Decisión ROL C3664-21
Reclamante: NOVARTIS CHILE S.A. NOVARTIS CHILE S.A. NOVARTIS CHILE S.A.  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas formuladas por la parte activa, sobre el listado de drogas oncológicas de alto costo, establecido en la Resolución Exenta N° 310, de fecha 31 de marzo de 2021, de Salud. Lo anterior, por tratarse de información pública, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. Además, y sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3664-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Novartis Chile S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas formuladas por la parte activa, sobre el listado de drogas oncol&oacute;gicas de alto costo, establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 310, de fecha 31 de marzo de 2021, de Salud.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se invoc&oacute; causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> Adem&aacute;s, y sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3664-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2021, Novartis Chile S.A solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, &quot;En el marco de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 310, de fecha 31 de marzo de 2021, que informa listado de Drogas Oncol&oacute;gicas de Alto Costo a&ntilde;o 2021 y autoriza a FONASA su ejecuci&oacute;n, solicitamos las aclaraci&oacute;n a las siguientes interrogantes, para el punto concerniente a la letra A de este documento, Tumores s&oacute;lidos de adultos, referido a la inclusi&oacute;n de los inhibidores de CDK 4/6:</p> <p> - Cuando el referido documento precisa a los inhibidores de CDK 4/6, &iquest;qu&eacute; mol&eacute;culas se consideran?;</p> <p> - &iquest;Desde qu&eacute; fecha rige la implementaci&oacute;n de esta resoluci&oacute;n?;</p> <p> - &iquest;A trav&eacute;s de que v&iacute;a de comunicaci&oacute;n los establecimientos Hospitalarios de la Red Asistencial postulan a sus pacientes?;</p> <p> - &iquest;Qui&eacute;nes son los profesionales que son parte del Comit&eacute; DAC Ministerial, espec&iacute;ficamente para c&aacute;ncer de mama avanzado luminal;</p> <p> - &iquest;La compra se realizar&aacute; a trav&eacute;s de CENABAST o la realizan directamente los Establecimientos de la Red Asistencial?;</p> <p> - En caso de que la compra se realice a trav&eacute;s de CENABAST, &iquest;se realizar&aacute; a trav&eacute;s de licitaci&oacute;n u otro mecanismo de compra?, En caso de que la respuesta sea a trav&eacute;s de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica, &iquest;qu&eacute; criterios se consideran en la evaluaci&oacute;n? En caso de que la respuesta sea que se utilizar&aacute; un mecanismo distinto a licitaci&oacute;n p&uacute;blica, &iquest;bajo qu&eacute; criterios se utilizar&aacute; un mecanismo distinto a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica?&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de mayo de 2021, Novartis Chile S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E12255, de fecha 4 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de julio de 2021, se otorg&oacute; un plazo extraordinario para que presente sus descargos y observaciones. Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto a la publicidad de lo peticionado, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot; salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 - en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006-, dispone en su art&iacute;culo 9 que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica (...) tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. En relaci&oacute;n con las materias se&ntilde;aladas en el inciso anterior, le corresponder&aacute; proponer al Ministro pol&iacute;ticas, normas, planes y programas, velar por su cumplimiento, coordinar las acciones del Fondo Nacional de Salud y el Instituto de Salud P&uacute;blica, e impartirles instrucciones. Asimismo, administrar&aacute; el financiamiento previsto para las acciones de salud p&uacute;blica, correspondientes a las prestaciones y actividades que se realicen para dar cumplimiento a programas de relevancia nacional y aquellas que la ley obligue a que sean financiadas por el Estado, independientemente de la calidad previsional del individuo o instituci&oacute;n que se beneficie (...). En adecuaci&oacute;n de lo anterior, el art&iacute;culo 27 del decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, del Ministerio de Salud, establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, dispone que al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;e) Proponer al Ministro el listado de programas, enfermedades o condiciones de salud prioritarias y la propuesta de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud (...); g) Comunicar las pol&iacute;ticas, normas, planes y programas dictados en materias de salud p&uacute;blica, velar por su cumplimiento e impartir las instrucciones necesarias a tal efecto&quot;. En virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo advierte que, lo requerido versa sobre informaci&oacute;n de competencia de la reclamada, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, ni la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la ley para denegar su entrega.