Decisión ROL C3625-21
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Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZANA  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, referente a la entrega de los correos electrónicos, cartas y fax, cuyo remitente sea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de sus respuestas, otorgadas por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de Relaciones Exteriores y el Consejo para la Transparencia, desde la presentación del caso que se indica, del periodo comprendido entre 1998 y 2020. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización y tratamiento de la información pedida, afectándose con ello, el debido funcionamiento del órgano requerido. Se recomienda al órgano reclamado avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3625-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, referente a la entrega de los correos electr&oacute;nicos, cartas y fax, cuyo remitente sea la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as&iacute; como de sus respuestas, otorgadas por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, de Relaciones Exteriores y el Consejo para la Transparencia, desde la presentaci&oacute;n del caso que se indica, del periodo comprendido entre 1998 y 2020.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n pedida, afect&aacute;ndose con ello, el debido funcionamiento del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3625-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de marzo de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores lo siguiente: &quot;Copia de correos electr&oacute;nicos, cartas, fax, cuyo remitente sea la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as&iacute; como de sus respuestas, otorgadas por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consejo para la Transparencia, desde la presentaci&oacute;n del caso N&deg; 12.108, 17 de diciembre de 1998 (Claude Reyes y Otros vs. Chile), hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2020&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 28 de abril de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1030, de fecha 11 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando parcialmente su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indic&oacute; que, habi&eacute;ndose consultado a la Direcci&oacute;n de Derechos Humanos, aquella hall&oacute; dentro de sus registros, documentaci&oacute;n asociada al caso en caso en cuesti&oacute;n -Claude Reyes y otros vs. Chile-, pero no corresponder&iacute;a -con exactitud- a la solicitud efectuada, habida consideraci&oacute;n de que se trata de un caso de larga data y que se encuentra archivado en la Corte Internacional de Derechos Humanos. Seguidamente, los individualiz&oacute; y remiti&oacute;, en adecuaci&oacute;n del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, previsto en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con respecto a los antecedentes que pudiesen estar custodiados en el Archivo General Hist&oacute;rico, se opuso a su entrega, por concurrir la causal de reserva previamente citada. Hizo presente que, en virtud del contexto del brote mundial del Sars-Cov-2, se encuentran trabajando en modalidad presencial s&oacute;lo dos servidores de esa dependencia. Indic&oacute; que, dichos servidores, dentro del marco de sus funciones, deben realizar labores presenciales orientadas al archivo y catalogaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n de todo el Ministerio, incluyendo memor&aacute;ndums, oficios, notas y otros instrumentos circunscritos en la esfera de pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s, como tambi&eacute;n realizar el procesamiento de informaci&oacute;n relacionados a memorias y materiales de contenido hist&oacute;rico para eventos especiales, y espacialmente, atender los requerimientos formulados por las distintas &aacute;reas funcionales de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> En cuanto al universo de la informaci&oacute;n requerida, afirm&oacute; que aquella podr&iacute;a estar en los vol&uacute;menes del Fondo Organismos Internaciones, que comprende los a&ntilde;os 1998 al 2020. Precis&oacute; que, la documentaci&oacute;n relacionada con la Corte Interamericana de Derechos Humanos no posee una serie propia, sino que est&aacute; integrada en otras series del Fondo Organismos Internacionales, por lo que no es posible diferenciarla de modo inmediato entre los vol&uacute;menes. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que para poder encontrar esos documentos, acorde a lo informado por el Archivo General Hist&oacute;rico, habr&iacute;a que realizar una b&uacute;squeda exhaustiva entre los vol&uacute;menes de Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos y otros organismos interamericanos para el caso de la Corte Interamericana. Precis&oacute; que los vol&uacute;menes ascienden a 250, totalizando cerca de 100.000 p&aacute;ginas, lo que tomar&iacute;a para los funcionarios m&aacute;s de un a&ntilde;o de trabajo para revisarlos en su totalidad. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la digitalizaci&oacute;n podr&iacute;a tomar m&aacute;s tiempo, dependiendo de su cantidad.