ocasión de sus descargos, cabe hacer presente que dicha causal, está establecida en favor de los terceros titulares de la información pedida, a quienes pudiere afectar su divulgación, quienes, en la especie, no han manifestado su oposición ante el órgano reclamado, ni ante este Consejo. En efecto, de las 4 empresas que respondieron ante el órgano reclamado, todas accedieron a la divulgación de lo pedido. Asimismo, de los descargos recibidos ante este Consejo -consignados en el numeral 5 de lo expositivo-, de las 7 empresas que efectuaron sus observaciones, 4 accedieron expresamente a la entrega de lo requerido, no advirtiéndose, a su vez, oposición por parte de las 3 empresas restantes.</p>
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4) Que, con todo, cabe hacer presente que la sola invocación de la causal en comento por parte de la reclamada, no constituye un argumento suficiente que permita determinar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos comerciales y económicos de las empresas consultadas, en la medida que el órgano no explicó ni acreditó la forma en que la divulgación, únicamente del nombre de las empresas exportadoras, implicaría una afectación, conforme a los criterios establecidos por esta Corporación sobre la materia, a su desenvolvimiento competitivo, no advirtiéndose, asimismo, por parte de este Consejo, la afectación a alguno de los bienes jurídicos protegidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, unido a lo anterior, además, respecto de las personas jurídicas, cabe hacer presente que este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o indentificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que se trata de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, sobre la cual no se advierte la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique su denegación, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Oil Search Tech SpA en contra de la Dirección de Promoción de Exportaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre el nombre de las empresas exportadoras de productos orgánicos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Oil Search Tech SpA, al Sr. Director General de Promoción de Exportaciones y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>