<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROLES C1685-12, C1686-12, C1687-12, C1689-12, C1690-12 y C1706-12, C1707-12, C1708-12, C1709-12, C1710-12, C1711-12, C1712-12, C1713-12, C1714-12 y C1715-12. </strong></p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
<p>
Requirente: Jacob Goldstein Herrera</p>
<p>
Ingreso Consejo: 05.12.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 412 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1685-12, C1686-12, C1687-12, C1689-12, C1690-12 y C1706-12 a C1715-12.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Entre los días 24, 25, 29 y 31 de octubre y 1, 3 y 4 de noviembre de 2012, a través 15 presentaciones, don Jacob Goldstein Herrera solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) “la visación del trayecto o recorrido (firma, timbres, etc.)” de las presentaciones realizada por él, hasta la llegada a su destinatario, el Sr. Director General de la PDI; todas las cuales habrían sido enviadas por la oficina de partes del cuartel general los días: 08.03.2012 (amparo Rol C1685-12); 30.11.2011 (amparo Rol C1686-12); 15.11.2011 (amparo Rol C1687-12); 23.11.2011 (amparo Rol C1689-12); 21.11.2011 (amparo Rol C1690-12); 05.11.2011 (amparo Rol C1706-12); 09.01.2012 (amparo Rol C1707-12); 17.01.2012 (amparo Rol C1708-12); 31.01.2012 (amparo Rol C1709-12); 27.02.2012 (amparo Rol C1710-12); 19.03.2012(amparo Rol C1711-12); 23.04.2012 (amparo Rol C1712-12); 09.12.2011 (amparo Rol C1713-12); 13.12.2011 (amparo Rol C1714-12); y 15.02.2012 (amparo Rol C1715-12). En cuanto a la vía de respuesta, solicitó ser notificado mediante correo electrónico.</p>
<p>
2) AMPAROS: El 3 y 5 de diciembre de 2012, a través de la Gobernación de Provincial del Elqui, así como ante este Consejo, el solicitante dedujo 15 amparos a su derecho de acceso a la información. Todos ellos se fundan en que no recibió respuesta de la PDI a sus solicitudes de información. Dichos amparos fueron individualizados con los Roles C1685-12, C1686-12, C1687-12, C1689-12, C1690-12 y C1706-12 a C1715-12.</p>
<p>
3) TÉNGASE PRESENTE: A través de correo electrónico de 14 de diciembre de 2012, la PDI remitió copia a este Consejo copia de las respuestas enviadas al correo electrónico del solicitante los días 5 y 6 de diciembre pasado. A través de dichas respuesta, el órgano señaló, en síntesis, que todas las presentaciones consultadas por el Sr. Goldstein fueron recepcionadas por la Secretaría General y enviadas a la Dirección General; la que a su vez las derivó a la Subdirección Operativa Institucional; las que a su vez, por medio de la Región Policial Metropolitana de Santiago, fueron enviadas a la Brigada de Investigación Criminal Santiago; y dicha brigada, mediante cuatro informes policiales (cuyo número y fecha indica), dio cuenta de sus presentaciones a la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, incoándose las causas RUC 1100638709-K y 1100687118-8.</p>
<p>
4) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERCIAS (SARC): En sesión ordinaria N° 399, de 21 de diciembre de 2012, el Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos en comento y derivarlos a su Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, a fin de realizar las gestiones necesarias para una pronta resolución del caso. En ese contexto, se desarrollaron las siguientes diligencias:</p>
<p>
a) El 21 de diciembre de 2012 la Unidad de Admisibilidad de este Consejo consultó a la PDI si es posible hacer entrega al reclamante de los registros documentales que acreditan los pasos que siguió cada una de las presentaciones sobre las que versan las solicitudes del Sr. Goldstein.</p>
<p>
b) El 7 de enero de 2013 la PDI informó a este Consejo que las presentaciones del Sr. Goldstein fueron registradas en su Sistema Automatizado de Gestión Administrativa (SAGA) –al igual que toda otra documentación ingresada al organismo– y remitida a la Dirección General. Por su parte, el Sr. Director General, mediante un documento denominado providencia, signado con el número 1334/011, derivó todas las presentaciones a la Brigada de Investigación Criminal de Santiago, unidad encargada de dar cuenta de los hechos denunciados a la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte. Así las cosas, todas las presentaciones en comento fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público. Al efecto, adjuntó copia de la Providencia (R) N° 1334/011, emanada de la Dirección General, que direcciona las presentaciones del Sr. Goldstein a la Brigada de Investigación Criminal de Santiago. En ella consta la firma y timbre del Director General de la PDI, el destino del documento (“Pase a: BICRIM Santiago”) y su finalidad (“Para: Adjuntando a mi Providencia 1334/11”).</p>
<p>
