Decisión ROL C1718-12
Reclamante: CARLOS QUINTANA CAMIRUAGA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), fundado en la respuesta negativa de la SBIF a la solictud sobre a) La “clasificación de riesgo operacional” que tiene a la fecha asignada el Banco de Chile como los demás bancos; b) Copia de la última notificación remitida por esa Superintendencia al Banco de Chile, que contiene los “fundamentos que determinaron la asignación del nivel de gestión y la clasificación que ha correspondido a ese banco el último año”. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que la publicidad de lo solicitado implica un riesgo cierto, probable y específico de que se afecte el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, en los términos indicados en el numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgación de la clasificación del nivel de gestión asignado por dicha Superintendencia a cada uno de los bancos –la que se encuentra asociada a las debilidades o deficiencias que dicho órgano haya detectado en la evaluación de las materias a que se refiere el artículo 61 de la LGB–, en forma anticipada al procesamiento de tales falencias por el banco evaluado y a la adopción de las medidas necesarias para su adecuada corrección, implicaría entorpecer los objetivos preventivos de la acción fiscalizadora y coadyuvante de la SBIF destinada a que las entidades financieras alcancen las mejores prácticas de gestión para que incrementen su estabilidad y solidez institucional. Ello, pues proporcionar anticipadamente dicha información al mercado adelantaría a sus agentes y al público en general ciertos antecedentes relativos a dicha evaluación que podrían modificarse en el corto o mediano plazo, sin que se conozcan las acciones que, al respecto, hayan podido desplegar o desplegarán los bancos afectados y la propia SBIF, lo cual podría mermar significativamente la confianza pública depositada en todo el sistema bancario, afectándose con ello el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, a través de dificultar una acción supervisora eficaz.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1718-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)</p> <p> Requirente: Carlos Quintana Camiruaga</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 418 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1718-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos e Instituciones Financieras; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2012 don Carlos Quintana Camiruaga, tras exponer al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras su inconformidad con la gestiones del Banco de Chile frente a la clonaci&oacute;n de su tarjeta de cr&eacute;dito y los hechos que, a su juicio, constituir&iacute;an vulnerabilidades en la seguridad de las transacciones de dicho banco, solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante indistintamente SBIF, lo siguiente:</p> <p> a) La &ldquo;clasificaci&oacute;n de riesgo operacional&rdquo; que tiene a la fecha asignada el Banco de Chile como los dem&aacute;s bancos;</p> <p> b) Copia de la &uacute;ltima notificaci&oacute;n remitida por esa Superintendencia al Banco de Chile, que contiene los &ldquo;fundamentos que determinaron la asignaci&oacute;n del nivel de gesti&oacute;n y la clasificaci&oacute;n que ha correspondido a ese banco el &uacute;ltimo a&ntilde;o&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de noviembre de 2012 don Julio Acevedo Acu&ntilde;a, Intendente de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se deneg&oacute; el acceso a lo requerido en aplicaci&oacute;n de lo establecido por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos (D.F.L. N&deg; 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda), conforme al cual &ldquo;Queda prohibido a todo empleado, delegado agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo. En caso de infringir esta prohibici&oacute;n, incurrir&aacute; en la pena se&ntilde;alada en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal&rdquo;. Tal disposici&oacute;n fue aplicada de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primero transitoria de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que regulan la aplicaci&oacute;n de leyes previas a la Ley N&deg; 20.050, de 2005, como ser&iacute;a el caso de la Ley General de Bancos.</p> <p> b) La referida reserva fue establecida en el a&ntilde;o 1925 por las razones que se conservan hasta el d&iacute;a de hoy, estas son, el inter&eacute;s nacional que fundamenta la supervisi&oacute;n bancaria, la que responde necesidades de orden p&uacute;blico, como la de mantener la estabilidad del sistema financiero y la seguridad de los depositantes; el resguardo de los derechos de los supervisados; y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano supervisor.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que las normas que fundan la clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n que la SBIF asigna a cada banco se encuentran en los art&iacute;culos 59 y 62 de la Ley General de Bancos y el Cap&iacute;tulo 1-13 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas, la que incluye como materia a evaluar la administraci&oacute;n del riesgo operacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2012, Carlos Quintana Camiruaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa de la SBIF. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La clasificaci&oacute;n que la SBIF hace en sus auditor&iacute;as del riesgo operacional de los supervisados no est&aacute; prevista espec&iacute;ficamente en la LGB. Esta medici&oacute;n se inicia en &eacute;poca muy posterior, de modo similar a la de varios de los riesgos o &iacute;ndices mencionados. El riesgo se asocia a fallas o deficiencias en los procesos internos, las personas, los sistemas de informaci&oacute;n o bien a factores externos concretos como fraudes, ca&iacute;da de sistemas, interrupci&oacute;n del procesamiento, deficiencias en la prestaci&oacute;n de servicios, etc.</p> <p> b) El a&ntilde;o 2004, durante una exposici&oacute;n, el Superintendente habr&iacute;a dicho que estos riesgos deb&iacute;an ser cuantificados para hacer las dotaciones de capital que fuere menester.</p> <p> c) Resulta incomprensible que transcurridos ocho a&ntilde;os de la puesta en marcha de este importante control, la SBIF a&uacute;n no est&eacute; en condiciones de abrir los resultados de sus evaluaciones al conocimiento del p&uacute;blico, puesto que es de inter&eacute;s sist&eacute;mico mantener este riesgo controlado y cuantificado y, por su importancia, tendr&iacute;a que estar siendo publicado peri&oacute;dicamente junto a los otros informes de los supervisados que da a conocer recurrentemente la SBIF.</p> <p> d) Si el resultado a la medici&oacute;n de un banco es bueno, constituye una fortaleza para la entidad bien catalogada en su gesti&oacute;n del riesgo operacional y un factor de diferenciaci&oacute;n respecto a los mediocres para competir ante un p&uacute;blico interesado en servicios bancarios confiables. Por el contrario, si el resultado de la medici&oacute;n de la SBIF detecta deficiencias importantes en una entidad, su mantenimiento en secreto no genera incentivos para que la entidad se esfuerce por superar sus falencias en el corto plazo, resultando amparada por el supervisor ante el mercado.