Decisión ROL C3647-21
Volver
Reclamante: PABLO MANRIQUEZ DÍAZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de copia de del Oficio Ordinario N° 11546/2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, en el cual se solicita a la Contraloría General de la República que se pronuncie confirmando o modificando el criterio que el Servicio ha adoptado en casos relativos a falsificaciones de documentos. Lo anterior, por cuanto, el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que el pronunciamiento de la Contraloría General de la República eventualmente implique implementar medidas correctivas respecto del criterio adoptado por el órgano en la materia, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3647-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Pablo Manriquez D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de copia de del Oficio Ordinario N&deg; 11546/2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, en el cual se solicita a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que se pronuncie confirmando o modificando el criterio que el Servicio ha adoptado en casos relativos a falsificaciones de documentos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, considerando, a su vez, que el solo hecho de que el pronunciamiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica eventualmente implique implementar medidas correctivas respecto del criterio adoptado por el &oacute;rgano en la materia, no constituye un motivo plausible para denegar su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3647-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2021, don Pablo Manriquez D&iacute;az solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de del Oficio Ordinario N&deg; 11546/2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, en el cual se solicita a Contralor&iacute;a se pronuncie, mediante dictamen, confirmando o modificando el criterio que este Servicio ha adoptado en casos relativos a falsificaciones de documentos.</p> <p> Dicho ordinario es mencionado en RESOLUCI&Oacute;N EXENTA No: DN - 00274/2021, dictada por esta repartici&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de abril de 2021, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; DN-00741/2021, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; al requerimiento, indicando que la solicitud recae sobre un oficio dictado por el Servicio, mediante el cual se solicit&oacute; al ente contralor que emita dictamen confirmando o corrigiendo el criterio aplicado en los casos que se detallan en el mismo, oficio al cual se adjunt&oacute; el respectivo informe jur&iacute;dico donde se plantea la opini&oacute;n del organismo en la materia.</p> <p> En este sentido, y conforme a que el &Oacute;rgano Contralor Regional a&uacute;n no ha emitido el dictamen correspondiente y que aquel puede implicar medidas que podr&iacute;an resultar vinculantes para el Servicio, resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285.</p> <p> En ese contexto, considerando que el oficio requerido y el informe que se remite a trav&eacute;s de &eacute;l, se enmarcan en un procedimiento que a&uacute;n se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n o dictamen por parte del ente contralor, es preciso que el contenido se mantenga en reserva, ya que, de lo contrario, podr&iacute;a afectar gravemente las funciones de la instituci&oacute;n reclamada, por la causal de reserva mencionada.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2021, don Pablo Manriquez D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en resumen, que:</p> <p> - El comportamiento denunciado consiste en la falta de entrega del oficio requerido, en m&eacute;rito del cual se ha solicitado al ente contralor un pronunciamiento acerca de criterios a aplicar en materia de documentos falsos allegados a procedimientos iniciados ante la referida repartici&oacute;n.</p> <p> - El Servicio ha denegado la informaci&oacute;n asil&aacute;ndose en una causal de secreto que no se configura, por cuanto, mal podr&iacute;an afectarse sus funciones si la resoluci&oacute;n a pronunciar no est&aacute; en su esfera de competencia, sino que, dentro de las de la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica. No puede esgrimirse que se trata de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, pol&iacute;tica o medida, que se sustancia ante otro organismo.</p> <p> - El Servicio tampoco refiere la forma en que la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a su debido funcionamiento, tal se&ntilde;alamiento debe ser en concreto. Se limita a se&ntilde;alar que se afectar&aacute;n gravemente las funciones de la instituci&oacute;n, sin indicar como se materializar&iacute;a la afectaci&oacute;n, y menos, como podr&iacute;a revestir la gravedad que enuncia.</p> <p> - Esta instancia ya ha determinado que los antecedentes puestos por otra repartici&oacute;n, ante la Contralor&iacute;a General, no configuran por si una causal de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, citando la decisi&oacute;n de amparo Rol C6272-20.</p> <p> - Por lo anterior, el organismo ha infringido los art&iacute;culos 16, 21 y 45 de la Ley 20.285, por haberse negado a entregar la informaci&oacute;n solicitada por razones distintas a las contempladas en la Ley.