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DECISIÓN AMPARO ROL C3659-21</p>
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Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero (CMF)</p>
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Requirente: Sebastián Rubilar Luna</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, requiriendo se otorgue acceso a información estadística sobre la banca chilena, conforme a las variables que se consignan - la cantidad mensual de reclamos informados a la CMF, desglosados por banco, el motivo del reclamo, el producto reclamado, el canal de ingreso, la fecha del reclamo y solución, entre otros antecedentes-.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el enlace remitido por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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A su vez, los antecedentes pedidos dicen relación con las funciones legales de la reclamada, respecto de los cuales no acreditó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, advirtiéndose que la información estadística solicitada puede obtenerse de los registros o antecedentes que la CMF mantiene en su poder, en adecuación del marco jurídico que regula la materia consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3659-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2021, don Sebastián Rubilar Luna solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero -en adelante, indistintamente CMF-; "información referente a los reclamos de la banca chilena desde junio de 2018 hasta marzo de 2021 (considerando todos los reclamos recibidos por los bancos en el informe normativo E04), con las siguientes características:</p>
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1.- Cantidad mensual de reclamos recibidos informados a la CMF (ex SVS) aperturado por cada banco.</p>
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2.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y motivo de reclamo</p>
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3.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y producto reclamado</p>
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4.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y canal de ingreso (sucursal, telefono, etc)</p>
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5.- Cantidad mensual de clientes por cada banco.</p>
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6.- Base de reclamos recibidos por los bancos con los siguientes detalles: Banco, producto reclamado (cuenta corriente, cuenta vista, corredora, etc), motivo reclamo, canal de ingreso reclamo (sucursal, call center, etc), fecha reclamo, fecha de solución".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 32.660, de fecha 14 de mayo de 2021, la CMF otorgó respuesta al requerimiento, señalando que la información no se encuentra disponibles en los términos que indica.</p>
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En aplicación del Principio de Máxima Divulgación, otorgó enlace electrónico que contiene la aplicación Base Estadística en Series Temporales (BEST), donde se podrá revisar ciertos datos relacionados. Lo anterior, en adecuación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2021, don Sebastián Rubilar Luna dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adicionalmente, indicó que el enlace proporcionado no contiene información sobre reclamos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio N° E12253, de fecha 4 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 43045, de fecha 18 de junio de 2021, el organismo presentó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Agregando, que los parámetros de sistematización pedidos no obran en su poder, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Transparencia, no existe obligación de generar, en base a los antecedentes con los que cuenten, piezas de información "ad hoc" para cada requirente.</p>
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En tal sentido, ilustró que, efectivamente, de acuerdo con elementos contenidos en el informe E04, los bancos deben informar respecto de los reclamos que reciban. Agregó que, dicha información es recepcionada, para ser posteriormente publicada en el enlace entregado al requirente, de acuerdo con los parámetros de sistematización que en dicha publicación se demuestran y no otros. Así las cosas, indicó que siendo lo requerido datos estadísticos sistematizados de manera distinta de aquellos utilizados por la Comisión para el procesamiento de la información, es del todo evidente que, contando con antecedentes respecto de lo consultado, éstos no corresponden a la información requerida, no existiendo la obligación de generar una base de datos especial para el requirente y, además, habiéndole concedido acceso a las estadísticas que si obran en su poder. Por lo que, estimó que la respuesta entregada satisface las prescripciones de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el organismo esgrimió su inexistencia, y adicionalmente, proporcionó enlace electrónico que contendría datos relacionados sobre la materia consultada, en concordancia con lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto al enlace electrónico que fuere remitido por el organismo, es menester tener en consideración lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a la material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazarla, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en tal contexto, esta Corporación procedió a revisar el enlace electrónico proporcionado, el que contiene la base estadística en series temporales de la CMF -en adelante, indistintamente BEST-, constatando la efectividad de lo alegado por la parte activa. En efecto, constituye un reservatorio general de información, respecto del cual, no se advierte -de la utilización del motor de búsqueda y los parámetros de clasificación de las bases de información- antecedente estadístico alguno sobre los reclamos formulados por los clientes a las diversas entidades bancarias fiscalizadas por el referido organismo. Al respecto, resulta útil recordarle al órgano reclamado que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por tales motivos, esta Corporación estima que lo informado no se aviene con lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se desestimarán las alegaciones esgrimidas en este punto.</p>
