Decisión ROL C3659-21
Reclamante: SEBASTIAN RUBILARL LUNA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, requiriendo se otorgue acceso a información estadística sobre la banca chilena, conforme a las variables que se consignan - la cantidad mensual de reclamos informados a la CMF, desglosados por banco, el motivo del reclamo, el producto reclamado, el canal de ingreso, la fecha del reclamo y solución, entre otros antecedentes-. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el enlace remitido por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15 de la Ley de Transparencia. A su vez, los antecedentes pedidos dicen relación con las funciones legales de la reclamada, respecto de los cuales no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, advirtiéndose que la información estadística solicitada puede obtenerse de los registros o antecedentes que la CMF mantiene en su poder, en adecuación del marco jurídico que regula la materia consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3659-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF)</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Rubilar Luna</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, requiriendo se otorgue acceso a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la banca chilena, conforme a las variables que se consignan - la cantidad mensual de reclamos informados a la CMF, desglosados por banco, el motivo del reclamo, el producto reclamado, el canal de ingreso, la fecha del reclamo y soluci&oacute;n, entre otros antecedentes-.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, el enlace remitido por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, los antecedentes pedidos dicen relaci&oacute;n con las funciones legales de la reclamada, respecto de los cuales no acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada puede obtenerse de los registros o antecedentes que la CMF mantiene en su poder, en adecuaci&oacute;n del marco jur&iacute;dico que regula la materia consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3659-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2021, don Sebasti&aacute;n Rubilar Luna solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -en adelante, indistintamente CMF-; &quot;informaci&oacute;n referente a los reclamos de la banca chilena desde junio de 2018 hasta marzo de 2021 (considerando todos los reclamos recibidos por los bancos en el informe normativo E04), con las siguientes caracter&iacute;sticas:</p> <p> 1.- Cantidad mensual de reclamos recibidos informados a la CMF (ex SVS) aperturado por cada banco.</p> <p> 2.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y motivo de reclamo</p> <p> 3.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y producto reclamado</p> <p> 4.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y canal de ingreso (sucursal, telefono, etc)</p> <p> 5.- Cantidad mensual de clientes por cada banco.</p> <p> 6.- Base de reclamos recibidos por los bancos con los siguientes detalles: Banco, producto reclamado (cuenta corriente, cuenta vista, corredora, etc), motivo reclamo, canal de ingreso reclamo (sucursal, call center, etc), fecha reclamo, fecha de soluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 32.660, de fecha 14 de mayo de 2021, la CMF otorg&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n no se encuentra disponibles en los t&eacute;rminos que indica.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, otorg&oacute; enlace electr&oacute;nico que contiene la aplicaci&oacute;n Base Estad&iacute;stica en Series Temporales (BEST), donde se podr&aacute; revisar ciertos datos relacionados. Lo anterior, en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2021, don Sebasti&aacute;n Rubilar Luna dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adicionalmente, indic&oacute; que el enlace proporcionado no contiene informaci&oacute;n sobre reclamos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio N&deg; E12253, de fecha 4 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 43045, de fecha 18 de junio de 2021, el organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Agregando, que los par&aacute;metros de sistematizaci&oacute;n pedidos no obran en su poder, por lo que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no existe obligaci&oacute;n de generar, en base a los antecedentes con los que cuenten, piezas de informaci&oacute;n &quot;ad hoc&quot; para cada requirente.</p> <p> En tal sentido, ilustr&oacute; que, efectivamente, de acuerdo con elementos contenidos en el informe E04, los bancos deben informar respecto de los reclamos que reciban. Agreg&oacute; que, dicha informaci&oacute;n es recepcionada, para ser posteriormente publicada en el enlace entregado al requirente, de acuerdo con los par&aacute;metros de sistematizaci&oacute;n que en dicha publicaci&oacute;n se demuestran y no otros. As&iacute; las cosas, indic&oacute; que siendo lo requerido datos estad&iacute;sticos sistematizados de manera distinta de aquellos utilizados por la Comisi&oacute;n para el procesamiento de la informaci&oacute;n, es del todo evidente que, contando con antecedentes respecto de lo consultado, &eacute;stos no corresponden a la informaci&oacute;n requerida, no existiendo la obligaci&oacute;n de generar una base de datos especial para el requirente y, adem&aacute;s, habi&eacute;ndole concedido acceso a las estad&iacute;sticas que si obran en su poder. Por lo que, estim&oacute; que la respuesta entregada satisface las prescripciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el organismo esgrimi&oacute; su inexistencia, y adicionalmente, proporcion&oacute; enlace electr&oacute;nico que contendr&iacute;a datos relacionados sobre la materia consultada, en concordancia con lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto al enlace electr&oacute;nico que fuere remitido por el organismo, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a la material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar el enlace electr&oacute;nico proporcionado, el que contiene la base estad&iacute;stica en series temporales de la CMF -en adelante, indistintamente BEST-, constatando la efectividad de lo alegado por la parte activa. En efecto, constituye un reservatorio general de informaci&oacute;n, respecto del cual, no se advierte -de la utilizaci&oacute;n del motor de b&uacute;squeda y los par&aacute;metros de clasificaci&oacute;n de las bases de informaci&oacute;n- antecedente estad&iacute;stico alguno sobre los reclamos formulados por los clientes a las diversas entidades bancarias fiscalizadas por el referido organismo. