Decisión ROL C1717-12
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Reclamante: JUAN SALDIVIA MEDINA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, fundado en que se le denegó copia del acta de fiscalización que requirió y del sumario sanitario solicitado. El Consejo señaló que SEREMI no ha explicado con precisión de qué manera el conocimiento de la información pedida, encontrándose pendiente la resolución de la reposición deducida, pudiera afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en el sentido de afectar el éxito de la investigación desarrollada con ocasión del sumario sanitario instruido, con lo no que se verifica una afectación presente o cierta, probable y específica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva invocada. 7) Que, a mayor abundamiento, y para el caso que aún el recurso de reposición no se haya resuelto, debe tenerse presente que, de acuerdo al mérito de lo informado por el propio órgano reclamado, han transcurrido más de trece meses desde su interposición. Si bien las normas establecidas en el Título II, del Libro Décimo, del Código Sanitario, artículos 161 y siguientes, no establecen un plazo específico para la resolución de los recursos mediante los cuales se impugne lo resuelto de un sumario sanitario, el artículo 59 de la Ley Nº 19.880 establece que “La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores –entre los cuales figura el de reposición– tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos”. En este contexto, y no obstante no ser un plazo fatal, ha transcurrido en exceso el término legal establecido para resolver el recurso interpuesto por el municipio, lo cual hace difícil que pueda tener lugar la afectación invocada. Adicionalmente, de invocarse la reserva de la información pedida por el sólo hecho de encontrase pendiente de resolución una reposición deducida hace más trece meses, tal reserva se mantendría indefinidamente en caso que éstas no se resuelvan –resolución que depende del órgano que ha dictado el acto impugnado–, todo lo cual pugna con el principio constitucional de publicidad y el contenido esencial del derecho de acceso a la información. En virtud de todos los razonamientos anteriores, se acogerá el presente amparo en esta parte. 8) Que, finalmente, con respecto a las restantes actas de inspección que se hayan realizado al vertedero ubicado en el sector “El Límite” –y que no hayan motivado directamente la instrucción del sumario sanitario en comento–, la SEREMI no se ha pronunciado ni ha invocado causal de reserva alguna, por lo que, presumiéndose pública dicha información al tenor de lo prescrito en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, se acogerá también el presente amparo. A mayor abundamiento, dado su alto impacto medioambiental, existe un especial interés público comprometido en conocer el contenido de las actas de inspecciones sobre dichos vertederos, pues ello favorece el debido control social respecto de la gestión municipal de los residuos domiciliarios y de su correspondiente fiscalización por las autoridades competentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1717-12</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Juan Saldivia Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1717-12.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1)SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2012 don Juan Saldivia Medina, haciendo referencia al basural que opera en el sector conocido como &ldquo;El L&iacute;mite&rdquo; en la comuna de Futaleuf&uacute;, y que habr&iacute;a sido arrendado por dicho municipio para el dep&oacute;sito de residuos, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos (en adelante, indistintamente la SEREMI) le informara lo siguiente, entregando, en su caso, los antecedentes que se&ntilde;ala:</p> <p> a)Si el sistema de recolecci&oacute;n de residuos domiciliarios que opera en la comuna de Futaleuf&uacute; cuenta con alg&uacute;n tipo de autorizaci&oacute;n de parte de la autoridad sanitaria, y de ser as&iacute;, se le entregue copia de la autorizaci&oacute;n.</p> <p> b)Si el &ldquo;basural&rdquo; o &ldquo;vertedero&rdquo; cuenta con la autorizaci&oacute;n sanitaria correspondiente, y de ser as&iacute; se le entregue copia de ella.