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DECISIÓN AMPARO ROL C1717-12</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Juan Saldivia Medina</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1717-12.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1)SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de noviembre de 2012 don Juan Saldivia Medina, haciendo referencia al basural que opera en el sector conocido como “El Límite” en la comuna de Futaleufú, y que habría sido arrendado por dicho municipio para el depósito de residuos, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos (en adelante, indistintamente la SEREMI) le informara lo siguiente, entregando, en su caso, los antecedentes que señala:</p>
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a)Si el sistema de recolección de residuos domiciliarios que opera en la comuna de Futaleufú cuenta con algún tipo de autorización de parte de la autoridad sanitaria, y de ser así, se le entregue copia de la autorización.</p>
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b)Si el “basural” o “vertedero” cuenta con la autorización sanitaria correspondiente, y de ser así se le entregue copia de ella.</p>
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c)Si la operación del sistema de recolección, y en especial del de disposición, ha sido objeto de alguna inspección por parte de la autoridad sanitaria, y en tal caso, se le entregue copia del acta.</p>
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d)Si se ha realizado algún sumario sanitario al respecto y si han aplicado sanciones o instruido alguna medida, y en tal caso se le entregue copia de todo aquello.</p>
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e)Si existe programación para alguna inspección.</p>
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2)RESPUESTA: La SEREMI respondió a la antedicha solicitud mediante el Ordinario Nº 518, de 29 de noviembre de 2012, señalando lo siguiente:</p>
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a) En el sector rural denominado “El Límite” de la comuna de Futaleufú, aproximadamente en el km. 5, se encuentra el vertedero municipal en el cual se disponen los residuos sólidos domiciliarios de dicha comuna, en una superficie total de media hectárea, lugar que el municipio arrienda a un particular.</p>
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b) El vertedero no cuenta con autorización debido a que no cumple con las condiciones mínimas requeridas para este tipo de establecimientos. Hasta la fecha, las exigencias solicitadas al municipio han sido el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 14 y 37 del D.S. Nº189/05 (Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básica en los rellenos sanitarios) y lo establecido en el Código Sanitario. Para verificar el cumplimiento de ello, se realizan visitas al lugar cada 4 meses.</p>
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c) EL vertedero tiene una vida útil hasta diciembre de 2012 y respecto a la disposición de los residuos, la autoridad sanitaria ha ejercido sus facultades de fiscalización en contra de la Municipalidad de Futaleufú, por el vertedero ubicado en el sector “El Límite”, iniciando la tramitación a un sumario sanitario.</p>
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d) Respecto de la petición de copia del acta de inspección y del sumario sanitario incoado en contra de la Municipalidad de Futaleufú, concurre la causal prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que el sumario se encuentra pendiente de resolución, al haberse deducido un recurso de reposición por la municipalidad.</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2012 don Juan Saldivia Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Salud de Los Lagos, fundado en que se le denegó copia del acta de fiscalización que requirió y del sumario sanitario solicitado.</p>
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4)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 5.146, de 18 de diciembre de 2012, a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, quien lo contestó mediante el Ordinario Nº 23, de 15 de enero de 2012, en los siguientes términos:</p>
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a)La causal de reserva se justifica por referirse la información a un procedimiento infraccional regido por el Libro X del Código Sanitario. En efecto, con fecha 19 de agosto de 2010 se dio inició a la tramitación del sumario sanitario N° 164-2010, en contra de la I. Municipalidad de Futaleufú. En dicho procedimiento infraccional se aplicó la sanción de multa en contra de la denunciada, mediante Resolución N° 1814, de 28 de noviembre de 2011.</p>
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b)La parte infractora interpuso el 27 de diciembre de 2011, un recurso de reposición en contra de la sentencia dictada, el que se encuentra pendiente de ser resuelto por parte de esta autoridad sanitaria.</p>
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c)Agrega que, como todo procedimiento infraccional y de acuerdo al principio del debido proceso, sólo la parte infractora tiene derecho al expediente, mientras se encuentre en tramitación, no siendo pertinente que terceros ajenos tengan conocimiento a este procedimiento sancionatorio administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez resuelto el medio de impugnación señalado, se otorgue la información y documentación solicitada. En igual sentido se pronuncia el artículo 21 de la Ley Nº 19.880 al definir el concepto de interesado.</p>