c) Atendidas las características del Sistema Automatizado de Gestión Administrativa (SAGA), el 8 de enero de 2013 la Unidad de Admisibilidad de este Consejo solicitó a la PDI que, de ser posible, le remitiera copia de los registros en el SAGA que den cuenta de la trazabilidad de las presentaciones del Sr. Goldstein (por ejemplo, “impresiones de pantalla”).</p>
<p>
d) Conforme a lo anterior, el 11 de enero de 2013 la PDI remitió a este Consejo copia de la información registrada en el SAGA. En ella sólo consta que se registro en el sistema la primera presentación del Sr. Goldstein, a la que se le asignó el número único de Providencia 1344/011, y que las demás presentaciones fueron anexadas a ella.</p>
<p>
e) Atendido lo expuesto por el organismo, mediante oficio N° 215, de 17 de enero de 2013, este Consejo remitió al Sr. Goldstein la respuesta de la PDI a sus solicitudes y le requirió que se pronunciara acerca de si ésta satisfacía o no sus requerimientos de información. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido un pronunciamiento sobre el particular.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El 17 de enero de 2013, mediante oficio N° 214, se confirió traslado de los presentes amparos al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, señalándole que no es posible dar por entregada la información requerida, toda vez que lo solicitado debería reconducirse a la entrega de una copia de los registros documentales que acreditan las etapas por las que pasaron al interior de esa institución las presentaciones del Sr. Goldstein. Sobre el particular, el 1 de febrero de 2013 la Jefatura Jurídica de la PDI formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
<p>
a) Las solicitudes del Sr. Goldstein no dicen relación con acceder a informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley de Trasparencia, sino a la “visación del trayecto o recorrido” de las presentaciones que formuló a la PDI. De acuerdo a esto, a fin de dar respuesta al peticionario, se elaboró una respuesta en la que se le explica el trayecto de todas sus presentaciones.</p>
<p>
b) Conforme a la información que la PDI ha puesto a disposición del reclamante en su respuesta y con ocasión del procedimiento de Salida Alternativa de Resolución de Controversias (SARC), cabe concluir que la trazabilidad de las presentaciones del Sr. Goldstein está informada. En efecto, los antecedentes fueron recibidos, recepcionados y tramitados mediante el conducto normal, esto es, cumpliendo con los procedimientos internos de esta Institución y, por la naturaleza del contenido de sus presentaciones, éstas fueron finalmente remitidas al Ministerio Público.</p>
<p>
c) De acuerdo a su ley orgánica y reglamentación interna de la PDI, la documentación que se recepciona en todas las dependencias institucionales debe ser ingresada al Sistema Automatizado de Gestión Administrativa (SAGA), tal como ocurrió con las presentaciones del Sr. Goldstein, en donde se les asignó un número único de providencia (R) 1334/011. Cada una de las presentaciones del Sr. Goldstein fueron remitidas a la Unidad correspondiente, mediante la citada providencia, sin que la Dirección General conserve copia de la presentación, las que posteriormente fueron acompañadas a los Informes Policiales direccionados al Ministerio Público.</p>
<p>
d) Como órgano auxiliar del Ministerio Público y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Procesal Penal, al tomar conocimiento de las denuncias formuladas por el reclamante, la PDI debió dar cuenta de ellas al Ministerio Público. En ese sentido, le fue informado al Sr. Goldstein que la Brigada de Investigación Criminal Santiago informó los hechos al Ministerio Público. Sin embargo, el informe policial que da cuenta al órgano persecutor, de un hecho que revestiría caracteres de delito no constituye “acto administrativo” susceptible de entrega, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley 19.880.</p>
<p>
e) Resulta imposible satisfacer el requerimiento efectuado por el Sr. Goldstein de otra forma que no sea la dispuesta por la reglamentación institucional, y la cual ha sido latamente explicada a ese Consejo en todas las instancias de tramitación del procedimiento SARC. Por lo tanto, en el presente caso se ha dado total cumplimiento a las normas de la Ley de Transparencia. El hecho de que el peticionario no esté satisfecho en sus necesidades de información, por los canales dispuestos internamente por cada Servicio, no significa que los procedimientos internos de tramitación de documentación se deban realizar en atención a lo requerido por cada peticionario, pues ello resultaría improcedente.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en aplicación del principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, visto que en los amparos Roles C1685-12, C1686-12, C1687-12, C1689-12, C1690-12 y C1706-12 a C1715-12, existe identidad respecto del reclamante, la autoridad requerida y la naturaleza de lo solicitado, para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos se ha resuelto revisarlos conjuntamente.</p>