</p> <p> c)Si la operaci&oacute;n del sistema de recolecci&oacute;n, y en especial del de disposici&oacute;n, ha sido objeto de alguna inspecci&oacute;n por parte de la autoridad sanitaria, y en tal caso, se le entregue copia del acta.</p> <p> d)Si se ha realizado alg&uacute;n sumario sanitario al respecto y si han aplicado sanciones o instruido alguna medida, y en tal caso se le entregue copia de todo aquello.</p> <p> e)Si existe programaci&oacute;n para alguna inspecci&oacute;n.</p> <p> 2)RESPUESTA: La SEREMI respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ordinario N&ordm; 518, de 29 de noviembre de 2012, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En el sector rural denominado &ldquo;El L&iacute;mite&rdquo; de la comuna de Futaleuf&uacute;, aproximadamente en el km. 5, se encuentra el vertedero municipal en el cual se disponen los residuos s&oacute;lidos domiciliarios de dicha comuna, en una superficie total de media hect&aacute;rea, lugar que el municipio arrienda a un particular.</p> <p> b) El vertedero no cuenta con autorizaci&oacute;n debido a que no cumple con las condiciones m&iacute;nimas requeridas para este tipo de establecimientos. Hasta la fecha, las exigencias solicitadas al municipio han sido el cumplimiento de las exigencias establecidas en los art&iacute;culos 14 y 37 del D.S. N&ordm;189/05 (Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad b&aacute;sica en los rellenos sanitarios) y lo establecido en el C&oacute;digo Sanitario. Para verificar el cumplimiento de ello, se realizan visitas al lugar cada 4 meses.</p> <p> c) EL vertedero tiene una vida &uacute;til hasta diciembre de 2012 y respecto a la disposici&oacute;n de los residuos, la autoridad sanitaria ha ejercido sus facultades de fiscalizaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Futaleuf&uacute;, por el vertedero ubicado en el sector &ldquo;El L&iacute;mite&rdquo;, iniciando la tramitaci&oacute;n a un sumario sanitario.</p> <p> d) Respecto de la petici&oacute;n de copia del acta de inspecci&oacute;n y del sumario sanitario incoado en contra de la Municipalidad de Futaleuf&uacute;, concurre la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que el sumario se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, al haberse deducido un recurso de reposici&oacute;n por la municipalidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2012 don Juan Saldivia Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, fundado en que se le deneg&oacute; copia del acta de fiscalizaci&oacute;n que requiri&oacute; y del sumario sanitario solicitado.</p> <p> 4)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 5.146, de 18 de diciembre de 2012, a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, quien lo contest&oacute; mediante el Ordinario N&ordm; 23, de 15 de enero de 2012, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a)La causal de reserva se justifica por referirse la informaci&oacute;n a un procedimiento infraccional regido por el Libro X del C&oacute;digo Sanitario. En efecto, con fecha 19 de agosto de 2010 se dio inici&oacute; a la tramitaci&oacute;n del sumario sanitario N&deg; 164-2010, en contra de la I. Municipalidad de Futaleuf&uacute;. En dicho procedimiento infraccional se aplic&oacute; la sanci&oacute;n de multa en contra de la denunciada, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1814, de 28 de noviembre de 2011.</p> <p> b)La parte infractora interpuso el 27 de diciembre de 2011, un recurso de reposici&oacute;n en contra de la sentencia dictada, el que se encuentra pendiente de ser resuelto por parte de esta autoridad sanitaria.</p> <p> c)Agrega que, como todo procedimiento infraccional y de acuerdo al principio del debido proceso, s&oacute;lo la parte infractora tiene derecho al expediente, mientras se encuentre en tramitaci&oacute;n, no siendo pertinente que terceros ajenos tengan conocimiento a este procedimiento sancionatorio administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez resuelto el medio de impugnaci&oacute;n se&ntilde;alado, se otorgue la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n solicitada. En igual sentido se pronuncia el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.880 al definir el concepto de interesado.