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5)GESTION OFICIOSA: El 6 de febrero de 2012 este Consejo consultó a la SEREMI reclamada, vía telefónica, sobre la resolución del recurso de reposición deducido por el municipio de Futaleufú. Al respecto, su funcionario don Bernardo Uribe Vargas indicó que debía buscarse dicha información en sus registros, sin que, a la fecha, se haya pronunciado sobre el punto. Habiéndose reiterado la consulta por la misma vía al citado funcionario, el 13 de febrero pasado, dicha SEREMI, a la fecha, tampoco ha evacuado pronunciamiento sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1)Que, según se desprende del tenor del presente amparo, éste se circunscribe a lo requerido en las letras c) y d) de la solicitud, respecto de lo cual cabe consignar lo siguiente:</p>
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a)En cuanto a lo solicitado en el literal c) de su petición, el requirente consultó si el vertedero a que se refiere ha sido objeto de alguna inspección, y en tal caso solicitó se le entregara copia “del acta” indeterminadamente. Al respecto, la respuesta de la SEREMI da a entender que el vertedero ha sido objeto de más de una inspección sanitaria, por lo que, en principio, debiera existir más de un acta. No obstante la referencia singular de la solicitud, ha de concluirse que el amparo se refiere a todas las actas levantadas con ocasión de las inspecciones llevadas a cabo por la SEREMI, por aplicación del principio de máxima divulgación, y además, considerando que el propio reclamante al fundamentar la reclamación alude precisamente a la denegación de “las actas de inspección”.</p>
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b)En lo referente a lo requerido en el literal d) de la petición, ésta dice relación con el sumario sanitario que habría sino motivado por una de las inspecciones llevadas a cabo por la SEREMI. La relación entre una de las fiscalizaciones a las que se refiere la reclamada y el sumario sanitario figura claramente en la Resolución Exenta Nº 1814, de 28 de noviembre de 2011, de la SEREMI de Salud de Los Lagos, en cuyos vistos se señala: “Los hechos que inician el presente sumario constan en el Acta de Inspección rolante a fojas 2-3, levantada en la comuna de Futaleufú, de fecha 19 de agosto de 2010, donde en fiscalización realizada al Vertedero en cuestión, se pudo constatar lo siguiente…”.</p>
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2)Que, respecto del acta de inspección que motivó el sumario sanitario, y del expediente sumarial mismo, la SEREMI invocó la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Conforme ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09, y C95-09, entre otras, la causal en cuestión supone demostrar dos circunstancias copulativas, a saber: i) Que los documentos requeridos sean de aquellos antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva debe tener en cuenta al adoptar una decisión, medida o política; y ii) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dichos documentos afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Asimismo, este Consejo ha dejado establecido, p. ej. en la decisión recaída en el amparo Rol C427-09, que las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia han sido redactadas de tal forma por el legislador que, para determinar su concurrencia, el intérprete debe analizarlas en forma casuística.</p>
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3)Que, conforme se desprende de lo informado por la SEREMI reclamada y de la documentación acompañada por ésta a sus descargos, al momento de evacuar los mismos aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de reposición deducido por la Municipalidad de Futaleufú para impugnar la multa que le fuera impuesta por medio de la Resolución Exenta Nº 1814, de 28 de noviembre de 2011, que resolvió el sumario sanitario N° 164-2010, incoado en su contra. Siendo así debe estimarse que concurre el primer supuesto de la causal en examen, aplicando analógicamente el criterio expuesto en la decisión recaída en el amparo Rol C903-12, relativa a un sumario administrativo instruido por Carabineros de Chile, en que se encontraban pendientes de resolución los recursos administrativos de impugnación en contra de la aplicación de determinadas medidas disciplinarias. En efecto, en el considerando 5º de la citada decisión se señaló que: “Así las cosas, es dable estimar que a pesar de haberse adoptado la decisión de las medidas disciplinarias a aplicar, surjan elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes puedan modificar lo resuelto….Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso… A mayor abundamiento, este criterio coincide con dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 61815/2012 y N° 58.852/2008) donde se ha señalado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están “…agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia”.</p>
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4)Que, por tanto, restaría por determinar si la divulgación de la información solicitada sería susceptible de afectar el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI. Dicho órgano, al invocar la citada causal, no se ha referido a una afectación específica a sus funciones, sino que se ha limitado a señalar que conforme a las reglas del debido proceso sólo el infractor –en la especie, la Municipalidad de Futaleufú– podría conocer los antecedentes solicitados mientras el sumario sanitario se encuentre en tramitación, no procediendo que terceros ajenos accedan a los mismos. Al respecto, este Consejo estima que la afectación alegada debe ponderarse de forma análoga a como se haría respecto del conocimiento de cualquier antecedente asociado a un sumario administrativo aún en curso, pues si bien no resulta aplicable en el caso en examen la norma de secreto prevista en el artículo 137, inc. 2º, del Estatuto Administrativo, no se divisa razón para seguir un criterio distinto. En suma, para apreciar la concurrencia de la causal invocada debe establecerse si el conocer los antecedentes solicitados –copia íntegra del sumario sanitario incoado, incluyendo en él el acta de fiscalización que motivó su instrucción– afectarían el éxito de la investigación realizada en su oportunidad por el Fiscal, o si, eventualmente, se entorpecería la adopción de la decisión que debería recaer en el recurso de reposición deducido por la municipalidad sancionada.</p>
