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DECISIÓN AMPARO ROL C3676-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p>
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Requirente: Marianela Fernanda Villanueva López</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ordenándose la entrega de copia del formulario de postulación y evaluación de proyecto que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de un proyecto adjudicado que recibirá recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resolución de selección del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C4051-20, C5568-20 y C3911-20, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3676-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, doña Marianela Villanueva Villanueva solicitó al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, "formulario de postulación y evaluación de la postulación folio 37906 al Fondo Nacional de patrimonio cultural, año 2020-2021. Nombre: Mapa sociocultural y trayectorias familiares de la comunidad changa de Paposo, Taltal".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 032, de fecha 29 de abril de 2021, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se procedió a comunicar al interesado y responsable del proyecto consultado, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el que con fecha 26 de abril de 2021, presentó su oposición, advirtiendo que "la información requerida es de mi propiedad y de los colaboradores de mi equipo de trabajo individualizados en la postulación; la comunicación del contenido a terceros afecta nuestros derechos de carácter comercial, económico y patrimonial, en los términos que tutelan el artículo 20, inciso 2°, ya que se trata de una investigación en curso que no ha sido publicada, pudiéndose vulnerar la propiedad intelectual de dicho trabajo (...) además me opongo ya que el punto de vista de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el formulario contiene información de carácter personal, esto es, información concerniente a personas naturales que forman parte del equipo de trabajo y dirigentes de las asociaciones con las que trabajaremos, razón por la cual no procede su comunicación (...)".</p>
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En consecuencia, señaló que, considerando la oposición del tercero afectado, el Servicio queda impedido de proporcionar acceso a lo pedido.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2021, doña Marianela Fernanda Villanueva López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. En particular sostuvo que lo solicitado es un formulario de un concurso de fondos públicos, por lo que, no se pide información privada del tercero que se opuso, sino que del proyecto al cual se le asignaron esos fondos, por lo que es un acto administrativo público. Agregó que la institución puede censurar datos privados del tercero afectado como sus datos personales, pero no negar el acceso a aquella información que fundamenta la entrega de los fondos.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E11546, de fecha 28 de mayo de 2021, solicitó a la reclamante aclarar si cometió un error en la trascripción de sus apellidos al momento de interponer su amparo, toda vez que no coincide con la solicitante de información.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2021, la peticionaria aclaró que la diferencia de nombres es un error de tipeo, pues ella es Marianela Fernanda Villanueva López, e ingreso, igualmente, la reclamación. Adjuntó copia de su cedula de identidad para verificar lo anterior.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio N° E12714, de fecha 10 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por Ordinario N° 515, de fecha 25 de junio de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró la señalado en su respuesta, en orden a que denegaron lo pedido debido a la oposición del tercero interesado. Además, hizo presente que los documentos que contienen la evaluación del referido proyecto, la solicitante ya los tiene en su poder, toda vez que formó parte del equipo de trabajo de aquel, también postulado a la submodalidad de identificación, registro y levantamiento de patrimonio cultural del concurso regional del fondo del patrimonio cultural, convocatoria 2020. En efecto, explicó que con fecha 16 de abril de 2021, se notificó por medio de correo electrónico a la Organización no Gubernamental de Desarrollo, responsable del proyecto 36177, que este no fue seleccionado en la citada convocatoria, adjuntándose en dicho correo copia de las correspondientes actas de evaluación de las comisiones de identificación y registro, las cuales contienen aquella respecto de todos los proyectos postulados a la submodalidad consultada. Sobre el particular, adjuntó copia de captura de pantalla que da cuenta de la notificación efectuada a la organización no gubernamental de desarrollo.</p>
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Por otra parte, advirtió que el tercero que se opuso a la entrega de información es el titular del derecho de autor de su proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República, y el artículo 1° de la Ley N° 17.336, Propiedad Intelectual.</p>