</p> <p> 5)GESTION OFICIOSA: El 6 de febrero de 2012 este Consejo consult&oacute; a la SEREMI reclamada, v&iacute;a telef&oacute;nica, sobre la resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n deducido por el municipio de Futaleuf&uacute;. Al respecto, su funcionario don Bernardo Uribe Vargas indic&oacute; que deb&iacute;a buscarse dicha informaci&oacute;n en sus registros, sin que, a la fecha, se haya pronunciado sobre el punto. Habi&eacute;ndose reiterado la consulta por la misma v&iacute;a al citado funcionario, el 13 de febrero pasado, dicha SEREMI, a la fecha, tampoco ha evacuado pronunciamiento sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1)Que, seg&uacute;n se desprende del tenor del presente amparo, &eacute;ste se circunscribe a lo requerido en las letras c) y d) de la solicitud, respecto de lo cual cabe consignar lo siguiente:</p> <p> a)En cuanto a lo solicitado en el literal c) de su petici&oacute;n, el requirente consult&oacute; si el vertedero a que se refiere ha sido objeto de alguna inspecci&oacute;n, y en tal caso solicit&oacute; se le entregara copia &ldquo;del acta&rdquo; indeterminadamente. Al respecto, la respuesta de la SEREMI da a entender que el vertedero ha sido objeto de m&aacute;s de una inspecci&oacute;n sanitaria, por lo que, en principio, debiera existir m&aacute;s de un acta. No obstante la referencia singular de la solicitud, ha de concluirse que el amparo se refiere a todas las actas levantadas con ocasi&oacute;n de las inspecciones llevadas a cabo por la SEREMI, por aplicaci&oacute;n del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, y adem&aacute;s, considerando que el propio reclamante al fundamentar la reclamaci&oacute;n alude precisamente a la denegaci&oacute;n de &ldquo;las actas de inspecci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> b)En lo referente a lo requerido en el literal d) de la petici&oacute;n, &eacute;sta dice relaci&oacute;n con el sumario sanitario que habr&iacute;a sino motivado por una de las inspecciones llevadas a cabo por la SEREMI. La relaci&oacute;n entre una de las fiscalizaciones a las que se refiere la reclamada y el sumario sanitario figura claramente en la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1814, de 28 de noviembre de 2011, de la SEREMI de Salud de Los Lagos, en cuyos vistos se se&ntilde;ala: &ldquo;Los hechos que inician el presente sumario constan en el Acta de Inspecci&oacute;n rolante a fojas 2-3, levantada en la comuna de Futaleuf&uacute;, de fecha 19 de agosto de 2010, donde en fiscalizaci&oacute;n realizada al Vertedero en cuesti&oacute;n, se pudo constatar lo siguiente&hellip;&rdquo;.</p> <p> 2)Que, respecto del acta de inspecci&oacute;n que motiv&oacute; el sumario sanitario, y del expediente sumarial mismo, la SEREMI invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Conforme ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09, y C95-09, entre otras, la causal en cuesti&oacute;n supone demostrar dos circunstancias copulativas, a saber: i) Que los documentos requeridos sean de aquellos antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva debe tener en cuenta al adoptar una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y ii) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dichos documentos afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Asimismo, este Consejo ha dejado establecido, p. ej. en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C427-09, que las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia han sido redactadas de tal forma por el legislador que, para determinar su concurrencia, el int&eacute;rprete debe analizarlas en forma casu&iacute;stica.</p> <p> 3)Que, conforme se desprende de lo informado por la SEREMI reclamada y de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por &eacute;sta a sus descargos, al momento de evacuar los mismos a&uacute;n se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n un recurso de reposici&oacute;n deducido por la Municipalidad de Futaleuf&uacute; para impugnar la multa que le fuera impuesta por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1814, de 28 de noviembre de 2011, que resolvi&oacute; el sumario sanitario N&deg; 164-2010, incoado en su contra. Siendo as&iacute; debe estimarse que concurre el primer supuesto de la causal en examen, aplicando anal&oacute;gicamente