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DECISIÓN AMPARO ROL C3677-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Movilización Nacional</p>
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Requirente: Andrés Sandoval</p>
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Ingreso Consejo: 18.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso, información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal, y respecto de la cual el Ministerio Público, en esta instancia, se opuso a su entrega</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C7116-20, C7449-20 y C1611-21.</p>
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Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que el organismo no derivó la solicitud al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3677-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2021, don Andrés Sandoval solicitó a la Dirección General de Movilización Nacional, "copia del oficio DGMN.OIRS (P) N° 7000/11 de fecha 05.FEB.2021".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 14 de mayo de 2021, la Dirección General de Movilización Nacional, deniega la información por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento es parte de una investigación del Ministerio Público.</p>
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3) AMPARO: El 18 de mayo de 2021, don Andrés Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilización Nacional, mediante Oficio N° E11821, de 1° de junio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico;(3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio DGMN.SDG.OIRS. (P) N° 6800/123, de 10 de junio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando que, al ser evaluado el reclamo pedido, determinó que los hechos expuestos en aquel podían constituir un crimen o simple delito, cuya investigación es de competencia del Ministerio Público, de tal forma que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, se procedió a denunciar ante el Fiscal Nacional, el día 5 de febrero de 2021, por medio de oficio DGMN. ASEJU (P) N° 7000/12, en consecuencia, y con la finalidad de no entorpecer la investigación y persecución de un crimen o simple delito, se denegó la información pedida con base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, expresan no contar con los antecedentes que permitan identificar el número de la causa judicial, dado que la autoridad a cargo remitió los antecedentes al Ministerio Público, Fiscalía Metropolitana, desconociendo el estado actual de la denuncia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 letra a) del Código Procesal Penal.</p>
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Expresan que la persona que presentó el reclamo pedido es madre de la víctima, recayendo lo solicitado en antecedentes que contienen información privada de aquella, por dar cuenta de hechos asociados a su salud, siendo procedente al efecto invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 letra g) de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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Finalmente, informan no haber procedido conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido a que los antecedentes están en el Ministerio Público.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA FISCALÍA NACIONAL: En virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo, confirió traslado al Sr. Fiscal Nacional, mediante Oficio N° 13983, de fecha 30 de junio de 2021, solicitando que: (1°) se sirva señalar si la información solicitada por el reclamante fue recepcionada por el Ministerio Público, y en caso afirmativo, detallar en qué formato se recibió, precisando si se trató de documentos originales o copias, y, (2°) explique, en caso de ser procedente, cómo la publicidad de la información solicitada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneración que provocaría la entrega de la información al requirente.</p>
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Mediante Oficio DEN N° 182, de fecha 19 de julio de 2021, el Ministerio Público, informó que la información solicitada dice relación con denuncia del Director General de Movilización Nacional, en la que da cuenta de reclamo presentado por la persona que indica vinculado con un ilícito que afectaría a su hija; la que fue remitida a la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, dándose inicio a la investigación penal RUC N° 2100189234-4, a cargo del fiscal adjunto Sr. Rodrigo Emilio Celis Castañón.</p>
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En consecuencia, tratándose lo requerido de antecedentes que forman parte de una investigación penal, éstos se encuentran protegidos por la causal de secreto que establece el artículo 182 del Código Procesal Penal, que dispone expresamente lo siguiente: "Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento". Y son terceros ajenos aquellas personas que no ostenten la calidad de intervinientes1 en una determinada investigación penal.</p>
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De esta forma, señaló que como Ministerio Público se oponen a la entrega de los antecedentes pedidos, en virtud de las causales de reserva legal del artículo 182 del Código Procesal Penal, y del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, hacen presente que este Consejo, emitió una decisión en un anterior amparo vinculado a la investigación RUC N° 2100189234-4, a saber, decisión amparo Rol C1611-21.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado, alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, pues lo pedido forma parte de una investigación penal a cargo del Ministerio Público, el cual, en esta instancia, se opuso a su entrega, en virtud de lo establecido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en relación con la causal de reserva señalada por el órgano.</p>
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2) Que, sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley.</p>
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3) Que, a su turno, el artículo 182 inciso 1° del Código Procesal Penal, establece que la investigación penal, será secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinación de la publicidad o reserva de la información solicitada corresponde al Ministerio Público, entidad que expresamente manifestó su oposición a la entrega de lo pedido, de acuerdo con lo señalado en Oficio DEN N° 182, de 19 de julio de 2021, con base a que dichos antecedentes efectivamente forman parte de una investigación penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido, por lo que, procede rechazar el amparo interpuesto. Aplica criterio contenido en la decisión recaída en el amparo Rol C1611-21, sobre la misma causa.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés Sandoval, en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Sandoval, al Sr. Director General de Movilización Nacional y al Sr. Fiscal Nacional.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que el presente amparo debe acogerse, por las siguientes razones:</p>
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1) El artículo 13 de la Ley de Transparencia señala que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...".</p>
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2) El artículo 83 inciso 1° de la Constitución Política de la República dispone que el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, así como de sus circunstancias punibles en general.</p>
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3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigación penal de competencia del Ministerio Público.</p>
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4) Con ello, se configura la primera hipótesis del artículo 13, arriba señalado, por lo que, a juicio de este disidente, el conocimiento del requerimiento de información corresponde privativamente al Ministerio Público, pues éste se encuentra en mejor posición para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jurídicos protegidos (efectividad de la investigación penal, etc.).</p>
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5) Considerando lo anterior, y de acuerdo con el artículo 182 del Código Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la información, solo al Ministerio Público le corresponde determinar la calidad jurídica actual del solicitante de información en relación al procedimiento investigativo a que se refiere la información requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a éste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponderle al Juez de Garantía que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p>
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6) Por ello, puede acreditarse que el órgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues no derivó la solicitud al Ministerio Público. Y de acuerdo con el principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el Consejo debió derivar directamente al Ministerio Público la solicitud de acceso formulada, para que dicho órgano se pronuncie sobre lo consultado en los términos del artículo NOVENO de la Ley 20.285.</p>
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7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el órgano persecutor, el reclamante podrá recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma recién citada, sólo contra el Ministerio Público, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>