Decisión ROL C3676-21
Reclamante: MARIANELA FERNANDA VILLANUEVA LÓPEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ordenándose la entrega de copia del formulario de postulación y evaluación de proyecto que se indica. Lo anterior, por tratarse de un proyecto adjudicado que recibirá recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resolución de selección del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3676-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Marianela Fernanda Villanueva L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, orden&aacute;ndose la entrega de copia del formulario de postulaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de proyecto que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de un proyecto adjudicado que recibir&aacute; recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resoluci&oacute;n de selecci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4051-20, C5568-20 y C3911-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3676-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, do&ntilde;a Marianela Villanueva Villanueva solicit&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, &quot;formulario de postulaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n folio 37906 al Fondo Nacional de patrimonio cultural, a&ntilde;o 2020-2021. Nombre: Mapa sociocultural y trayectorias familiares de la comunidad changa de Paposo, Taltal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 032, de fecha 29 de abril de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se procedi&oacute; a comunicar al interesado y responsable del proyecto consultado, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el que con fecha 26 de abril de 2021, present&oacute; su oposici&oacute;n, advirtiendo que &quot;la informaci&oacute;n requerida es de mi propiedad y de los colaboradores de mi equipo de trabajo individualizados en la postulaci&oacute;n; la comunicaci&oacute;n del contenido a terceros afecta nuestros derechos de car&aacute;cter comercial, econ&oacute;mico y patrimonial, en los t&eacute;rminos que tutelan el art&iacute;culo 20, inciso 2&deg;, ya que se trata de una investigaci&oacute;n en curso que no ha sido publicada, pudi&eacute;ndose vulnerar la propiedad intelectual de dicho trabajo (...) adem&aacute;s me opongo ya que el punto de vista de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el formulario contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, esto es, informaci&oacute;n concerniente a personas naturales que forman parte del equipo de trabajo y dirigentes de las asociaciones con las que trabajaremos, raz&oacute;n por la cual no procede su comunicaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> En consecuencia, se&ntilde;al&oacute; que, considerando la oposici&oacute;n del tercero afectado, el Servicio queda impedido de proporcionar acceso a lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2021, do&ntilde;a Marianela Fernanda Villanueva L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. En particular sostuvo que lo solicitado es un formulario de un concurso de fondos p&uacute;blicos, por lo que, no se pide informaci&oacute;n privada del tercero que se opuso, sino que del proyecto al cual se le asignaron esos fondos, por lo que es un acto administrativo p&uacute;blico. Agreg&oacute; que la instituci&oacute;n puede censurar datos privados del tercero afectado como sus datos personales, pero no negar el acceso a aquella informaci&oacute;n que fundamenta la entrega de los fondos.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E11546, de fecha 28 de mayo de 2021, solicit&oacute; a la reclamante aclarar si cometi&oacute; un error en la trascripci&oacute;n de sus apellidos al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con la solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 31 de mayo de 2021, la peticionaria aclar&oacute; que la diferencia de nombres es un error de tipeo, pues ella es Marianela Fernanda Villanueva L&oacute;pez, e ingreso, igualmente, la reclamaci&oacute;n. Adjunt&oacute; copia de su cedula de identidad para verificar lo anterior.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio N&deg; E12714, de fecha 10 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 515, de fecha 25 de junio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que denegaron lo pedido debido a la oposici&oacute;n del tercero interesado. Adem&aacute;s, hizo presente que los documentos que contienen la evaluaci&oacute;n del referido proyecto, la solicitante ya los tiene en su poder, toda vez que form&oacute; parte del equipo de trabajo de aquel, tambi&eacute;n postulado a la submodalidad de identificaci&oacute;n, registro y levantamiento de patrimonio cultural del concurso regional del fondo del patrimonio cultural, convocatoria 2020. En efecto, explic&oacute; que con fecha 16 de abril de 2021, se notific&oacute; por medio de correo electr&oacute;nico a la Organizaci&oacute;n no Gubernamental de Desarrollo, responsable del proyecto 36177, que este no fue seleccionado en la citada convocatoria, adjunt&aacute;ndose en dicho correo copia de las correspondientes actas de evaluaci&oacute;n de las comisiones de identificaci&oacute;n y registro, las cuales contienen aquella respecto de todos los proyectos postulados a la submodalidad consultada. Sobre el particular, adjunt&oacute; copia de captura de pantalla que da cuenta de la notificaci&oacute;n efectuada a la organizaci&oacute;n no gubernamental de desarrollo.</p> <p> Por otra parte, advirti&oacute; que el tercero que se opuso a la entrega de informaci&oacute;n es el titular del derecho de autor de su proyecto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 17.336, Propiedad Intelectual.</p> <p> A su vez, explic&oacute; que el proyecto consultado fue seleccionado por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0386, de fecha 6 de abril de 2021, en la convocatoria de concurso que indic&oacute; al efecto. Con todo, advirti&oacute; que el responsable de aquel a&uacute;n no ha firmado el correspondiente convenio de transferencia de recursos y ejecuci&oacute;n, que pueda otorgar al servicio una autorizaci&oacute;n de uso de la obra, y a&uacute;n no recibe los fondos p&uacute;blicos asignados para su ejecuci&oacute;n.