el criterio expuesto en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C903-12, relativa a un sumario administrativo instruido por Carabineros de Chile, en que se encontraban pendientes de resoluci&oacute;n los recursos administrativos de impugnaci&oacute;n en contra de la aplicaci&oacute;n de determinadas medidas disciplinarias. En efecto, en el considerando 5&ordm; de la citada decisi&oacute;n se se&ntilde;al&oacute; que: &ldquo;As&iacute; las cosas, es dable estimar que a pesar de haberse adoptado la decisi&oacute;n de las medidas disciplinarias a aplicar, surjan elementos que revistan la condici&oacute;n de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes puedan modificar lo resuelto&hellip;.Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso&hellip; A mayor abundamiento, este criterio coincide con dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (N&deg; 61815/2012 y N&deg; 58.852/2008) donde se ha se&ntilde;alado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n &ldquo;&hellip;agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&rdquo;.</p> <p> 4)Que, por tanto, restar&iacute;a por determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a susceptible de afectar el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI. Dicho &oacute;rgano, al invocar la citada causal, no se ha referido a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a sus funciones, sino que se ha limitado a se&ntilde;alar que conforme a las reglas del debido proceso s&oacute;lo el infractor &ndash;en la especie, la Municipalidad de Futaleuf&uacute;&ndash; podr&iacute;a conocer los antecedentes solicitados mientras el sumario sanitario se encuentre en tramitaci&oacute;n, no procediendo que terceros ajenos accedan a los mismos. Al respecto, este Consejo estima que la afectaci&oacute;n alegada debe ponderarse de forma an&aacute;loga a como se har&iacute;a respecto del conocimiento de cualquier antecedente asociado a un sumario administrativo a&uacute;n en curso, pues si bien no resulta aplicable en el caso en examen la norma de secreto prevista en el art&iacute;culo 137, inc. 2&ordm;, del Estatuto Administrativo, no se divisa raz&oacute;n para seguir un criterio distinto. En suma, para apreciar la concurrencia de la causal invocada debe establecerse si el conocer los antecedentes solicitados &ndash;copia &iacute;ntegra del sumario sanitario incoado, incluyendo en &eacute;l el acta de fiscalizaci&oacute;n que motiv&oacute; su instrucci&oacute;n&ndash; afectar&iacute;an el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n realizada en su oportunidad por el Fiscal, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n que deber&iacute;a recaer en el recurso de reposici&oacute;n deducido por la municipalidad sancionada.</p> <p> 5)Que, analizado el tenor del recurso de reposici&oacute;n deducido por la Municipalidad de Futaleuf&uacute;, se advierte que, por su intermedio, se pide a la SEREMI reconsiderar la multa impuesta en raz&oacute;n de circunstancias acaecidas con posterioridad a los hechos que motivaron dicha sanci&oacute;n. En efecto, la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1814 impone dicha sanci&oacute;n en atenci&oacute;n a tres deficiencias detectadas en el vertedero municipal, a saber: queda de residuos; falta de cobertura diaria de los residuos; y ausencia de cierre perimetral. Por su parte, la Municipalidad reclamada, en su recurso de reposici&oacute;n, indica que, a la fecha de su interposici&oacute;n (27 de diciembre de 2011), dichas deficiencias ya habr&iacute;an sido subsanadas, haci&eacute;ndose referencia a un plan futuro destinado a mitigar definitivamente tales defectos.