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DECISIÓN AMPARO ROL C3664-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Novartis Chile S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas formuladas por la parte activa, sobre el listado de drogas oncológicas de alto costo, establecido en la Resolución Exenta N° 310, de fecha 31 de marzo de 2021, de Salud.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, relativa a las funciones legales que le corresponden a la reclamada, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar.</p>
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Además, y sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3664-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2021, Novartis Chile S.A solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, "En el marco de la Resolución Exenta N° 310, de fecha 31 de marzo de 2021, que informa listado de Drogas Oncológicas de Alto Costo año 2021 y autoriza a FONASA su ejecución, solicitamos las aclaración a las siguientes interrogantes, para el punto concerniente a la letra A de este documento, Tumores sólidos de adultos, referido a la inclusión de los inhibidores de CDK 4/6:</p>
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- Cuando el referido documento precisa a los inhibidores de CDK 4/6, ¿qué moléculas se consideran?;</p>
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- ¿Desde qué fecha rige la implementación de esta resolución?;</p>
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- ¿A través de que vía de comunicación los establecimientos Hospitalarios de la Red Asistencial postulan a sus pacientes?;</p>
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- ¿Quiénes son los profesionales que son parte del Comité DAC Ministerial, específicamente para cáncer de mama avanzado luminal;</p>
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- ¿La compra se realizará a través de CENABAST o la realizan directamente los Establecimientos de la Red Asistencial?;</p>
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- En caso de que la compra se realice a través de CENABAST, ¿se realizará a través de licitación u otro mecanismo de compra?, En caso de que la respuesta sea a través de Licitación Pública, ¿qué criterios se consideran en la evaluación? En caso de que la respuesta sea que se utilizará un mecanismo distinto a licitación pública, ¿bajo qué criterios se utilizará un mecanismo distinto a una licitación pública?".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 18 de mayo de 2021, Novartis Chile S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E12255, de fecha 4 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 1° de julio de 2021, se otorgó un plazo extraordinario para que presente sus descargos y observaciones. Sin embargo, a la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, respecto a la publicidad de lo peticionado, cabe tener presente que, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público" salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, sobre la materia consultada, cabe tener presente que el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 - en adelante D.F.L. N° 1/2006-, dispone en su artículo 9 que: "El Subsecretario de Salud Pública (...) tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. En relación con las materias señaladas en el inciso anterior, le corresponderá proponer al Ministro políticas, normas, planes y programas, velar por su cumplimiento, coordinar las acciones del Fondo Nacional de Salud y el Instituto de Salud Pública, e impartirles instrucciones. Asimismo, administrará el financiamiento previsto para las acciones de salud pública, correspondientes a las prestaciones y actividades que se realicen para dar cumplimiento a programas de relevancia nacional y aquellas que la ley obligue a que sean financiadas por el Estado, independientemente de la calidad previsional del individuo o institución que se beneficie (...). En adecuación de lo anterior, el artículo 27 del decreto supremo N° 136, año 2004, del Ministerio de Salud, establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, dispone que al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "e) Proponer al Ministro el listado de programas, enfermedades o condiciones de salud prioritarias y la propuesta de Garantías Explícitas en Salud (...); g) Comunicar las políticas, normas, planes y programas dictados en materias de salud pública, velar por su cumplimiento e impartir las instrucciones necesarias a tal efecto". En virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo advierte que, lo requerido versa sobre información de competencia de la reclamada, respecto de la cual no se ha alegado su inexistencia, ni la concurrencia de las hipótesis de reserva previstas en la ley para denegar su entrega.</p>
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4) Que, seguidamente, respecto de la información solicitada, vale tener en consideración que, si bien se trata de diversas consultas o interrogantes relativas al acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud, aquellas pueden desprenderse de los registros o antecedentes que la Institución reclamada mantiene en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de las causales de reserva que establece la ley, por lo que debe estimarse que dichos requerimientos se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C467-10, entre otras, razón por la cual el organismo debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública que dice relación con las funciones legales de la reclamada, respecto de la cual, esta no acreditó su entrega, ni alegó su inexistencia o la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá que se otorgue respuesta a las consultas formuladas por la parte activa. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en su poder deberá informar dicha circunstancia de forma detallada a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente que la Subsecretaría de Redes Asistenciales "tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles. // Para ello, el Subsecretario de Redes propondrá al Ministro políticas, normas, planes y programas, velará por su cumplimiento y coordinará su ejecución por los Servicios de Salud, los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y los demás organismos que integran el Sistema". (Artículo 8 incisos 1° y 2° del D.F.L. N° 1/2006)</p>
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7) Que, en virtud de las atribuciones que le corresponde a la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaladas en el considerando precedente, aquella sería competente para conocer parte de lo requerido en la solicitud de acceso que da origen al presente amparo. De esta forma, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará a dicha Subsecretaría el requerimiento, a fin de que se pronuncie expresamente respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Novartis Chile S.A. en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Otorgue respuesta a las consultas realizadas por la parte activa sobre el listado de drogas oncológicas de alto costo, establecido en la Resolución Exenta N° 310, de fecha 31 de marzo de 2021, de Salud, específicamente a:</p>
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i. Cuando el referido documento precisa a los inhibidores de CDK 4/6, ¿qué moléculas se consideran?;</p>
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ii. ¿Desde qué fecha rige la implementación de esta resolución?;</p>
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iii. ¿A través de que vía de comunicación los establecimientos Hospitalarios de la Red Asistencial postulan a sus pacientes?;</p>
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iv. ¿Quiénes son los profesionales que son parte del Comité DAC Ministerial, específicamente para cáncer de mama avanzado luminal;</p>
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v. ¿La compra se realizará a través de CENABAST o la realizan directamente los Establecimientos de la Red Asistencial?;</p>
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vi. En caso de que la compra se realice a través de CENABAST, ¿se realizará a través de licitación u otro mecanismo de compra?, En caso de que la respuesta sea a través de Licitación Pública, ¿qué criterios se consideran en la evaluación? En caso de que la respuesta sea que se utilizará un mecanismo distinto a licitación pública, ¿bajo qué criterios se utilizará un mecanismo distinto a una licitación pública?</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que aquella, en todo o parte, no obre en su poder deberá informar dicha circunstancia de forma detallada a la reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de acceso a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a fin de que se pronuncien sobre las materias propias de su competencia.</p>
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b) Notificar la presente decisión a Novartis Chile S.A. y a la Sra. Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>