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, esta Corporaci&oacute;n estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto.</p> <p> 5) Que, seguidamente, el organismo esgrimi&oacute; la inexistencia de las estad&iacute;sticas solicitadas, sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no cuenta con las estad&iacute;sticas solicitadas, pues los par&aacute;metros de sistematizaci&oacute;n pedidos no obran en su poder, exponiendo, en s&iacute;ntesis, que dicha informaci&oacute;n es recepcionada, para ser posteriormente publicada en el enlace entregado al requirente, de acuerdo con los criterios de organizaci&oacute;n que en dicha publicaci&oacute;n se demuestran y no otros. De este modo, las alegaciones esgrimidas por el &oacute;rgano recurrido resultan ser insuficientes, por cuanto no se avienen al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda descrito precedentemente. Adem&aacute;s, tampoco se especificaron o detallaron las gestiones de b&uacute;squeda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden aquello.</p> <p> 8) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo ilustr&oacute; que, de acuerdo con el Informe N&deg; E04, las instituciones bancarias deben comunicarle sobre los reclamos que reciban, antecedentes que son recepcionados y publicados en la Base Estad&iacute;stica en Series Temporales de la CMF. Bajo esta l&oacute;gica, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica consultada puede obtenerse de sus registros, y cuya remisi&oacute;n no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, las cuales -por lo dem&aacute;s- no fueron esgrimidas en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n peticionada se circunscribe dentro de la &oacute;rbita competencial de la reclamada. Al efecto, el art&iacute;culo 1&deg; del decreto ley N&deg; 3538, a&ntilde;o 1980, que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, establece entre las facultades de esta: &quot;(...) Corresponder&aacute; a la Comisi&oacute;n, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participaci&oacute;n de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe p&uacute;blica. Para ello deber&aacute; mantener una visi&oacute;n general y sist&eacute;mica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, as&iacute; como el resguardo del inter&eacute;s p&uacute;blico. Asimismo, le corresponder&aacute; velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organizaci&oacute;n o su actividad, seg&uacute;n corresponda, hasta el t&eacute;rmino de su liquidaci&oacute;n; pudiendo ejercer la m&aacute;s amplia fiscalizaci&oacute;n sobre todas sus operaciones (...)&quot;. Seguidamente, su art&iacute;culo 3 dispone que: &quot;Corresponder&aacute; a la Comisi&oacute;n la fiscalizaci&oacute;n de (...): 8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, as&iacute; como las empresas dedicadas a la emisi&oacute;n y operaci&oacute;n de tarjetas de cr&eacute;dito, tarjetas de pago con provisi&oacute;n de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el p&uacute;blico en general o ciertos sectores o grupos espec&iacute;ficos de &eacute;l&quot;.</p> <p> 10) Que, en adecuaci&oacute;n de las atribuciones precedentemente se&ntilde;aladas, la CMF dict&oacute; la Circular N&deg; 2.268, de fecha 28 de agosto de 2020, por Resoluci&oacute;n N&deg; 3870, la cual contempla un conjunto de antecedentes que deben ser informados por parte de las entidades bancarias. En aquellos, se encuentra el &quot;Archivo E04&quot;, en el cual deben incluirse todos los reclamos recibidos del p&uacute;blico, procesados por la instituci&oacute;n a trav&eacute;s de la unidad especializada para la atenci&oacute;n integral de p&uacute;blico, de manera mensualizada y con un plazo m&aacute;ximo de 7 d&iacute;as h&aacute;biles. Con respecto a la estructura del registro, dicho instrumento puntualiza que se debe consignar el n&uacute;mero del reclamo, su clasificaci&oacute;n, v&iacute;a de ingreso, fecha de recepci&oacute;n y cierre, entre otros t&oacute;picos, los cuales, resultan coincidentes -mayormente- con el tenor del requerimiento de acceso. En m&eacute;rito del marco legal precedentemente descrito, esta Corporaci&oacute;n estima que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida puede ser recabada y sistematizada por el organismo, consultando los archivos que obran en su poder sobre la materia y remitirlos a la parte activa.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente su inexistencia, conforme al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; que se otorgue acceso a los antecedentes estad&iacute;sticos pedidos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Rubilar Luna en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de &quot;informaci&oacute;n referente a los reclamos de la banca chilena desde junio de 2018 hasta marzo de 2021 (considerando todos los reclamos recibidos por los bancos en el informe normativo E04), con las siguientes caracter&iacute;sticas: 1.- Cantidad mensual de reclamos recibidos informados a la CMF (ex SVS) aperturado por cada banco. 2.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y motivo de reclamo 3.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y producto reclamado 4.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y canal de ingreso (sucursal, telefono, etc) 5.- Cantidad mensual de clientes por cada banco. 6.- Base de reclamos recibidos por los bancos con los siguientes detalles: Banco, producto reclamado (cuenta corriente, cuenta vista, corredora, etc), motivo reclamo, canal de ingreso reclamo (sucursal, call center, etc), fecha reclamo, fecha de soluci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Rubilar Luna y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>