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DECISIÓN AMPARO ROL C3647-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Pablo Manriquez Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de copia de del Oficio Ordinario N° 11546/2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, en el cual se solicita a la Contraloría General de la República que se pronuncie confirmando o modificando el criterio que el Servicio ha adoptado en casos relativos a falsificaciones de documentos.</p>
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Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que el pronunciamiento de la Contraloría General de la República eventualmente implique implementar medidas correctivas respecto del criterio adoptado por el órgano en la materia, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3647-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2021, don Pablo Manriquez Díaz solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente información: "copia de del Oficio Ordinario N° 11546/2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, en el cual se solicita a Contraloría se pronuncie, mediante dictamen, confirmando o modificando el criterio que este Servicio ha adoptado en casos relativos a falsificaciones de documentos.</p>
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Dicho ordinario es mencionado en RESOLUCIÓN EXENTA No: DN - 00274/2021, dictada por esta repartición".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de abril de 2021, a través de Resolución Exenta N° DN-00741/2021, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió al requerimiento, indicando que la solicitud recae sobre un oficio dictado por el Servicio, mediante el cual se solicitó al ente contralor que emita dictamen confirmando o corrigiendo el criterio aplicado en los casos que se detallan en el mismo, oficio al cual se adjuntó el respectivo informe jurídico donde se plantea la opinión del organismo en la materia.</p>
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En este sentido, y conforme a que el Órgano Contralor Regional aún no ha emitido el dictamen correspondiente y que aquel puede implicar medidas que podrían resultar vinculantes para el Servicio, resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley 20.285.</p>
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En ese contexto, considerando que el oficio requerido y el informe que se remite a través de él, se enmarcan en un procedimiento que aún se encuentra pendiente de resolución o dictamen por parte del ente contralor, es preciso que el contenido se mantenga en reserva, ya que, de lo contrario, podría afectar gravemente las funciones de la institución reclamada, por la causal de reserva mencionada.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2021, don Pablo Manriquez Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente, en resumen, que:</p>
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- El comportamiento denunciado consiste en la falta de entrega del oficio requerido, en mérito del cual se ha solicitado al ente contralor un pronunciamiento acerca de criterios a aplicar en materia de documentos falsos allegados a procedimientos iniciados ante la referida repartición.</p>
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- El Servicio ha denegado la información asilándose en una causal de secreto que no se configura, por cuanto, mal podrían afectarse sus funciones si la resolución a pronunciar no está en su esfera de competencia, sino que, dentro de las de la Contraloría General de República. No puede esgrimirse que se trata de un antecedente previo a la adopción de una resolución, política o medida, que se sustancia ante otro organismo.</p>
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- El Servicio tampoco refiere la forma en que la entrega de lo solicitado afectaría su debido funcionamiento, tal señalamiento debe ser en concreto. Se limita a señalar que se afectarán gravemente las funciones de la institución, sin indicar como se materializaría la afectación, y menos, como podría revestir la gravedad que enuncia.</p>
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- Esta instancia ya ha determinado que los antecedentes puestos por otra repartición, ante la Contraloría General, no configuran por si una causal de reserva o secreto de la información, citando la decisión de amparo Rol C6272-20.</p>
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- Por lo anterior, el organismo ha infringido los artículos 16, 21 y 45 de la Ley 20.285, por haberse negado a entregar la información solicitada por razones distintas a las contempladas en la Ley.</p>
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- No ha operado ninguna de las causales de secreto del artículo 21 de la Ley 20.285, y la negativa no se ha dispuesto fundamento razonable para entender que la decisión del órgano solicitado se ha ajustado a derecho.</p>
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- Lo que se imputa al Servicio es la infracción del artículo 45, en base a la inobservancia del artículo 16, por no haberse fundado su negativa en las causales del artículo 21, todas de la Ley 20.285, lo que conforman los presupuestos fácticos necesarios para configurar una infracción</p>
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- Y aún para el evento de estimar o no procedente la presente alegación, el Servicio si estimó que concurría la eventual configuración de una situación de reserva, debió derivar la petición efectuada por esta parte, a la Contraloría para que aquella se pronunciara sobre la misma, cuestión que no hizo encontrándose legalmente obligado a efectuarlo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E12501, de 25 de junio de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante, en particular donde cuestiona la causal alegada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; e, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Ord. N° DN-02487/2021, del 23 de junio de 2021, el órgano formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, la información solicitada corresponde a un oficio elaborado por el Servicio mediante el cual se solicitó a la Contraloría General de la República, que emita dictamen sobre el criterio aplicado el Servicio en los dos casos, relativos a inscripción en el registro pesquero artesanal y a denuncias de falsificaciones documentales. En el oficio se acompañó un informe jurídico evacuado por el Servicio, en donde se analizan los casos y se plantea la opinión del organismo en la materia. En este sentido, y conforme a que el órgano contralor, a la fecha de la solicitud aún no había emitido el dictamen correspondiente y que aquel puede implicar medidas que pueden resultar vinculantes para el Servicio, resultó aplicable la causal de reserva dispuesta en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley 20.285.</p>
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Indica que, el reclamante aduce, por una parte, que el Servicio ha denegado la información asilándose en una causal que no se configura, por cuanto mal podrían afectarse sus funciones si la resolución a pronunciar no está en su esfera de competencia, aseveración que debe ser rechazada, toda vez que si bien es efectivo que el Servicio solicitó al ente contralor un pronunciamiento respecto de las materias ya referidas, en el sentido de confirmar el actuar de la Institución en los casos en análisis, o en su defecto, impartir las medidas correctivas que se deban implementar, no cabe duda que una vez que dicho pronunciamiento sea emitido, incidirá en la esfera de competencia de Sernapesca, por cuanto, será vinculante para la Institución, por lo que, desde esa perspectiva, podrían afectarse sus funciones si la información requerida se entrega antes de que se haya adoptado decisión a su respecto.</p>