</p> <p> - No ha operado ninguna de las causales de secreto del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, y la negativa no se ha dispuesto fundamento razonable para entender que la decisi&oacute;n del &oacute;rgano solicitado se ha ajustado a derecho.</p> <p> - Lo que se imputa al Servicio es la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 45, en base a la inobservancia del art&iacute;culo 16, por no haberse fundado su negativa en las causales del art&iacute;culo 21, todas de la Ley 20.285, lo que conforman los presupuestos f&aacute;cticos necesarios para configurar una infracci&oacute;n</p> <p> - Y a&uacute;n para el evento de estimar o no procedente la presente alegaci&oacute;n, el Servicio si estim&oacute; que concurr&iacute;a la eventual configuraci&oacute;n de una situaci&oacute;n de reserva, debi&oacute; derivar la petici&oacute;n efectuada por esta parte, a la Contralor&iacute;a para que aquella se pronunciara sobre la misma, cuesti&oacute;n que no hizo encontr&aacute;ndose legalmente obligado a efectuarlo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E12501, de 25 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante, en particular donde cuestiona la causal alegada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; e, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; DN-02487/2021, del 23 de junio de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un oficio elaborado por el Servicio mediante el cual se solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que emita dictamen sobre el criterio aplicado el Servicio en los dos casos, relativos a inscripci&oacute;n en el registro pesquero artesanal y a denuncias de falsificaciones documentales. En el oficio se acompa&ntilde;&oacute; un informe jur&iacute;dico evacuado por el Servicio, en donde se analizan los casos y se plantea la opini&oacute;n del organismo en la materia. En este sentido, y conforme a que el &oacute;rgano contralor, a la fecha de la solicitud a&uacute;n no hab&iacute;a emitido el dictamen correspondiente y que aquel puede implicar medidas que pueden resultar vinculantes para el Servicio, result&oacute; aplicable la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285.</p> <p> Indica que, el reclamante aduce, por una parte, que el Servicio ha denegado la informaci&oacute;n asil&aacute;ndose en una causal que no se configura, por cuanto mal podr&iacute;an afectarse sus funciones si la resoluci&oacute;n a pronunciar no est&aacute; en su esfera de competencia, aseveraci&oacute;n que debe ser rechazada, toda vez que si bien es efectivo que el Servicio solicit&oacute; al ente contralor un pronunciamiento respecto de las materias ya referidas, en el sentido de confirmar el actuar de la Instituci&oacute;n en los casos en an&aacute;lisis, o en su defecto, impartir las medidas correctivas que se deban implementar, no cabe duda que una vez que dicho pronunciamiento sea emitido, incidir&aacute; en la esfera de competencia de Sernapesca, por cuanto, ser&aacute; vinculante para la Instituci&oacute;n, por lo que, desde esa perspectiva, podr&iacute;an afectarse sus funciones si la informaci&oacute;n requerida se entrega antes de que se haya adoptado decisi&oacute;n a su respecto.</p> <p> Se&ntilde;ala que, por otra parte, el reclamante aduce que no puede esgrimirse que se trata de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, pol&iacute;tica o medida, que se sustancia ante otro organismo, aseveraci&oacute;n que tambi&eacute;n debe ser rechazada, ya que el oficio requerido, as&iacute; como el Informe Jur&iacute;dico que se remiti&oacute; junto a &eacute;l, constituyen antecedentes previos a la deliberaci&oacute;n que el ente contralor emitir&aacute;, configur&aacute;ndose la causal invocada.</p> <p> Explica que el procedimiento requerido a Contralor&iacute;a est&aacute; amparado en la Ley 10.336 y conforme con el inciso final de su art&iacute;culo 6, las decisiones y dict&aacute;menes del mencionado ente, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los Servicios sometidos a su fiscalizaci&oacute;n, los que no solo resultan imperativos para el caso concreto a que se refieren, sino que, constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar todos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, lo que encuentra su fundamento en los art&iacute;culos 6, 7 y 98 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, 2 de la ley N&deg; 18.575 y 1, 5, 6, 9, 16 y 19 de la ley N&deg; 10.336.</p> <p> Menciona que, al ser entonces la informaci&oacute;n solicitada una materia que se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n y pronunciamiento del ente contralor, cuya decisi&oacute;n no solo resultar&aacute; vinculante para el Servicio, sino que obligatoria, cualquier divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar gravemente sus funciones, por lo que, mientras no se exista la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n o dictamen final, la informaci&oacute;n requerida debe mantener su car&aacute;cter reservado e &iacute;ntegro, cumpli&eacute;ndose as&iacute; los presupuestos que establece el art&iacute;culo 21, numeral 1, letra b), de la Ley 20.285.