</p> <p> e) La gesti&oacute;n y control del riesgo operacional incluye la responsabilidad de los bancos de conocer el origen legal de los dineros de sus clientes, de modo de impedir el lavado de dinero fruto de actividades il&iacute;citas como evasiones fiscales, fraudes, terrorismo, tr&aacute;fico de armas, drogas, etc.</p> <p> f) La forma en que la SBIF interpreta el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos es doblemente equivocada, ya que es err&oacute;nea tanto en la identidad del sujeto sobre el que recae la prohibici&oacute;n establecida en dicho art&iacute;culo, como en el alcance que debe darse a dicha prohibici&oacute;n. En cuanto a lo primero, resulta evidente que dicha prohibici&oacute;n no afecta a la SBIF, sino &uacute;nicamente a los empleados, delegados, agentes o persona que a cualquier t&iacute;tulo presten servicios en la Superintendencia. En cuanto a lo segundo, no reconocer que dicha prohibici&oacute;n tiene limitaciones ni que no puede extenderse a todos y cada uno de los informes que haya emitido el personal de la SBIF o a los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus cargos, llevar&iacute;a al absurdo de concluir que todos los reportes, estudios, informes, etc. publicados en el sitio web www.sbif.cl contravienen la prohibici&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos. Al efecto, cita las decisiones del Consejo para la Transparencia Roles C486-09 y Rol C203-10. Adem&aacute;s, agrega que conforme a &eacute;sta para negar el acceso a la informaci&oacute;n el organismo debi&oacute; probar que la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva, lo que no hizo.</p> <p> g) En el evento de que cualquier fragmento de los documentos solicitados contuviere informaci&oacute;n que la recurrida justifique ante ese Consejo que debe denegarse en virtud de causa legal, solicita que en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad, se ordene que se proporcione la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones legales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras mediante Oficio N&deg; 5.147, de 18 de diciembre de 2012. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones el 4 de enero de 2013, a trav&eacute;s de su Ordinario N&deg; 8, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Reiter&oacute; los argumentos y normas que justificar&iacute;an la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, ya expuestos en su respuesta. Agreg&oacute; que el citado art&iacute;culo 7&deg; &ldquo;es de aquellas normas que contemplaban una reserva legal de entrega de informaci&oacute;n, con anterioridad a la incorporaci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y respecto de los cuales la propia ley N&deg; 20.285, reconoci&oacute; que consagran la reserva hasta que otra ley de qu&oacute;rum calificado lo modifique. As&iacute;, el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos que trata la reserva respecto de cualquier detalle de los informes que haya emitido y respecto de hechos, negocios o situaciones que se hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o del cargo, entendemos que cumple con el requisito de haber sido establecido por una ley de qu&oacute;rum calificado y por tanto constituye causal para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 21 de la ley 20.285&rdquo;.</p> <p> b) La propia Ley General de Bancos contempla las causales de excepci&oacute;n y enumera taxativamente a quienes puede ser entregada. As&iacute; el art&iacute;culo 14 de la referida Ley indica que &ldquo;no obstante lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el art&iacute;culo 154, la Superintendencia deber&aacute; proporcionar informaci&oacute;n sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile&rdquo;.</p> <p> c) Hace presente que la Ley General de Bancos encomienda a la SBIF mantener permanentemente una clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia de los bancos e instituciones financieras, pero &eacute;sta s&oacute;lo es p&uacute;blica respecto de la categor&iacute;a de solvencia y reservadas respecto de la gesti&oacute;n. La reserva de dicha clasificaci&oacute;n, &ldquo;al igual que los informes que contienen las resoluciones fundadas que se comunican al banco, las que adem&aacute;s incluyen las observaciones que esta Superintendencia puede efectuar en el marco de su labor de supervisi&oacute;n in situ y extra situ, obedece a razones de orden p&uacute;blico, y responde a la raz&oacute;n misma de la existencia del deber que establece el Art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos&rdquo;.</p> <p> d) La publicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente el funcionamiento del sistema financiero en general, el que se estructura completamente en la confianza p&uacute;blica que exista en las instituciones financieras, por lo que su comunicaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a en el m&aacute;s alto grado esa confianza y, por ende, el funcionamiento de las instituciones fiscalizadas por la SBIF, adem&aacute;s de la eficacia de su labor fiscalizadora. En ese sentido, la prohibici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos, en relaci&oacute;n con las normas citadas, cautela la fe p&uacute;blica, evitando que el p&uacute;blico conozca, de forma general, informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar la credibilidad de una determinada instituci&oacute;n. Un an&aacute;lisis errado de estos antecedentes puede provocar una reacci&oacute;n incontrolable del mercado, cuesti&oacute;n que evidentemente es de la mayor gravedad.</p> <p> e) Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada provocar&iacute;a la p&eacute;rdida de la relaci&oacute;n particular que mantiene el supervisor con cada supervisado, y que impide la comparaci&oacute;n de estos aspectos claves entre las diferentes entidades, lo que podr&iacute;a poner a la Superintendencia en un pie de inferioridad ante la banca, dificultando la estrategia de fiscalizaci&oacute;n de la SBIF y la aplicaci&oacute;n discrecional de observaciones basadas en situaciones que se aprecian tanto de forma objetiva como subjetiva, facilitando igualmente la actuaci&oacute;n de los fiscalizados como bloque.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, la Superintendencia mantiene la l&iacute;nea argumentativa expuesta en el amparo Rol C1266-11, reclamado por ilegalidad por esta Superintendencia ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 5) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 410, de 1&deg; de diciembre de 2012, acord&oacute; convocar en el presente amparo a una audiencia de rendici&oacute;n y discusi&oacute;n de antecedentes y medios de prueba, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, la que fue comunicada mediante Oficio N&deg; 521, de 5 de febrero de 2013. Dicha audiencia se llev&oacute; a cabo el d&iacute;a 6 de marzo de 2013, a las 10:00 horas, oy&eacute;ndose las exposiciones del reclamante don Carlos Quintana Camiruaga, por una parte, y de don Carlos Pavez Tolosa, Director Jur&iacute;dico, y de don Francisco Z&uacute;&ntilde;iga Urbina, ambos en representaci&oacute;n de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por otra.