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E14616, de fecha 8 de julio de 2021. Sin embargo, a la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento. Al respecto, la reclamada aleg&oacute; que, atendida la oposici&oacute;n deducida por el tercero, qued&oacute; impedida de otorgar acceso a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto a que las actas de evaluaci&oacute;n de todos los proyectos que concursaron en la convocatoria que se consulta ya fueron remitidas a la requirente, cabe hacer presente que, sin perjuicio de adjuntarse copia del comprobante del correo electr&oacute;nico remitido a la casilla electr&oacute;nica de aquella, no constan antecedentes suficientes que den cuenta que los documentos adjuntos corresponden a lo solicitado. Sobre este punto, cabe se&ntilde;alar que la eventual remisi&oacute;n de los antecedentes pedidos, con anterioridad al requerimiento, no constituye un impedimento para que sean entregados, nuevamente, con ocasi&oacute;n del presente procedimiento, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en su oposici&oacute;n, el tercero titular del proyecto consultado ha advertido que su divulgaci&oacute;n, afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, por lo que, se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si lo que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, aquella debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, en la especie, cabe hacer presente que la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento por parte del tercero interesado, no constituye un argumento suficiente que permita determinar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, que permita demostrar una afectaci&oacute;n concreta de los mismos, en la medida que no explic&oacute; ni acredit&oacute; la forma en que la divulgaci&oacute;n del formulario y la evaluaci&oacute;n del proyecto consultado, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a su desenvolvimiento competitivo. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal esgrimida.</p> <p> 6) Que, asimismo, y en relaci&oacute;n con lo advertido por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos respecto a la afectaci&oacute;n de los derechos de autor del responsable del proyecto, cabe hacer presente que el Servicio no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar c&oacute;mo su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a aquella. A mayor abundamiento, en el punto 8.5 de las bases del Concurso Regional Convocatoria 2020 Fondo del Patrimonio Cultural, se establece que &quot;La publicidad de las postulaciones, hayan sido o no seleccionadas, se regir&aacute; de acuerdo a lo establecido en la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (...) Toda la informaci&oacute;n entregada por el o la responsable tiene car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica y el Servicio podr&aacute; publicarla durante y/o despu&eacute;s de la postulaci&oacute;n&quot;. (En: https://www.sngp.gob.cl/sites/www.sngp.gob.cl/files/images/articles-96974_archivo_01.pdf) En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; estas alegaciones.</p> <p> 7) Que, acto seguido, sobre la materia consultada, en relaci&oacute;n con los proyectos que fueren seleccionados en la convocatoria, como ocurre en la especie seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el propio organismo, cabe hacer presente que, si bien se trata de informaci&oacute;n que fue proporcionada y elaborada por los responsables o investigadores, en la especie, aquella obra en poder del &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, corresponden a antecedentes que sirvieron de sustento a su evaluaci&oacute;n y, por ende, a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0386, de fecha 6 de abril de 2021, de selecci&oacute;n y/o adjudicaci&oacute;n del proyecto en cuesti&oacute;n. Por lo anterior, lo requerido permite conocer los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisi&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del concurso al proyecto ganador.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que los proyectos presentados en la &quot;Submodalidad: Identificaci&oacute;n, registro y levantamiento de patrimonio cultural&quot; pretenden obtener financiamiento con recursos p&uacute;blicos que conduzcan a nuevos conocimientos o aplicaciones previstas a trav&eacute;s de hip&oacute;tesis de trabajo explicitadas en el proyecto, con el objeto de generar datos e informaci&oacute;n que sean instrumentos para la gesti&oacute;n integral del patrimonio cultural local o regional, tales como: mapeos, inventarios, atlas, sistemas de registro, y de identificaci&oacute;n y/o levantamiento de la memoria y el patrimonio. Por lo anterior, existe una necesidad de mayor control social y escrutinio de la ciudadan&iacute;a respecto de la asignaci&oacute;n de dichos recursos por parte del Estado, resultando relevante, conocer, a modo de ejemplo: las hip&oacute;tesis, objetivos, metodolog&iacute;as y planes de trabajo propuestos y que fueron considerados para efectos de ponderar las postulaciones y finalmente adjudicar los recursos. En similar sentido las decisiones de los amparos Roles C4051-20, C5568-20 y C3911-20, entre otras.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes pedidos. Asimismo, y teniendo en consideraci&oacute;n lo referido por el tercero interesado en relaci&oacute;n a los datos personales que pudieren figurar en los antecedentes pedidos, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a su entrega, se deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en ella como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marianela Fernanda Villanueva L&oacute;pez en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del formulario de postulaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n folio 37906 al Fondo Nacional de patrimonio cultural, a&ntilde;o 2020-2021, nombre: Mapa sociocultural y trayectorias familiares de la comunidad changa de Paposo, Taltal. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marianela Fernanda Villanueva L&oacute;pez, al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>