<p>
2) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que los órganos administrativos deberán pronunciarse sobre las solicitudes de información en un plazo máximo de 20 días hábiles. Sin embargo, las solicitudes en que se fundan los amparos en estudio fueron presentadas los días 24, 25, 29 y 31 de octubre y 1, 3 y 4 de noviembre de 2012, y contestadas por el organismo recién el 5 y 6 de diciembre pasado, esto es, encontrándose vencido el término establecido por el inciso primero del señalado artículo. Por lo tanto, a través de extemporaneidad de su respuesta la PDI contravino la citada norma, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, todo lo cual le será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
3) Que lo solicitado es el registro documental de la tramitación interna de las presentaciones individualizadas por el reclamante, desde su presentación ante el organismo hasta su revisión por el Sr. Director General de la PDI. Al respecto, cabe tener presente que de conformidad con los principios de economía procedimental y de la no formalización, consagrados en los artículos 9° y 13 de la Ley N° 19.880, en los procedimientos administrativos la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; y el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.</p>
<p>
4) Que, en el presente caso, en su respuesta la PDI sólo individualizó las unidades que conocieron de las presentaciones del Sr. Goldstein hasta su remisión al Ministerio Público, pero no acompañó los documentos que registrarían la tramitación descrita en su respuesta. Sin embargo, con ocasión del procedimiento de salida alternativa efectuado ante este Consejo, la PDI adjuntó aquel registro que da cuenta del ingreso de las presentaciones consultada por el reclamante (sistema SAGA) y aquel timbre que registra la revisión de éstas por la Dirección General y su remisión a otra unidad (Providencia N° 1334/011). Posteriormente, según explicó en sus descargos, tales documentos serían los únicos registros con los que cuenta respecto de la tramitación interna de las presentaciones del reclamante, desde su ingreso hasta su revisión por la Dirección General. En efecto, los timbres y firmas del Director General que remiten las presentaciones a la BICRIM, así como los informes policiales que las remiten al Ministerio Público, son registros de pasos posteriores a aquellos consultados por el reclamante.</p>
<p>
5) Que este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad (decisión de amparo Rol C533-09). Asimismo, se ha concluido que lo anterior no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, siempre y cuando la información que allí se vuelque obre documentalmente en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). Sin embargo, en el presente caso, los únicos registros documentales que obran en poder del organismo y dan cuenta de la tramitación de las presentaciones del reclamante son (a) su registro de ingreso al sistema informativo SAGA –bajo una numeración única–; y (b) aquel timbre que registra la revisión de éstas por la Dirección General y su remisión a otra unidad (Providencia N° 1334/011); documentos que no han sido remitidos al reclamante. Por lo tanto, no conociendo este Consejo antecedentes que permitan controvertir la inexistencia de otros registros documentales, en definitiva, la solicitud del reclamante deberá estimarse satisfecha con la entrega de los precitados documentos (los que le serán remitidos conjuntamente con la notificación de la presente decisión), pues no puede este Consejo requerir la entrega de información adicional que no obra en registro alguno.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Jacob Goldstein Herrera en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. No obstante estimar satisfechos sus requerimientos mediante la notificación de la presente decisión, a la que se adjunta la información solicitada.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que al haber dado respuesta extemporánea a las solicitudes de información del reclamante, infringió el artículo 14 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y a don Jacob Goldstein Herrera, adjuntando a este último copia de los antecedentes presentados a este Consejo por la PDI con ocasión del procedimiento de salida alternativa de resolución de conflictos, así como sus descargos y observaciones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>