</p> <p> 6) ANTECEDENTES COMPLEMENTARIOS REMITIDOS POR LA RECLAMADA: Con ocasi&oacute;n de la audiencia p&uacute;blica decretada por este Consejo y en relaci&oacute;n con los hechos sobre los que &eacute;sta especialmente versar&iacute;a, la SBIF, mediante Ordinario N&deg; 1322, de 5 de marzo de 2013, hizo presente lo siguiente:</p> <p> a) Reitera cada uno de los argumentos expresados por dicha Superintendencia en su Ordinario N&deg; 8, de 4 de enero de 2013, mediante el cual se evacu&oacute; el traslado conferido en relaci&oacute;n con este amparo.</p> <p> b) Precisa que la solicitud del Sr. Quintana apunta a conocer &ldquo;la clasificaci&oacute;n de riesgo operacional&rdquo; asignada individualmente a cada uno de los bancos constituidos en Chile, requiriendo adem&aacute;s la &uacute;ltima comunicaci&oacute;n remitida al Banco de Chile que contiene los fundamentos que determinaron la asignaci&oacute;n del nivel de gesti&oacute;n y la clasificaci&oacute;n para esa entidad. Al respecto, aclara que la SBIF no establece ninguna clasificaci&oacute;n basada exclusivamente en evaluaci&oacute;n de riesgo operacional. Sin embargo, dicha materia s&iacute; se encuentra incorporada en la evaluaci&oacute;n de gesti&oacute;n que se realiza a cada banco (art&iacute;culo 62 de la Ley General de Bancos, en adelante LGB, en relaci&oacute;n al Cap&iacute;tulo 1-13 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de la SBIF). En tal contexto, siendo clara la solicitud del reclamante, se concluye que &eacute;ste no ha pedido informaci&oacute;n agregada de la banca &ndash;t&eacute;rmino que utiliza el Consejo en su requerimiento&ndash;, entendida &eacute;sta como el conjunto de las instituciones bancarias chilenas. En ese sentido, la SBIF cree necesario circunscribir la discusi&oacute;n a la materia espec&iacute;fica que el reclamante requiere conocer.</p> <p> c) Ello resulta relevante especialmente cuando se analiza la comunicaci&oacute;n que en 2001 la SBIF public&oacute; en su sitio web, en la que entreg&oacute; informaci&oacute;n relativa a la cantidad de entidades bancarias que se encontraban en determinadas categor&iacute;as de gesti&oacute;n y solvencia (art&iacute;culo 60 de la LGB) y el n&uacute;mero de ellas clasificadas en ciertos niveles de gesti&oacute;n (art&iacute;culo 62 de la LGB). Sin embargo, la nota de car&aacute;cter ilustrativa e informativa, no incluye ning&uacute;n tipo de antecedente que permita identificar las categor&iacute;as y niveles asignados a una entidad espec&iacute;fica. Adem&aacute;s, indica que dicha nota corresponde a un proceso de marcha blanca de los nuevos criterios de clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia ejecutado en 2001, los que hab&iacute;an sido establecidos en el a&ntilde;o 2000 y que s&oacute;lo entraron a regir a partir del a&ntilde;o 2002. As&iacute;, tal nota s&oacute;lo incluy&oacute; antecedentes que no fueron vinculantes, ni tuvieron validez alguna en la pr&aacute;ctica, sirviendo solamente como ejercicio de prueba.</p> <p> d) En cuanto a las razones espec&iacute;ficas que justifican que s&oacute;lo se informe al mercado el nivel de solvencia de cada banco y no las categor&iacute;as de gesti&oacute;n y solvencia y el nivel de gesti&oacute;n asignados a cada entidad, ellas radican en que la publicidad del nivel de solvencia de las entidades bancarias constituye un imperativo legal para la SBIF. En efecto, el art&iacute;culo 14 de la LGB, establece como excepciones a la regla de reserva de su art&iacute;culo 7&deg;, en otras, la obligaci&oacute;n de la SBIF de publicar a lo menos tres veces al a&ntilde;o, informaci&oacute;n sobre las colocaciones, inversiones y dem&aacute;s activos de las instituciones fiscalizadas, y su clasificaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n conforme a su grado de recuperabilidad. Dicha publicaci&oacute;n, que se realiza en el Diario Oficial, incluye para cada banco los cuocientes a que se refiere el art&iacute;culo 61 de la LGB, que permiten inferir directamente su clasificaci&oacute;n individual de solvencia (Nivel A, B &oacute; C, seg&uacute;n corresponda). Se adjunta copia de las publicaciones efectuadas en mayo, septiembre y diciembre de 2012. Tales antecedentes, en todo caso, pueden ser contrastados con los que los propios bancos deben hacer p&uacute;blicos, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del art&iacute;culo 16 de la LGB. Adem&aacute;s, el cuociente que permite determinar el nivel de solvencia de cada banco, se calcula a partir de par&aacute;metros objetivos y a trav&eacute;s de un procedimiento de c&aacute;lculo que es p&uacute;blico, de acuerdo a lo establecido en la misma LGB y los Cap&iacute;tulos 1-13 y 12-1 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de la SBIF.</p> <p> e) Agrega que, al contrario de lo expuesto, los niveles de gesti&oacute;n asignados a cada banco (art&iacute;culo 62 de la LGB) y consecuentemente las respectivas categor&iacute;as de gesti&oacute;n y solvencia (art&iacute;culo 60 de la LGB) tienen el car&aacute;cter de reservadas, ya que se fundan en informes emitidos por funcionarios de esta Superintendencia, que incorporan criterios de car&aacute;cter subjetivo, y son confeccionados seg&uacute;n los procedimientos y par&aacute;metros descritos en el T&iacute;tulo 11 del Cap&iacute;tulo 1-13 de su Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas, en base a informaci&oacute;n y antecedentes reservados, referidos muchas veces al contenido de los negocios del banco, a los cuales se tiene acceso exclusivamente en calidad de ente fiscalizador, de acuerdo a las facultades conferidas por el art&iacute;culo 12 de la LGB.</p> <p> f) Como ha sostenido constantemente la SBIF, revelar cualquier detalle de los informes que se emiten, lo que incluye su resultado final (en este caso las clasificaciones), implicar&iacute;a incurrir en una infracci&oacute;n del deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, disposici&oacute;n que es el fundamento para la oposici&oacute;n que la SBIF realiz&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n que requiere el Sr. Quintana, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) En cuanto a la gravedad que revestir&iacute;a la publicidad de los antecedentes que requiere el reclamante, destaca que ya el legislador de 1925, consider&oacute; en la Exposici&oacute;n de Motivos de la LGB, la necesidad de que &ldquo;todos los informes que los inspectores eleven al Superintendente sean considerados como de car&aacute;cter estrictamente confidencial y no sean dados a la publicidad. Esto es esencial, porque los bancos vacilar&iacute;an en dar informaciones confidenciales a los inspectores, si no estuvieran seguros de que sus informaciones habr&iacute;an de guardarse en la m&aacute;s estricta reserva&rdquo;.