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5) Que, seguidamente, el organismo esgrimió la inexistencia de las estadísticas solicitadas, sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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6) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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7) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no cuenta con las estadísticas solicitadas, pues los parámetros de sistematización pedidos no obran en su poder, exponiendo, en síntesis, que dicha información es recepcionada, para ser posteriormente publicada en el enlace entregado al requirente, de acuerdo con los criterios de organización que en dicha publicación se demuestran y no otros. De este modo, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda descrito precedentemente. Además, tampoco se especificaron o detallaron las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden aquello.</p>
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8) Que, con ocasión de sus descargos, el organismo ilustró que, de acuerdo con el Informe N° E04, las instituciones bancarias deben comunicarle sobre los reclamos que reciban, antecedentes que son recepcionados y publicados en la Base Estadística en Series Temporales de la CMF. Bajo esta lógica, la información estadística consultada puede obtenerse de sus registros, y cuya remisión no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de las causales de reserva que establece la ley, las cuales -por lo demás- no fueron esgrimidas en el procedimiento de acceso en análisis.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, la información peticionada se circunscribe dentro de la órbita competencial de la reclamada. Al efecto, el artículo 1° del decreto ley N° 3538, año 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, establece entre las facultades de esta: "(...) Corresponderá a la Comisión, en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado y promoviendo el cuidado de la fe pública. Para ello deberá mantener una visión general y sistémica del mercado, considerando los intereses de los inversionistas, depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público. Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones (...)". Seguidamente, su artículo 3 dispone que: "Corresponderá a la Comisión la fiscalización de (...): 8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él".</p>
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10) Que, en adecuación de las atribuciones precedentemente señaladas, la CMF dictó la Circular N° 2.268, de fecha 28 de agosto de 2020, por Resolución N° 3870, la cual contempla un conjunto de antecedentes que deben ser informados por parte de las entidades bancarias. En aquellos, se encuentra el "Archivo E04", en el cual deben incluirse todos los reclamos recibidos del público, procesados por la institución a través de la unidad especializada para la atención integral de público, de manera mensualizada y con un plazo máximo de 7 días hábiles. Con respecto a la estructura del registro, dicho instrumento puntualiza que se debe consignar el número del reclamo, su clasificación, vía de ingreso, fecha de recepción y cierre, entre otros tópicos, los cuales, resultan coincidentes -mayormente- con el tenor del requerimiento de acceso. En mérito del marco legal precedentemente descrito, esta Corporación estima que la información estadística pedida puede ser recabada y sistematizada por el organismo, consultando los archivos que obran en su poder sobre la materia y remitirlos a la parte activa.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública respecto de la cual, el órgano reclamado no justificó suficientemente su inexistencia, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará que se otorgue acceso a los antecedentes estadísticos pedidos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Rubilar Luna en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de "información referente a los reclamos de la banca chilena desde junio de 2018 hasta marzo de 2021 (considerando todos los reclamos recibidos por los bancos en el informe normativo E04), con las siguientes características: 1.- Cantidad mensual de reclamos recibidos informados a la CMF (ex SVS) aperturado por cada banco. 2.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y motivo de reclamo 3.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y producto reclamado 4.- Cantidad mensual de reclamos recibidos por cada banco aperturado por banco y canal de ingreso (sucursal, telefono, etc) 5.- Cantidad mensual de clientes por cada banco. 6.- Base de reclamos recibidos por los bancos con los siguientes detalles: Banco, producto reclamado (cuenta corriente, cuenta vista, corredora, etc), motivo reclamo, canal de ingreso reclamo (sucursal, call center, etc), fecha reclamo, fecha de solución".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sebastián Rubilar Luna y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>