</p> <p> 6)Que, en tal contexto, este Consejo estima que divulgar la informaci&oacute;n solicitada no podr&iacute;a producir la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI en el sentido que se ha indicado en el considerando 4&ordm; precedente, pues las argumentaciones contenidas en la reposici&oacute;n interpuesta suponen el reconocimiento de circunstancias ya verificadas, y que fueron conocidas y ponderadas por la SEREMI en el sumario respectivo, las que la recurrente estima &ndash;a la fecha de presentaci&oacute;n de tal impugnaci&oacute;n&ndash; subsanadas, atribuyendo a tal hecho el m&eacute;rito de enervar la sanci&oacute;n impuesta. Por tanto, y a&uacute;n en el caso que se requiera comprobar lo sostenido por la recurrente, las diligencias que pudieran decretarse tendr&aacute;n por objeto dicha verificaci&oacute;n, sin que ello implique alterar los hechos y probanzas que obran en el sumario, no afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Adem&aacute;s, y como se ha se&ntilde;alado, tampoco la SEREMI ha explicado con precisi&oacute;n de qu&eacute; manera el conocimiento de la informaci&oacute;n pedida, encontr&aacute;ndose pendiente la resoluci&oacute;n de la reposici&oacute;n deducida, pudiera afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en el sentido de afectar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n desarrollada con ocasi&oacute;n del sumario sanitario instruido, con lo no que se verifica una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva invocada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, y para el caso que a&uacute;n el recurso de reposici&oacute;n no se haya resuelto, debe tenerse presente que, de acuerdo al m&eacute;rito de lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado, han transcurrido m&aacute;s de trece meses desde su interposici&oacute;n. Si bien las normas establecidas en el T&iacute;tulo II, del Libro D&eacute;cimo, del C&oacute;digo Sanitario, art&iacute;culos 161 y siguientes, no establecen un plazo espec&iacute;fico para la resoluci&oacute;n de los recursos mediante los cuales se impugne lo resuelto de un sumario sanitario, el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880 establece que &ldquo;La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores &ndash;entre los cuales figura el de reposici&oacute;n&ndash; tendr&aacute; un plazo no superior a 30 d&iacute;as para resolverlos&rdquo;. En este contexto, y no obstante no ser un plazo fatal, ha transcurrido en exceso el t&eacute;rmino legal establecido para resolver el recurso interpuesto por el municipio, lo cual hace dif&iacute;cil que pueda tener lugar la afectaci&oacute;n invocada. Adicionalmente, de invocarse la reserva de la informaci&oacute;n pedida por el s&oacute;lo hecho de encontrase pendiente de resoluci&oacute;n una reposici&oacute;n deducida hace m&aacute;s trece meses, tal reserva se mantendr&iacute;a indefinidamente en caso que &eacute;stas no se resuelvan &ndash;resoluci&oacute;n que depende del &oacute;rgano que ha dictado el acto impugnado&ndash;, todo lo cual pugna con el principio constitucional de publicidad y el contenido esencial del derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En virtud de todos los razonamientos anteriores, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, finalmente, con respecto a las restantes actas de inspecci&oacute;n que se hayan realizado al vertedero ubicado en el sector &ldquo;El L&iacute;mite&rdquo; &ndash;y que no hayan motivado directamente la instrucci&oacute;n del sumario sanitario en comento&ndash;, la SEREMI no se ha pronunciado ni ha invocado causal de reserva alguna, por lo que, presumi&eacute;ndose p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; tambi&eacute;n el presente amparo. A mayor abundamiento, dado su alto impacto medioambiental, existe un especial inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en conocer el contenido de las actas de inspecciones sobre dichos vertederos, pues ello favorece el debido control social respecto de la gesti&oacute;n municipal de los residuos domiciliarios y de su correspondiente fiscalizaci&oacute;n por las autoridades competentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Juan Saldivia Medina en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia &iacute;ntegra de:</p> <p> i.Acta de la inspecci&oacute;n a que se refiere la letra c) de la solicitud;</p> <p> ii.Expediente del sumario sanitario N&ordm; 164/2010 de la SEREMI de Salud de Los Lagos.</p> <p> iii.Otras actas de inspecci&oacute;n que la SEREMI haya realizado al vertedero ubicado en el sector &ldquo;El L&iacute;mite&rdquo; y que no hayan motivado directamente la instrucci&oacute;n del sumario sanitario en comento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> j. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Saldivia Medina y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p>