</p> <p> h) Agrega que la revelaci&oacute;n eventual de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la relaci&oacute;n particular entre supervisor y supervisado, la que se genera en una din&aacute;mica de interacci&oacute;n individual con cada entidad, y en la que actualmente no es posible la comparaci&oacute;n de estos aspectos claves entre las diferentes entidades. En caso de conocerse estos antecedentes, la SBIF podr&iacute;a quedar en un pie de inferioridad ante la banca, dificultando su estrategia de fiscalizaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n discrecional de observaciones, facilitando igualmente la actuaci&oacute;n de los fiscalizados como bloque.</p> <p> i) Finalmente, adjunta a su presentaci&oacute;n los siguientes documentos: 1) copia de la comunicaci&oacute;n publicada con fecha 2 de abril de 2001 en el sitio web de la SBIF; 2) copia del &uacute;ltimo archivo publicado que contiene la informaci&oacute;n del nivel de solvencia asignado a cada entidad bancaria; 3) copia de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial el &uacute;ltimo a&ntilde;o de acuerdo a lo indicado en el literal d) anterior; 4) copia del texto citado en la parte final del literal d); 5) copia de los Cap&iacute;tulos 1-13 y 12-1 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas (RAN) de este Organismo; 6) copia del T&iacute;tulo V de la Ley General de Bancos.</p> <p> Por su parte, la SBIF, con posterioridad a la realizaci&oacute;n de la audiencia, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1335, de 12 de marzo de 2013, efectu&oacute; las siguientes consideraciones:</p> <p> a) En cuanto a la relaci&oacute;n existente entre las exigencias contempladas en el Pilar 3 del Marco de Basilea III, emanado del Comit&eacute; de Basilea de Supervisi&oacute;n Bancaria y el requerimiento materia del presente amparo &ndash;esto es, la evaluaci&oacute;n de gesti&oacute;n que realiza la Superintendencia respecto de los bancos, de conformidad al art&iacute;culo 62 de la Ley General de Bancos&ndash;, hace presente primeramente que el Comit&eacute; de Basilea de Supervisi&oacute;n Bancaria es un foro para la cooperaci&oacute;n en las materias que le son propias, integrado por las autoridades monetarias y los supervisores bancarios de los principales pa&iacute;ses industrializados y su Secretar&iacute;a se encuentra radicada en el Banco de Pagos Internacionales, conocido como BIS por sus siglas en ingl&eacute;s. Agrega que su objetivo es permitir el entendimiento en las principales materias supervisoras y mejorar la calidad de la supervisi&oacute;n bancaria en el mundo, principalmente respecto de bancos con presencia internacional. Su labor es realizada a trav&eacute;s del intercambio de informaci&oacute;n y experiencias a nivel nacional en miras de promover un entendimiento com&uacute;n, usando el Comit&eacute; dicho entendimiento para desarrollar gu&iacute;as y est&aacute;ndares de supervisi&oacute;n en los temas que considera deseable. As&iacute;, el Comit&eacute; es conocido principalmente por los llamados &quot;Principios B&aacute;sicos para una Supervisi&oacute;n Bancaria Eficaz&quot; (Principios B&aacute;sicos), que son las normas m&iacute;nimas de facto consideradas un est&aacute;ndar para la correcta regulaci&oacute;n y supervisi&oacute;n prudencial de bancos y sistemas bancarios y por sus mejores conocimientos de los est&aacute;ndares internacionales en adecuaci&oacute;n de capital, Acuerdos de Capital (Convergencia Internacional de Medidas y Normas de Capital) conocidos como Basilea I, II y III.</p> <p> b) Indica que Basilea III profundiza las exigencias de capital del anterior acuerdo, pero el tema de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre riesgos y requisitos de capital se incorpor&oacute; en Basilea II, el segundo de los acuerdos de capital del Comit&eacute; referido, publicado en el a&ntilde;o 2004, el que tuvo por finalidad la creaci&oacute;n de un est&aacute;ndar internacional que sirviera de referencia para establecer requerimientos de capital para asegurar la protecci&oacute;n de las entidades bancarias frente a riesgos financieros y operacionales.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que nuestro pa&iacute;s, en el a&ntilde;o 1997, en la &uacute;ltima gran modificaci&oacute;n a la Ley de Bancos, incorpor&oacute; parcialmente las recomendaciones del Comit&eacute; de Basilea para la Supervisi&oacute;n Bancaria, centr&aacute;ndose en los requerimientos de capital por riesgo de cr&eacute;dito.</p> <p> d) Sostiene que los requerimientos de capital por riesgo de mercado y las recomendaciones posteriores previstas en Basilea II no han sido incorporados a la legislaci&oacute;n chilena. En efecto, este acuerdo clasifica las recomendaciones en tres pilares, a saber, Pilar 1, Requerimientos M&iacute;nimos de Capital, que establece fundamentalmente nuevas formas de medici&oacute;n de los riesgos ya considerados e introduce el riesgo operacional; el Pilar 2, Proceso de Examen Supervisor, referido al rol de los organismos supervisores, y el Pilar 3, Disciplina y Transparencia de Mercado, que exige a los bancos, en sus est&aacute;ndares, normas de transparencia acerca de la exposici&oacute;n a los diferentes riesgos y la suficiencia de capital. En t&eacute;rminos simples, se recomienda la homogenizaci&oacute;n de los informes publicados por los bancos, los que deber&iacute;an incluir los objetivos, pol&iacute;ticas y organizaci&oacute;n en la gesti&oacute;n de riesgos, aspectos t&eacute;cnicos de c&aacute;lculo de capital, la descripci&oacute;n de la gesti&oacute;n del mismo, la composici&oacute;n del capital regulatorio, los requerimientos de capital para cada tipo de riesgo, as&iacute; como el m&eacute;todo utilizado. Las &uacute;ltimas recomendaciones emitidas por el Comit&eacute; respecto del Pilar 3, de junio de 2012, se encuentran contenidas en el documento denominado &quot;Requisitos de divulgaci&oacute;n de la composici&oacute;n del capital&quot;, publicado en la p&aacute;gina web del citado Banco de Pagos, el que tendr&aacute; vigencia completa a partir del a&ntilde;o 2018.</p> <p> e) Afirma que estos &quot;requerimientos de Basilea&quot; son recomendaciones de alcance general, las que adem&aacute;s tienen preferente aplicaci&oacute;n en bancos con presencia internacional y que deben ser recogidas, en todo o en parte, de conformidad a las soberan&iacute;as nacionales, por la legislaci&oacute;n y regulaci&oacute;n de los pa&iacute;ses que las adopten, siendo adoptadas algunas de ellas por nuestro pa&iacute;s, ocurriendo lo propio en el resto de las legislaciones.</p> <p> f) Adicionalmente, indica que el Pilar 3 de Basilea II est&aacute; &iacute;ntimamente ligado al Pilar 1, ya que las exigencias de divulgaci&oacute;n a los bancos se refieren a los requerimientos de capital m&iacute;nimo. Enfatiza que estos est&aacute;ndares de requerimientos m&iacute;nimos de capital no han sido a&uacute;n incorporados a nuestra legislaci&oacute;n y, por ende, no son aplicables a los bancos chilenos.