</p> <p> En tal contexto, hizo presente que deber&iacute;a destinar, a lo menos, a un funcionario con conocimientos especializados en la materia para examinar cada uno de los antecedentes encontrados, a fin de determinar la procedencia de alguna de las causales de reserva o secreto previstas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n la eventual aplicaci&oacute;n del Principio de Privacidad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de mayo de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, cuestion&oacute; la aplicaci&oacute;n en la especie de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg; E12240, de fecha 4 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 6101, de fecha 5 de julio de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, la hip&oacute;tesis de reserva esgrimida. Al efecto, hizo presente que atender el requerimiento implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del personal que desempe&ntilde;a labores en modalidad presencial, consider&aacute;ndose el elevado n&uacute;mero de antecedentes que deben ser recopilados.</p> <p> Hizo presente que, en la actualidad se encuentran laborando en modalidad presencial 5 trabajadores en dos turnos. A fin de refrendar el volumen de la informaci&oacute;n que debe ser revisada y la imposibilidad de diferenciarla de modo inmediato entre los vol&uacute;menes, adjunt&oacute; serie de fotograf&iacute;as.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de los correos electr&oacute;nicos, cartas y fax, cuyo remitente sea la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as&iacute; como de sus respuestas, otorgadas por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, de Relaciones Exteriores y el Consejo para la Transparencia, desde la presentaci&oacute;n del caso que se indica. Al respecto, el organismo deneg&oacute; su entrega, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, el &oacute;rgano recurrido ilustr&oacute; que los antecedentes peticionados se encuentran -presumiblemente- contenidos en el Archivo General Hist&oacute;rico, espec&iacute;ficamente entre los vol&uacute;menes de Organizaci&oacute;n de los Estados Americanos y otros organismos interamericanos para el caso de la Corte Interamericana, precisando que aquellos ascienden a 250, totalizando cerca de 100.000 p&aacute;ginas que deben ser revisadas, analizadas y procesadas, a fin de determinar la procedencia de alguna de las causales de reserva o secreto previstas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, como tambi&eacute;n la eventual aplicaci&oacute;n del Principio de Privacidad, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. A su vez, complement&oacute; que la documentaci&oacute;n relacionada con la Corte Interamericana de Derechos Humanos no posee una serie propia, sino que est&aacute; integrada en otras series del Fondo Organismos Internacionales, por lo que no es posible diferenciarla de modo inmediato entre los vol&uacute;menes referidos, acompa&ntilde;ando set de fotograf&iacute;as que ilustran dicha circunstancia. En virtud de lo anterior, hizo presente que para atender el requerimiento de especie deber&iacute;a destinar, a lo menos, a un funcionario con conocimientos especializados en la materia durante un a&ntilde;o.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, este Consejo estima que el conjunto de actividades -de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y procesamiento- que deben ser desplegadas para la proporci&oacute;n de los antecedentes consultados, revisten una entidad suficiente que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, consider&aacute;ndose la extensi&oacute;n de la documentaci&oacute;n que debe ser revisada -10.000 fojas- y la amplitud de la solicitud de acceso -del periodo comprendido entre 1998 y 2020-. Bajo esta l&oacute;gica, la satisfacci&oacute;n del requerimiento de especie implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, constituyendo una carga especialmente gravosa para el organismo, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 8) Que, conjuntamente con lo anterior, tal y como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2809-20, para efectos de ponderar las circunstancias de hecho que permiten configurar la causal en comento, debe tenerse en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19. En este marco, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado redujeron dr&aacute;sticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores, pues un gran n&uacute;mero de aquellos realizan sus labores en modalidad de teletrabajo, en virtud de las medidas preventivas adoptadas con el prop&oacute;sito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios. En tal contexto, el organismo ilustr&oacute;, con ocasi&oacute;n de su respuesta, que se encuentran trabajando en modalidad presencial s&oacute;lo dos servidores de esa dependencia, los cuales deben realizar labores orientadas al archivo y catalogaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n -memor&aacute;ndums, oficios, notas y otros instrumentos-, como tambi&eacute;n realizar el procesamiento de informaci&oacute;n relacionados a memorias y materiales de contenido hist&oacute;rico para eventos especiales, y atender los requerimientos formulados por las distintas &aacute;reas del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, se estima pertinente recomendar al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan el acceso expedito e &iacute;ntegro respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Emilio Soto Lizana; y, al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>