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A su vez, explicó que el proyecto consultado fue seleccionado por medio de la Resolución Exenta N° 0386, de fecha 6 de abril de 2021, en la convocatoria de concurso que indicó al efecto. Con todo, advirtió que el responsable de aquel aún no ha firmado el correspondiente convenio de transferencia de recursos y ejecución, que pueda otorgar al servicio una autorización de uso de la obra, y aún no recibe los fondos públicos asignados para su ejecución.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E14616, de fecha 8 de julio de 2021. Sin embargo, a la fecha de la presente decisión no se ha recibido comunicación alguna en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento. Al respecto, la reclamada alegó que, atendida la oposición deducida por el tercero, quedó impedida de otorgar acceso a lo solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, en relación con la alegación del órgano reclamado respecto a que las actas de evaluación de todos los proyectos que concursaron en la convocatoria que se consulta ya fueron remitidas a la requirente, cabe hacer presente que, sin perjuicio de adjuntarse copia del comprobante del correo electrónico remitido a la casilla electrónica de aquella, no constan antecedentes suficientes que den cuenta que los documentos adjuntos corresponden a lo solicitado. Sobre este punto, cabe señalar que la eventual remisión de los antecedentes pedidos, con anterioridad al requerimiento, no constituye un impedimento para que sean entregados, nuevamente, con ocasión del presente procedimiento, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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3) Que, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en su oposición, el tercero titular del proyecto consultado ha advertido que su divulgación, afectaría sus derechos comerciales y económicos, por lo que, se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si lo que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, aquella debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, en la especie, cabe hacer presente que la sola invocación de la causal en comento por parte del tercero interesado, no constituye un argumento suficiente que permita determinar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad de sus derechos comerciales y económicos, que permita demostrar una afectación concreta de los mismos, en la medida que no explicó ni acreditó la forma en que la divulgación del formulario y la evaluación del proyecto consultado, implicaría una afectación a su desenvolvimiento competitivo. Por lo anterior, se desestimará la concurrencia de la causal esgrimida.</p>
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6) Que, asimismo, y en relación con lo advertido por el organismo con ocasión de sus descargos respecto a la afectación de los derechos de autor del responsable del proyecto, cabe hacer presente que el Servicio no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar cómo su divulgación produciría aquella. A mayor abundamiento, en el punto 8.5 de las bases del Concurso Regional Convocatoria 2020 Fondo del Patrimonio Cultural, se establece que "La publicidad de las postulaciones, hayan sido o no seleccionadas, se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (...) Toda la información entregada por el o la responsable tiene carácter de información pública y el Servicio podrá publicarla durante y/o después de la postulación". (En: https://www.sngp.gob.cl/sites/www.sngp.gob.cl/files/images/articles-96974_archivo_01.pdf) En virtud de lo anterior, se desestimará estas alegaciones.</p>
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7) Que, acto seguido, sobre la materia consultada, en relación con los proyectos que fueren seleccionados en la convocatoria, como ocurre en la especie según lo señalado por el propio organismo, cabe hacer presente que, si bien se trata de información que fue proporcionada y elaborada por los responsables o investigadores, en la especie, aquella obra en poder del órgano reclamado. Además, corresponden a antecedentes que sirvieron de sustento a su evaluación y, por ende, a la Resolución Exenta N° 0386, de fecha 6 de abril de 2021, de selección y/o adjudicación del proyecto en cuestión. Por lo anterior, lo requerido permite conocer los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso al proyecto ganador.</p>
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8) Que, además, cabe hacer presente que los proyectos presentados en la "Submodalidad: Identificación, registro y levantamiento de patrimonio cultural" pretenden obtener financiamiento con recursos públicos que conduzcan a nuevos conocimientos o aplicaciones previstas a través de hipótesis de trabajo explicitadas en el proyecto, con el objeto de generar datos e información que sean instrumentos para la gestión integral del patrimonio cultural local o regional, tales como: mapeos, inventarios, atlas, sistemas de registro, y de identificación y/o levantamiento de la memoria y el patrimonio. Por lo anterior, existe una necesidad de mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, resultando relevante, conocer, a modo de ejemplo: las hipótesis, objetivos, metodologías y planes de trabajo propuestos y que fueron considerados para efectos de ponderar las postulaciones y finalmente adjudicar los recursos. En similar sentido las decisiones de los amparos Roles C4051-20, C5568-20 y C3911-20, entre otras.</p>
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9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes pedidos. Asimismo, y teniendo en consideración lo referido por el tercero interesado en relación a los datos personales que pudieren figurar en los antecedentes pedidos, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a su entrega, se deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en ella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Marianela Fernanda Villanueva López en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del formulario de postulación y evaluación de la postulación folio 37906 al Fondo Nacional de patrimonio cultural, año 2020-2021, nombre: Mapa sociocultural y trayectorias familiares de la comunidad changa de Paposo, Taltal. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marianela Fernanda Villanueva López, al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>