</p> <p> g) As&iacute;, y respondiendo directamente sobre lo consultado, los requisitos del Pilar 3 no se refieren en modo alguno a la clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n de los bancos, materia del presente amparo, la que emana del art&iacute;culo 62 de la LGB y que se encuentra relacionada al Pilar 2, esto es, el rol del ente supervisor. Dicha clasificaci&oacute;n y el informe que le sirve de fundamento contiene la apreciaci&oacute;n del supervisor bancario, la que da cuenta de su opini&oacute;n respecto de los controles internos, los sistemas de informaci&oacute;n para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de los riesgos y la capacidad de enfrentar escenarios de contingencia, labor que es desarrollada de conformidad a lo se&ntilde;alado en el Cap&iacute;tulo 1-13 de la Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas de la SBIF. Si con algo pudiera relacionarse las recomendaciones de divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n contenidas en Basilea II, ser&iacute;a con la clasificaci&oacute;n seg&uacute;n solvencia que se realiza de conformidad al art&iacute;culo 61 de la LGB, y que es p&uacute;blica, sin olvidar que la obligaci&oacute;n de divulgaci&oacute;n recae seg&uacute;n dicho acuerdo en la entidad bancaria y no en el supervisor.</p> <p> h) Agrega, por su parte, que el Comit&eacute; de Supervisores Bancarios emiti&oacute; un documento denominado &quot;Principios B&aacute;sicos Para una Supervisi&oacute;n Bancaria Eficaz&quot;. Dichos principios conforman un marco de normas consideradas m&iacute;nimas para la adecuada supervisi&oacute;n bancaria, los que se entienden de aplicaci&oacute;n universal. Fueron emitidos por primera vez en el a&ntilde;o 1997, su &uacute;ltima versi&oacute;n y metodolog&iacute;a de evaluaci&oacute;n fue publicada en septiembre de 2012, documentos que pueden ser encontrados en la ya citada p&aacute;gina web del Banco de Pagos Internacionales (BIS). Los bancos son medidos en su grado de cumplimiento, a trav&eacute;s de la metodolog&iacute;a ya referida. As&iacute;, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional mantienen un Programa de Evaluaci&oacute;n del Sector Financiero (FSAP), para comprobar la eficacia de los sistemas y pr&aacute;cticas de supervisi&oacute;n bancaria, al que es sometido peri&oacute;dicamente nuestro pa&iacute;s.</p> <p> i) Se&ntilde;ala que la base de la supervisi&oacute;n por riesgo se encuentra en la &iacute;ntima relaci&oacute;n y conocimiento que debe existir por parte del supervisor de las entidades que supervisa y, por consiguiente, el papel que en ello juega en la confidencialidad de la informaci&oacute;n a la que accede. Lo anterior se encuentra ya recogido en el primero de los 25 principios, el que se denomina &quot;Objetivos, independencia, potestades, transparencia y cooperaci&oacute;n&quot;. Establece, entre otros aspectos, que todo sistema eficaz de supervisi&oacute;n bancaria debe contener mecanismos para el intercambio de informaci&oacute;n entre los supervisores que permitan preservar el car&aacute;cter confidencial de la misma.</p> <p> j) A su vez, la metodolog&iacute;a contiene los criterios de evaluaci&oacute;n. El aplicable a este punto es el N&deg; 13, &quot;Relaci&oacute;n entre el supervisor de origen y el de acogida&quot; (p&aacute;g. 40). Dentro de este, el criterio esencial N&deg; 5 establece en su parte final, respecto de la resoluci&oacute;n de crisis bancarias que &quot;Estas autoridades comparten informaci&oacute;n desde una etapa inicial con arreglo a un procedimiento sometido a reglas de confidencialidad y que no pongan en peligro las perspectivas de una soluci&oacute;n futura&quot;, lo que constituye la base del intercambio de informaci&oacute;n sujeto a reserva.</p> <p> k) Agrega que esta recomendaci&oacute;n se encuentra recogida en nuestra legislaci&oacute;n, en los art&iacute;culos 77 y 78 de la Ley General de Bancos, estableci&eacute;ndola como exigencia para que bancos chilenos mantengan operaciones en el exterior. El art&iacute;culo 82 inciso 2&deg;, se refiere al contenido de los convenios que deben suscribir para estos efectos los organismos supervisores y dispone, &quot;La fiscalizaci&oacute;n de los bancos o empresas a que se refiere el inciso precedente se ejercer&aacute; en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo supervisor del pa&iacute;s en que se instalen. Estos convenios podr&aacute;n autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma rec&iacute;proca, informaci&oacute;n reservada de las empresas que funcionen en ambos pa&iacute;ses y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deber&aacute;n estipular que la informaci&oacute;n reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deber&aacute; quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ning&uacute;n caso, la Superintendencia podr&aacute; proporcionar informaci&oacute;n sujeta a secreto seg&uacute;n el inciso primero del art&iacute;culo 15&quot;.</p> <p> l) Establece que similares restricciones se encuentran en la normativa espa&ntilde;ola (Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio) y del Parlamento Europeo (Directiva 2006/48/CE, de 14 de junio de 2006), sobre obligaci&oacute;n de reserva y secreto profesional respecto de intercambio de informaci&oacute;n entre supervisores bancarios, de las que se adjunta copia. En relaci&oacute;n a la materia se&ntilde;ala que la SBIF mantiene en la actualidad convenios de supervisi&oacute;n con Argentina, Colombia, EEUU, Espa&ntilde;a y China. Al efecto, adjunto copia del &uacute;ltimo firmado, con la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que constan las restricciones a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de gesti&oacute;n, de conformidad a las directrices y normas citadas.</p> <p> m) Finalmente informa que la clasificaci&oacute;n por gesti&oacute;n puede ser entregada por el propio banco a los terceros que &eacute;ste determine. De hecho, la SBIF entrega a petici&oacute;n de las entidades bancarias certificaciones de la clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n para cumplir con tal prop&oacute;sito. Esta es la forma que, por ej., los bancos estregan esta informaci&oacute;n a los evaluadores de riesgo, siendo traspasados de esa forma indirectamente al mercado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el solicitante ha requerido a la SBIF la siguiente informaci&oacute;n, a saber: (a) la clasificaci&oacute;n de &ldquo;riesgo operacional&rdquo; que, a la fecha de la solicitud, tienen asignados cada uno de los distintos bancos, incluido el Banco de Chile; y (b) copia de la &uacute;ltima comunicaci&oacute;n mediante la cual la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras &ndash;en adelante SBIF&ndash; notific&oacute; al Banco de Chile su clasificaci&oacute;n en una de las categor&iacute;as previstas en el art&iacute;culo 60 de la LGB y, espec&iacute;ficamente, su nivel de gesti&oacute;n, inform&aacute;ndole, adem&aacute;s, los fundamentos de esta &uacute;ltima clasificaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, como cuesti&oacute;n previa a analizar el fondo del presente caso, debe se&ntilde;alarse que, conforme a las buenas pr&aacute;cticas internacionales sobre la materia , resulta recomendable que se suministre a los part&iacute;cipes del mercado bancario y al p&uacute;blico en general informaci&oacute;n suficiente y relevante referida a la clasificaci&oacute;n del nivel de gesti&oacute;n, particularmente vinculado a la administraci&oacute;n y estrategias de gesti&oacute;n del riesgo operacional de la banca, toda vez que ello permite reforzar los principios de transparencia en el sector y promover la disciplina en dicho mercado, lo que