Decisión ROL C3677-21
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Reclamante: ANDRÉS SANDOVAL  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso, información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal, y respecto de la cual el Ministerio Público, en esta instancia, se opuso a su entrega Aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C7116-20, C7449-20 y C1611-21. Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que el organismo no derivó la solicitud al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3677-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 18.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, por cuanto lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y respecto de la cual el Ministerio P&uacute;blico, en esta instancia, se opuso a su entrega</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C7116-20, C7449-20 y C1611-21.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debi&oacute; acogerse, toda vez que el organismo no deriv&oacute; la solicitud al &oacute;rgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3677-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2021, don Andr&eacute;s Sandoval solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, &quot;copia del oficio DGMN.OIRS (P) N&deg; 7000/11 de fecha 05.FEB.2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 14 de mayo de 2021, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, deniega la informaci&oacute;n por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto el requerimiento es parte de una investigaci&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de mayo de 2021, don Andr&eacute;s Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante Oficio N&deg; E11821, de 1&deg; de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico;(3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante oficio DGMN.SDG.OIRS. (P) N&deg; 6800/123, de 10 de junio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que, al ser evaluado el reclamo pedido, determin&oacute; que los hechos expuestos en aquel pod&iacute;an constituir un crimen o simple delito, cuya investigaci&oacute;n es de competencia del Ministerio P&uacute;blico, de tal forma que en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal, se procedi&oacute; a denunciar ante el Fiscal Nacional, el d&iacute;a 5 de febrero de 2021, por medio de oficio DGMN. ASEJU (P) N&deg; 7000/12, en consecuencia, y con la finalidad de no entorpecer la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, expresan no contar con los antecedentes que permitan identificar el n&uacute;mero de la causa judicial, dado que la autoridad a cargo remiti&oacute; los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico, Fiscal&iacute;a Metropolitana, desconociendo el estado actual de la denuncia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 175 letra a) del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Expresan que la persona que present&oacute; el reclamo pedido es madre de la v&iacute;ctima, recayendo lo solicitado en antecedentes que contienen informaci&oacute;n privada de aquella, por dar cuenta de hechos asociados a su salud, siendo procedente al efecto invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> Finalmente, informan no haber procedido conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido a que los antecedentes est&aacute;n en el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LA FISCAL&Iacute;A NACIONAL: En virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo, confiri&oacute; traslado al Sr. Fiscal Nacional, mediante Oficio N&deg; 13983, de fecha 30 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se sirva se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante fue recepcionada por el Ministerio P&uacute;blico, y en caso afirmativo, detallar en qu&eacute; formato se recibi&oacute;, precisando si se trat&oacute; de documentos originales o copias, y, (2&deg;) explique, en caso de ser procedente, c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneraci&oacute;n que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n al requirente.</p> <p> Mediante Oficio DEN N&deg; 182, de fecha 19 de julio de 2021, el Ministerio P&uacute;blico, inform&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con denuncia del Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en la que da cuenta de reclamo presentado por la persona que indica vinculado con un il&iacute;cito que afectar&iacute;a a su hija; la que fue remitida a la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Oriente, d&aacute;ndose inicio a la investigaci&oacute;n penal RUC N&deg; 2100189234-4, a cargo del fiscal adjunto Sr. Rodrigo Emilio Celis Casta&ntilde;&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, trat&aacute;ndose lo requerido de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, &eacute;stos se encuentran protegidos por la causal de secreto que establece el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que dispone expresamente lo siguiente: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la Polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;. Y son terceros ajenos aquellas personas que no ostenten la calidad de intervinientes1 en una determinada investigaci&oacute;n penal.</p> <p> De esta forma, se&ntilde;al&oacute; que como Ministerio P&uacute;blico se oponen a la entrega de los antecedentes pedidos, en virtud de las causales de reserva legal del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, hacen presente que este Consejo, emiti&oacute; una decisi&oacute;n en un anterior amparo vinculado a la investigaci&oacute;n RUC N&deg; 2100189234-4, a saber, decisi&oacute;n amparo Rol C1611-21.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, pues lo pedido forma parte de una investigaci&oacute;n penal a cargo del Ministerio P&uacute;blico, el cual, en esta instancia, se opuso a su entrega, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con la causal de reserva se&ntilde;alada por el &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 3) Que, a su turno, el art&iacute;culo 182 inciso 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que la investigaci&oacute;n penal, ser&aacute; secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que expresamente manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en Oficio DEN N&deg; 182, de 19 de julio de 2021, con base a que dichos antecedentes efectivamente forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso, amparada por el secreto legal ya referido, por lo que, procede rechazar el amparo interpuesto. Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C1611-21, sobre la misma causa.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s Sandoval, en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Sandoval, al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional y al Sr. Fiscal Nacional.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que el presente amparo debe acogerse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) El art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;.</p> <p> 2) El art&iacute;culo 83 inciso 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, as&iacute; como de sus circunstancias punibles en general.</p> <p> 3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal de competencia del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) Con ello, se configura la primera hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 13, arriba se&ntilde;alado, por lo que, a juicio de este disidente, el conocimiento del requerimiento de informaci&oacute;n corresponde privativamente al Ministerio P&uacute;blico, pues &eacute;ste se encuentra en mejor posici&oacute;n para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jur&iacute;dicos protegidos (efectividad de la investigaci&oacute;n penal, etc.).</p> <p> 5) Considerando lo anterior, y de acuerdo con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n, solo al Ministerio P&uacute;blico le corresponde determinar la calidad jur&iacute;dica actual del solicitante de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al procedimiento investigativo a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a &eacute;ste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervenci&oacute;n que pudiera corresponderle al Juez de Garant&iacute;a que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p> <p> 6) Por ello, puede acreditarse que el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues no deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico. Y de acuerdo con el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el Consejo debi&oacute; derivar directamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de acceso formulada, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo consultado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo NOVENO de la Ley 20.285.</p> <p> 7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el &oacute;rgano persecutor, el reclamante podr&aacute; recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma reci&eacute;n citada, s&oacute;lo contra el Ministerio P&uacute;blico, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>