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5)Que, analizado el tenor del recurso de reposición deducido por la Municipalidad de Futaleufú, se advierte que, por su intermedio, se pide a la SEREMI reconsiderar la multa impuesta en razón de circunstancias acaecidas con posterioridad a los hechos que motivaron dicha sanción. En efecto, la Resolución Exenta Nº 1814 impone dicha sanción en atención a tres deficiencias detectadas en el vertedero municipal, a saber: queda de residuos; falta de cobertura diaria de los residuos; y ausencia de cierre perimetral. Por su parte, la Municipalidad reclamada, en su recurso de reposición, indica que, a la fecha de su interposición (27 de diciembre de 2011), dichas deficiencias ya habrían sido subsanadas, haciéndose referencia a un plan futuro destinado a mitigar definitivamente tales defectos.</p>
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6)Que, en tal contexto, este Consejo estima que divulgar la información solicitada no podría producir la afectación del debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI en el sentido que se ha indicado en el considerando 4º precedente, pues las argumentaciones contenidas en la reposición interpuesta suponen el reconocimiento de circunstancias ya verificadas, y que fueron conocidas y ponderadas por la SEREMI en el sumario respectivo, las que la recurrente estima –a la fecha de presentación de tal impugnación– subsanadas, atribuyendo a tal hecho el mérito de enervar la sanción impuesta. Por tanto, y aún en el caso que se requiera comprobar lo sostenido por la recurrente, las diligencias que pudieran decretarse tendrán por objeto dicha verificación, sin que ello implique alterar los hechos y probanzas que obran en el sumario, no afectándose con ello el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Además, y como se ha señalado, tampoco la SEREMI ha explicado con precisión de qué manera el conocimiento de la información pedida, encontrándose pendiente la resolución de la reposición deducida, pudiera afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en el sentido de afectar el éxito de la investigación desarrollada con ocasión del sumario sanitario instruido, con lo no que se verifica una afectación presente o cierta, probable y específica que justifique aplicar la causal de secreto o reserva invocada.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, y para el caso que aún el recurso de reposición no se haya resuelto, debe tenerse presente que, de acuerdo al mérito de lo informado por el propio órgano reclamado, han transcurrido más de trece meses desde su interposición. Si bien las normas establecidas en el Título II, del Libro Décimo, del Código Sanitario, artículos 161 y siguientes, no establecen un plazo específico para la resolución de los recursos mediante los cuales se impugne lo resuelto de un sumario sanitario, el artículo 59 de la Ley Nº 19.880 establece que “La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores –entre los cuales figura el de reposición– tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos”. En este contexto, y no obstante no ser un plazo fatal, ha transcurrido en exceso el término legal establecido para resolver el recurso interpuesto por el municipio, lo cual hace difícil que pueda tener lugar la afectación invocada. Adicionalmente, de invocarse la reserva de la información pedida por el sólo hecho de encontrase pendiente de resolución una reposición deducida hace más trece meses, tal reserva se mantendría indefinidamente en caso que éstas no se resuelvan –resolución que depende del órgano que ha dictado el acto impugnado–, todo lo cual pugna con el principio constitucional de publicidad y el contenido esencial del derecho de acceso a la información. En virtud de todos los razonamientos anteriores, se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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8) Que, finalmente, con respecto a las restantes actas de inspección que se hayan realizado al vertedero ubicado en el sector “El Límite” –y que no hayan motivado directamente la instrucción del sumario sanitario en comento–, la SEREMI no se ha pronunciado ni ha invocado causal de reserva alguna, por lo que, presumiéndose pública dicha información al tenor de lo prescrito en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, se acogerá también el presente amparo. A mayor abundamiento, dado su alto impacto medioambiental, existe un especial interés público comprometido en conocer el contenido de las actas de inspecciones sobre dichos vertederos, pues ello favorece el debido control social respecto de la gestión municipal de los residuos domiciliarios y de su correspondiente fiscalización por las autoridades competentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Juan Saldivia Medina en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud la Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos:</p>
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a) Entregar al solicitante copia íntegra de:</p>
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i.Acta de la inspección a que se refiere la letra c) de la solicitud;</p>
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ii.Expediente del sumario sanitario Nº 164/2010 de la SEREMI de Salud de Los Lagos.</p>
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iii.Otras actas de inspección que la SEREMI haya realizado al vertedero ubicado en el sector “El Límite” y que no hayan motivado directamente la instrucción del sumario sanitario en comento.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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j. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Saldivia Medina y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>