contribuye, a su vez, a un entorno bancario seguro y s&oacute;lido. Al respecto, la propia SBIF ha sostenido, en un documento de trabajo consultivo, que &ldquo;Los riesgos a los que est&aacute;n expuestos los bancos y las t&eacute;cnicas que &eacute;stos utilizan con el objeto de identificar, medir, vigilar y controlar dichos riesgos son factores importantes en el an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n financiera de un banco por parte de los agentes del mercado&rdquo; . Respecto a la informaci&oacute;n a divulgar, en el mismo documento se indica que &ldquo;Para cada &aacute;mbito de riesgo (de cr&eacute;dito, de mercado, operacional, etc.) los bancos deber&aacute;n describir sus objetivos y pol&iacute;ticas de gesti&oacute;n del riesgo,&hellip;&rdquo; incluyendo informaci&oacute;n cualitativa sobre sus estrategias y procesos; la estructura y organizaci&oacute;n de la unidad encargada de la gesti&oacute;n del riesgo; el alcance y la naturaleza de los sistemas de transferencia de informaci&oacute;n y/o medici&oacute;n del riesgo; las pol&iacute;ticas de cobertura y/o protecci&oacute;n frente al riesgo y las estrategias y procesos para vigilar la eficacia continua de dichas coberturas.</p> <p> 3) Que, en la misma l&iacute;nea de lo se&ntilde;alado anteriormente, el informe &ldquo;Riesgo Operacional en Instituciones Bancarias&rdquo;, de 2009, elaborado por la Asociaci&oacute;n de Supervisores Bancarios de las Am&eacute;ricas (ASBA) , se pronuncia respecto a la divulgaci&oacute;n al mercado del riesgo operacional de la banca en pa&iacute;ses americanos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;En la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses de la Regi&oacute;n, se han establecido requerimientos para que las entidades financieras proporcionen informaci&oacute;n a los supervisores, mercados y al p&uacute;blico en general acerca del marco que tienen para la gesti&oacute;n de riesgo operacional. Sin embargo, cinco pa&iacute;ses (Antillas Holandesas, Cayman Islands, Chile, El Salvador y Paraguay) reportaron que su normativa no exige ning&uacute;n tipo de divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre riesgo operacional&hellip;&rdquo;. En &ldquo;&hellip;Brasil, Colombia y Per&uacute;, la autoridad supervisora establece que tipo de informaci&oacute;n sobre riesgo operacional deben publicar las entidades&rdquo;. Por su parte, &ldquo;&hellip;Canad&aacute; y Espa&ntilde;a, pa&iacute;ses en los que se han implantado las metodolog&iacute;as de c&aacute;lculo de requerimientos de capital de Basilea II, exigen a sus entidades publicar el importe de los requerimientos de capital separados por que tipo de riesgo y que se explique el m&eacute;todo utilizado para el c&aacute;lculo de los mismos&rdquo; (p. 40).</p> <p> b) El mismo informe, en tal escenario, reconociendo que &ldquo;gran parte de los pa&iacute;ses de la Regi&oacute;n ya han establecido requerimientos de divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n para sus entidades, pero muchos de ellos podr&iacute;an mejorar su contenido&hellip;&rdquo;, formula las siguientes recomendaciones: &ldquo;3. Los supervisores deben incluir en sus reportes escritos peri&oacute;dicos los avances que vienen observando en la aplicaci&oacute;n de sanas pr&aacute;cticas de gesti&oacute;n de riesgo operacional en las entidades bajo su control, identificando las fortalezas y debilidades&hellip; 5. La informaci&oacute;n debe divulgarse peri&oacute;dicamente al menos una vez al a&ntilde;o y los supervisores deber&aacute;n comprobar la fiabilidad y precisi&oacute;n de la informaci&oacute;n que se revela&rdquo; (p. 41) .</p> <p> 4) Que, en base a lo expuesto, este Consejo estima, a modo de consideraci&oacute;n general, que la informaci&oacute;n sobre la gesti&oacute;n del riesgo operacional de las entidades bancarias constituye una herramienta de utilidad para todos los agentes del mercado y del p&uacute;blico en general, toda vez que en base a ella &eacute;stos podr&iacute;an adoptar decisiones a&uacute;n m&aacute;s informadas sobre sus opciones de inversi&oacute;n y otras preferencias financieras, permitiendo tambi&eacute;n escrutar el nivel de cumplimiento de las instituciones bancarias respecto a las mejores pr&aacute;cticas relativas a la gesti&oacute;n integral de sus riesgos, raz&oacute;n por la cual debiese promoverse la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se razonar&aacute; en los considerandos que siguen.</p> <p> 5) Que, a continuaci&oacute;n, respecto de los antecedentes solicitados en el caso de la especie, cabe hacer presente que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 59 de la Ley General de Bancos &ndash;en adelante LGB&ndash;, la SBIF &ldquo;mantendr&aacute; permanentemente la clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia &ndash;informaci&oacute;n referida a la solicitud contenida en el literal a) de la petici&oacute;n&ndash; de los bancos e instituciones financieras&rdquo;, la que se realizar&aacute; conforme al procedimiento se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 60 a 62 de la misma LGB. Por su parte, el inciso segundo del citado art&iacute;culo 59 de la LGB establece que &ldquo;Esta clasificaci&oacute;n deber&aacute; efectuarse peri&oacute;dicamente, y al menos una vez al a&ntilde;o, por resoluci&oacute;n fundada y se notificar&aacute; &ndash;disposici&oacute;n vinculada a la solicitud comprendida en el literal b) del requerimiento&ndash; a cada banco dentro de los cinco d&iacute;as siguientes a la fecha de su realizaci&oacute;n,&hellip;&rdquo;. Por su parte, de acuerdo al art&iacute;culo 60 de la LGB, los bancos se clasificar&aacute;n en una de cinco categor&iacute;as &ndash;que van desde la I a la V&ndash; dependiendo del resultado de la combinaci&oacute;n entre el nivel de solvencia y el nivel de gesti&oacute;n que le hayan sido asignados por la SBIF. Para tales efectos, el art&iacute;culo 61 de la LGB establece que los bancos se clasificar&aacute;n seg&uacute;n su solvencia en los niveles A, B &oacute; C, conforme a si tienen un cuociente igual o superior al 10%; igual o superior al 8% e inferior al 10%, o inferior al 8%, respectivamente, entre el patrimonio efectivo mencionado en el art&iacute;culo 66 de la LGB y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo al art&iacute;culo 67 del mismo cuerpo legal. Ahora bien, en cuanto a su nivel de gesti&oacute;n, el art&iacute;culo 62 de la LGB dispone que los bancos se clasificar&aacute;n, a su vez, en el nivel A, B &oacute; C, dependiendo de si las instituciones bancarias &ldquo;&hellip;reflejan ciertas debilidades en los controles internos, sistemas de informaci&oacute;n para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos, clasificaci&oacute;n privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia&hellip;&rdquo;, o si presentan &ldquo;deficiencias significativas&rdquo;, en alguno de dichos factores, &ldquo;cuya correcci&oacute;n debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad&rdquo;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, y conforme al citado art&iacute;culo 62 de la LGB, la SBIF ha establecido, mediante sus normas de general aplicaci&oacute;n, las condiciones y modalidades