</p> <p> 4) Que, seguidamente, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, vale tener en consideraci&oacute;n que, si bien se trata de diversas consultas o interrogantes relativas al acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud, aquellas pueden desprenderse de los registros o antecedentes que la Instituci&oacute;n reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual el organismo debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que dice relaci&oacute;n con las funciones legales de la reclamada, respecto de la cual, esta no acredit&oacute; su entrega, ni aleg&oacute; su inexistencia o la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; que se otorgue respuesta a las consultas formuladas por la parte activa. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en su poder deber&aacute; informar dicha circunstancia de forma detallada a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente que la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales &quot;tendr&aacute; a su cargo las materias relativas a la articulaci&oacute;n y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atenci&oacute;n integral de las personas y la regulaci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los est&aacute;ndares de calidad que ser&aacute;n exigibles. // Para ello, el Subsecretario de Redes propondr&aacute; al Ministro pol&iacute;ticas, normas, planes y programas, velar&aacute; por su cumplimiento y coordinar&aacute; su ejecuci&oacute;n por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Car&aacute;cter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los dem&aacute;s organismos que integran el Sistema&quot;. (Art&iacute;culo 8 incisos 1&deg; y 2&deg; del D.F.L. N&deg; 1/2006)</p> <p> 7) Que, en virtud de las atribuciones que le corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales se&ntilde;aladas en el considerando precedente, aquella ser&iacute;a competente para conocer parte de lo requerido en la solicitud de acceso que da origen al presente amparo. De esta forma, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; a dicha Subsecretar&iacute;a el requerimiento, a fin de que se pronuncie expresamente respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Novartis Chile S.A. en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Otorgue respuesta a las consultas realizadas por la parte activa sobre el listado de drogas oncol&oacute;gicas de alto costo, establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 310, de fecha 31 de marzo de 2021, de Salud, espec&iacute;ficamente a:</p> <p> i. Cuando el referido documento precisa a los inhibidores de CDK 4/6, &iquest;qu&eacute; mol&eacute;culas se consideran?;</p> <p> ii. &iquest;Desde qu&eacute; fecha rige la implementaci&oacute;n de esta resoluci&oacute;n?;</p> <p> iii. &iquest;A trav&eacute;s de que v&iacute;a de comunicaci&oacute;n los establecimientos Hospitalarios de la Red Asistencial postulan a sus pacientes?;</p> <p> iv. &iquest;Qui&eacute;nes son los profesionales que son parte del Comit&eacute; DAC Ministerial, espec&iacute;ficamente para c&aacute;ncer de mama avanzado luminal;</p> <p> v. &iquest;La compra se realizar&aacute; a trav&eacute;s de CENABAST o la realizan directamente los Establecimientos de la Red Asistencial?;</p> <p> vi. En caso de que la compra se realice a trav&eacute;s de CENABAST, &iquest;se realizar&aacute; a trav&eacute;s de licitaci&oacute;n u otro mecanismo de compra?, En caso de que la respuesta sea a trav&eacute;s de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica, &iquest;qu&eacute; criterios se consideran en la evaluaci&oacute;n? En caso de que la respuesta sea que se utilizar&aacute; un mecanismo distinto a licitaci&oacute;n p&uacute;blica, &iquest;bajo qu&eacute; criterios se utilizar&aacute; un mecanismo distinto a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica?</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en su poder deber&aacute; informar dicha circunstancia de forma detallada a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, a fin de que se pronuncien sobre las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a Novartis Chile S.A. y a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>