</p> <p> Agrega que, hoy en d&iacute;a, dados los avances tecnol&oacute;gicos, puede producirse una alteraci&oacute;n en aquellos documentos que son entregados a particulares, para fines de diversa &iacute;ndole, por ende, el Servicio debe resguardar la integridad del Oficio y documentaci&oacute;n oficial que fue remitida al ente contralor.</p> <p> Indica que, el perjuicio resulta evidente si se considera que las materias que han sido objeto de consulta dicen relaci&oacute;n con inscripciones en el Registro pesquero artesanal, en que se habr&iacute;an constatado situaciones de falsificaci&oacute;n documentar&iacute;a por parte de particulares, materias que son complejas y de gravedad, por lo que, resulta prioritario resguardar la reserva de la informaci&oacute;n contenida tanto en el oficio, como en el informe jur&iacute;dico que se remiti&oacute; a trav&eacute;s del mismo, mientras no se encuentre resuelto el asunto por la Contralor&iacute;a.</p> <p> Finalmente, informa que a&uacute;n se encuentra pendiente de decisi&oacute;n o resoluci&oacute;n por parte del ente contralor, por lo que, no es posible determinar ni el estado del proceso, ni la fecha aproximada de t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de del Oficio Ordinario N&deg; 11546/2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, en el cual se solicita a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que se pronuncie confirmando o modificando el criterio que el Servicio reclamado ha adoptado en casos relativos a falsificaciones de documentos. Por su parte, Sernapesca deniega el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se debe recordar que dicha norma prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que hayan sido adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, y seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, no es posible estimar como configurados los requisitos descritos en el p&aacute;rrafo precedente, por cuanto, trat&aacute;ndose de aquel descrito en la letra a), no existe un procedimiento seguido ante el &oacute;rgano reclamado que deba derivar en la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sino que, por el contrario, el Servicio solo ha argumentado que el pronunciamiento de Contralor&iacute;a podr&iacute;a confirmar el actuar de la Instituci&oacute;n en los casos en an&aacute;lisis, o en su defecto, impartir las medidas correctivas que se deban implementar, es decir, se trata de formulaciones eventuales e hipot&eacute;ticas, que carecen de la certeza exigida para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, m&aacute;s a&uacute;n, si se piensa en el caso de que se confirme el criterio adoptado por el Servicio, escenario en el cual no se requerir&iacute;a la aplicaci&oacute;n de medida correctiva alguna. Motivos por los cuales, no resulta posible estimar verificado el requisito en comento.</p> <p> 6) Que, por otra parte, y pese a que la falta de perfecci&oacute;n de la exigencia abordada en el considerando precedente resulta suficiente para desestimar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, se debe hacer presente que igualmente no se encuentra debidamente argumentado ni acreditado el segundo de los requisitos explicados, por cuanto, no se fundamenta de qu&eacute; manera el conocimiento de la postura del Servicio, manifestada en la informaci&oacute;n cuya entrega se requiere, podr&iacute;a afectar, por una parte, la decisi&oacute;n que adopte el ente contralor, y por otra, las acciones que Sernapesca deber&iacute;a eventualmente adoptar en m&eacute;rito del referido pronunciamiento. En efecto, resulta incuestionable que la Contralor&iacute;a cuenta con la autonom&iacute;a e independencia necesaria para pronunciarse sobre la materia con independencia del conocimiento de los planteamientos del &oacute;rgano que requiere su pronunciamiento, mientras que, Sernapesca deber&aacute; adoptar, y eventualmente aplicar, lo que se resuelva, sin apreciarse como podr&iacute;a ello verse alterado al conocerse previamente su opini&oacute;n sobre la materia. Por otra parte, y a mayor abundamiento, se deben desestimar las alegaciones referidas a la eventual adulteraci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se proporcione, por cuanto, de verificarse esa situaci&oacute;n, se deber&aacute;n ejercer las acciones administrativas y judiciales que resulten pertinentes, pero en caso alguno, ello puede constituirse en una circunstancia que justifique la reserva de la informaci&oacute;n. Por lo expuesto, no es posible estimar configurado el segundo de los requisitos explicados.</p> <p> 7) Que, de esta manera, se debe concluir que Sernapesca no ha explicado de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones del &oacute;rgano, debiendo ser acogido el amparo.</p> <p> 8) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Manriquez D&iacute;az en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de del Oficio Ordinario N&deg; 11546/2020, de fecha 24 de diciembre de 2020, en el cual se solicita a Contralor&iacute;a se pronuncie, mediante dictamen, confirmando o modificando el criterio que el Servicio ha adoptado en casos relativos a falsificaciones de documentos</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Manriquez D&iacute;az y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>