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Señala que, por otra parte, el reclamante aduce que no puede esgrimirse que se trata de un antecedente previo a la adopción de una resolución, política o medida, que se sustancia ante otro organismo, aseveración que también debe ser rechazada, ya que el oficio requerido, así como el Informe Jurídico que se remitió junto a él, constituyen antecedentes previos a la deliberación que el ente contralor emitirá, configurándose la causal invocada.</p>
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Explica que el procedimiento requerido a Contraloría está amparado en la Ley 10.336 y conforme con el inciso final de su artículo 6, las decisiones y dictámenes del mencionado ente, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los Servicios sometidos a su fiscalización, los que no solo resultan imperativos para el caso concreto a que se refieren, sino que, constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar todos los órganos de la Administración, lo que encuentra su fundamento en los artículos 6, 7 y 98 de la Constitución Política de la República, 2 de la ley N° 18.575 y 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la ley N° 10.336.</p>
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Menciona que, al ser entonces la información solicitada una materia que se encuentra pendiente de resolución y pronunciamiento del ente contralor, cuya decisión no solo resultará vinculante para el Servicio, sino que obligatoria, cualquier divulgación de la información podría afectar gravemente sus funciones, por lo que, mientras no se exista la adopción de dicha decisión o dictamen final, la información requerida debe mantener su carácter reservado e íntegro, cumpliéndose así los presupuestos que establece el artículo 21, numeral 1, letra b), de la Ley 20.285.</p>
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Agrega que, hoy en día, dados los avances tecnológicos, puede producirse una alteración en aquellos documentos que son entregados a particulares, para fines de diversa índole, por ende, el Servicio debe resguardar la integridad del Oficio y documentación oficial que fue remitida al ente contralor.</p>
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Indica que, el perjuicio resulta evidente si se considera que las materias que han sido objeto de consulta dicen relación con inscripciones en el Registro pesquero artesanal, en que se habrían constatado situaciones de falsificación documentaría por parte de particulares, materias que son complejas y de gravedad, por lo que, resulta prioritario resguardar la reserva de la información contenida tanto en el oficio, como en el informe jurídico que se remitió a través del mismo, mientras no se encuentre resuelto el asunto por la Contraloría.</p>
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Finalmente, informa que aún se encuentra pendiente de decisión o resolución por parte del ente contralor, por lo que, no es posible determinar ni el estado del proceso, ni la fecha aproximada de término del mismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de del Oficio Ordinario N° 11546/2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, en el cual se solicita a Contraloría General de la República que se pronuncie confirmando o modificando el criterio que el Servicio reclamado ha adoptado en casos relativos a falsificaciones de documentos. Por su parte, Sernapesca deniega el acceso a la información invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que hayan sido adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, así, y según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, no es posible estimar como configurados los requisitos descritos en el párrafo precedente, por cuanto, tratándose de aquel descrito en la letra a), no existe un procedimiento seguido ante el órgano reclamado que deba derivar en la adopción de una resolución, medida o política, sino que, por el contrario, el Servicio solo ha argumentado que el pronunciamiento de Contraloría podría confirmar el actuar de la Institución en los casos en análisis, o en su defecto, impartir las medidas correctivas que se deban implementar, es decir, se trata de formulaciones eventuales e hipotéticas, que carecen de la certeza exigida para la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, más aún, si se piensa en el caso de que se confirme el criterio adoptado por el Servicio, escenario en el cual no se requeriría la aplicación de medida correctiva alguna. Motivos por los cuales, no resulta posible estimar verificado el requisito en comento.</p>
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6) Que, por otra parte, y pese a que la falta de perfección de la exigencia abordada en el considerando precedente resulta suficiente para desestimar la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, se debe hacer presente que igualmente no se encuentra debidamente argumentado ni acreditado el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, no se fundamenta de qué manera el conocimiento de la postura del Servicio, manifestada en la información cuya entrega se requiere, podría afectar, por una parte, la decisión que adopte el ente contralor, y por otra, las acciones que Sernapesca debería eventualmente adoptar en mérito del referido pronunciamiento. En efecto, resulta incuestionable que la Contraloría cuenta con la autonomía e independencia necesaria para pronunciarse sobre la materia con independencia del conocimiento de los planteamientos del órgano que requiere su pronunciamiento, mientras que, Sernapesca deberá adoptar, y eventualmente aplicar, lo que se resuelva, sin apreciarse como podría ello verse alterado al conocerse previamente su opinión sobre la materia. Por otra parte, y a mayor abundamiento, se deben desestimar las alegaciones referidas a la eventual adulteración de la información que se proporcione, por cuanto, de verificarse esa situación, se deberán ejercer las acciones administrativas y judiciales que resulten pertinentes, pero en caso alguno, ello puede constituirse en una circunstancia que justifique la reserva de la información. Por lo expuesto, no es posible estimar configurado el segundo de los requisitos explicados.</p>
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7) Que, de esta manera, se debe concluir que Sernapesca no ha explicado de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del órgano, debiendo ser acogido el amparo.</p>
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8) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Manriquez Díaz en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de del Oficio Ordinario N° 11546/2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, en el cual se solicita a Contraloría se pronuncie, mediante dictamen, confirmando o modificando el criterio que el Servicio ha adoptado en casos relativos a falsificaciones de documentos</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Manriquez Díaz y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>