necesarias para la evaluaci&oacute;n del nivel de gesti&oacute;n &ndash;a la que se ha referido la petici&oacute;n del literal b) de la solicitud&ndash; (Cap&iacute;tulo 1-13, sobre &ldquo;Clasificaci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Solvencia&rdquo;). Conforme a dichas normas, la evaluaci&oacute;n de una entidad bancaria se realizar&aacute; a trav&eacute;s de diversas visitas de inspecci&oacute;n, como asimismo mediante el an&aacute;lisis de informaci&oacute;n acerca del banco evaluado y de reuniones para estar al corriente de acontecimientos que inciden o pueden incidir en la marcha normal de la instituci&oacute;n. Dicha evaluaci&oacute;n debe apuntar al examen de las debilidades que perturban o pueden perturbar la solidez o estabilidad de los bancos en el corto o largo plazo. Adem&aacute;s, en la evaluaci&oacute;n de la gesti&oacute;n se considerar&aacute;n los informes de los evaluadores privados que se refieran a debilidades atinentes a la gesti&oacute;n (T&iacute;tulo II, n&uacute;mero 2). Asimismo, en los literales siguientes se describen brevemente algunos de los aspectos que deber&aacute;n orientar la evaluaci&oacute;n (T&iacute;tulo II, n&uacute;mero 3), tales como:</p> <p> a) Gesti&oacute;n del riesgo financiero y operaciones de tesorer&iacute;a. La evaluaci&oacute;n de esta materia &ldquo;Comprende el manejo de los riesgos de liquidez y precios (tasas de inter&eacute;s y tipos de cambio) y la gesti&oacute;n de las operaciones de tesorer&iacute;a financiera en general. El examen se centra en los elementos claves que aseguran una adecuada identificaci&oacute;n, cuantificaci&oacute;n, limitaci&oacute;n y control de los riesgos&rdquo; (T&iacute;tulo II, n&uacute;mero 3.2).</p> <p> b) Administraci&oacute;n del riesgo operacional &ndash;vinculado a lo solicitado en la letra a) del requerimiento&ndash;. Al respecto se indica que &ldquo;Esta Superintendencia considera como marco referencial, la definici&oacute;n de riesgo operacional propuesta por el Comit&eacute; de Basilea. Por lo tanto, se entender&aacute; como tal el riesgo de p&eacute;rdidas resultantes de una falta de adecuaci&oacute;n o de una falla de los procesos, del personal y de los sistemas internos o bien por causa de acontecimientos externos&rdquo;. Agrega que &ldquo;En la evaluaci&oacute;n que har&aacute; este Organismo, interesa observar la compatibilidad entre las pol&iacute;ticas y procedimientos establecidos por la entidad, con respecto al volumen, sofisticaci&oacute;n y naturaleza de sus actividades&rdquo;. &ldquo;Ser&aacute; tambi&eacute;n materia de examen comprobar si la posici&oacute;n independiente de la funci&oacute;n de auditor&iacute;a interna permite una adecuada cobertura y profundidad de las revisiones y la adopci&oacute;n oportuna de medidas correctivas por parte de las &aacute;reas auditadas&rdquo; (T&iacute;tulo II, n&uacute;mero 3.3).</p> <p> c) Prevenci&oacute;n del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Esta evaluaci&oacute;n &ldquo;comprende un an&aacute;lisis del rol que desempe&ntilde;a el Directorio&hellip; la existencia de un marco de pol&iacute;ticas y procedimientos, los que deben ser acordes al tama&ntilde;o y complejidad de las operaciones del banco y sus filiales&hellip; (y) los procedimientos eficaces sobre &lsquo;conozca a su cliente&rsquo;&hellip;&rdquo;. (T&iacute;tulo II, n&uacute;mero 3.7).</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, conforme a las citadas normas generales &ndash;Recopilaci&oacute;n Actualizada de Normas&ndash;, en la comunicaci&oacute;n mediante la cual se informa al respectivo banco los resultados de la evaluaci&oacute;n de su gesti&oacute;n &ndash;notificaci&oacute;n a la que alude la letra b) de la solicitud&ndash;, se indicar&aacute; a &eacute;ste &ldquo;las debilidades que hayan sido determinantes en caso de calificarse en el nivel B &oacute; C&rdquo; y, de proceder, se informar&aacute; tambi&eacute;n &ldquo;acerca de aquellas deficiencias observadas que no hayan sido gravitantes para la clasificaci&oacute;n, cualquiera sea el nivel de gesti&oacute;n en que el banco quede clasificado&rdquo; (T&iacute;tulo II, n&uacute;mero 4). Para efectos de otorgar una calificaci&oacute;n a las materias se&ntilde;aladas en literales del considerando anterior, la SBIF utilizar&aacute; la siguiente escala de evaluaci&oacute;n: &ldquo;en cumplimiento total&rdquo;; &ldquo;en cumplimiento material&rdquo;; &ldquo;en cumplimiento aceptable&rdquo;; &ldquo;en cumplimiento insatisfactorio&rdquo;; &ldquo;en incumplimiento&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en base a las normas reci&eacute;n citadas, debe desecharse la alegaci&oacute;n de la SBIF en torno a que dicho organismo no efect&uacute;a una clasificaci&oacute;n basada exclusivamente en evaluaci&oacute;n de riesgo operacional, que ser&iacute;a aquello solicitado por el reclamante en el literal a) de su requerimiento. No obstante ello, del an&aacute;lisis de las mencionadas normas y tal como lo reconoce la propia reclamada, se desprende que la administraci&oacute;n del riesgo operacional constituye una de las materias que debe orientar la evaluaci&oacute;n sobre el nivel de gesti&oacute;n de cada una de las entidades bancarias, por lo que resulta razonable estimar que la petici&oacute;n del solicitante debe reconducirse a aquella clasificaci&oacute;n efectuada por la SBIF en la que se eval&uacute;e dicho aspecto, esto es, los distintos niveles de gesti&oacute;n se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 62 de la LGB en que se clasifique cada banco. As&iacute;, debe entenderse que el solicitante ha requerido &ndash;en la letra a) de su solicitud&ndash; el nivel de gesti&oacute;n en que, a la fecha de la solicitud, han sido clasificados por la SBIF cada uno de los distintos bancos, incluido el Banco de Chile.</p> <p> 9) Que, por su parte, y teniendo presente el marco normativo se&ntilde;alado en los considerandos 2&deg; a 4&deg; anteriores, la SBIF, para fundamentar su denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que le fue solicitada, tanto en su respuesta como en sus descargos formulados en esta sede, invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, cuya concurrencia se fundar&iacute;a en la aplicaci&oacute;n de la norma del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos &ndash;en adelante LGB&ndash;, que dispone lo siguiente &ldquo;Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier t&iacute;tulo preste servicios en la Superintendencia revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extra&ntilde;as a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones, de que hubiere tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo&rdquo;. Sostiene la SBIF que la citada norma tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicha Carta Fundamental y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 10) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, es posible denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 11) Que, al respecto, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C1266-11, C39-12 y C527-12, frente a an&aacute;logas alegaciones de la SBIF, este Consejo ha descartado la aplicaci&oacute;n del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la LGB como causal de reserva, toda vez que la interpretaci&oacute;n empleada por la SBIF supone que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que &eacute;stos hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados, lo que invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adem&aacute;s, dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga car&aacute;cter secreto a los datos que indica sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder.</p> <p> 12) Que, en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en su sentencia pronunciada en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en la que el m&aacute;ximo tribunal sostuvo lo siguiente: &ldquo;Que atendido el rango constitucional del principio [de publicidad], las excepciones a la publicidad que se contemplan en el art&iacute;culo 8&ordm; inciso 2&ordm; refuerzan lo que son: excepciones limitadas a las causales en &eacute;l referidas sin que pueda sostenerse en el presente caso que el citado art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos sea un caso de reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica de aquellas contempladas en dicha norma constitucional sino m&aacute;s bien un deber funcionario como muchos otros orientados a la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico &lsquo;recta administraci&oacute;n del Estado&rsquo;&hellip;&rdquo; (considerando 9&deg;). Conforme a lo anterior, del an&aacute;lisis que el citado tribunal superior realiz&oacute; del T&iacute;tulo I, P&aacute;rrafo I, de la LGB, y refiri&eacute;ndose al mismo art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, sostuvo que &ldquo;es claro de la norma y su contexto que se trata de una infracci&oacute;n a la citada prohibici&oacute;n funcionaria que afecta a personas y no a la instituci&oacute;n&hellip; sancionada administrativa o penalmente seg&uacute;n el caso sin el alcance institucional que le atribuye la sentencia examinada como lo demuestra precisamente trat&aacute;ndose del uso de informaci&oacute;n reservada o privilegiada en beneficio propio o de terceros el art&iacute;culo 62 N&ordm; 1 del Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1/19.653 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el correlativo delito penal tipificado en el art&iacute;culo 247 bis del C&oacute;digo punitivo ubicado en el T&iacute;tulo V del C&oacute;digo Penal, &lsquo;De los cr&iacute;menes y simples delitos cometidos por empleados p&uacute;blicos en el desempe&ntilde;o de sus cargos&rsquo;&hellip; Se trata entonces de una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en los &aacute;mbitos de sus competencias propias con las referidas sanciones administrativas y/o penales en caso de infracci&oacute;n. La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas se refieren a los &oacute;rganos del Estado&hellip; lo que confirman los art&iacute;culos 4&ordm; y 14 de la Ley de Transparencia al formular una clara distinci&oacute;n entre funcionarios y autoridades institucionales&rdquo; (considerando 10&deg;). En base a lo expuesto, la Excma. Corte Suprema afirm&oacute; &ldquo;Que del entorno jur&iacute;dico a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores es posible concluir que el citado art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley General de Bancos es una ley simple cuyo contenido no se ajusta a las excepciones a la publicidad que contempla el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n como para atribuirle el car&aacute;cter de qu&oacute;rum calificado&rdquo; (considerando 11&deg;).</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de los razonamientos anteriores, el tenor de las alegaciones invocadas por la SBIF respecto al sentido y alcance que, a su juicio, debe darse al citado art&iacute;culo 7&deg; de la LGB, obliga a considerar sus argumentos &ndash;particularmente aquellos expuestos en los literales d) y e) del numeral 4&deg; de lo expositivo&ndash;, pero reconduci&eacute;ndolos a la eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones y el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, bienes jur&iacute;dicos que, de verificarse su afectaci&oacute;n, dan lugar a la reserva de la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de los numerales 1 y 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En efecto, tal reconducci&oacute;n se justifica en que, si bien el organismo no invoc&oacute; directamente las reci&eacute;n citadas normas legales, es deber de este Consejo velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, seg&uacute;n lo ordena el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, asimismo, la SBIF ha sostenido que s&oacute;lo el nivel de solvencia poseer&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blica, no as&iacute; la clasificaci&oacute;n asociada a la gesti&oacute;n, que tendr&iacute;a el car&aacute;cter de reservada. Agrega que la reserva de dicha clasificaci&oacute;n obedecer&iacute;a a razones de orden p&uacute;blico, las que justifican tambi&eacute;n el deber que consagra el art&iacute;culo 7&deg; de la LGB. Que, al respecto, examinada la historia de la Ley N&deg; 19.528 &ndash;norma que modific&oacute; en 1997 la LGB, incorporando las disposiciones relativas a la clasificaci&oacute;n de gesti&oacute;n y solvencia&ndash; no se verifican antecedentes directos que expliquen el tratamiento diferenciado que la SBIF ha dado, en t&eacute;rminos de publicidad o reserva, al nivel de solvencia de la banca &ndash;que estima p&uacute;blica&ndash; y el nivel de su gesti&oacute;n &ndash;que considera reservada&ndash;. Que, por el contrario, al iniciar la SBIF la &ldquo;marcha blanca&rdquo; del proceso de clasificaci&oacute;n de las instituciones financieras, una nota de prensa del mismo organismo, de 2 de abril de 2001, permite inferir que, con posterioridad a dicho proceso, la informaci&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blica. En efecto, tal comunicaci&oacute;n indica lo siguiente: &ldquo;Por tratarse de un proceso en puesta en marcha, donde todav&iacute;a es posible afinar con mayor precisi&oacute;n los criterios t&eacute;cnicos y la orientaci&oacute;n de las evaluaciones, la SBIF s&oacute;lo dar&aacute; a conocer los resultados a las instituciones evaluadas, para su propio uso&rdquo;. Tal aserto se ve reforzado porque la misma comunicaci&oacute;n inform&oacute; el resultado agregado de la evaluaci&oacute;n: &ldquo;En s&iacute;ntesis, la marcha blanca del sistema de Clasificaci&oacute;n de Gesti&oacute;n y Solvencia ha sido un proceso positivo que ha confirmado que todas las instituciones financieras se encuentran en categor&iacute;a A de solvencia, en tanto que 13 de ellas se encuentran en categor&iacute;a A de gesti&oacute;n y 15 en categor&iacute;a B de gesti&oacute;n&hellip;&rdquo; (Comunicaci&oacute;n de la SBIF, que se encuentra disponible en: http://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/Noticia?indice=2.1&amp;idContenido=220, en l&iacute;nea, revisado el 06.03.2013). Que, con todo, la SBIF ha argumentado que tal nota tuvo un car&aacute;cter meramente ilustrativo e informativo, sin que se incluyera ning&uacute;n tipo de antecedente que permitiera identificar las categor&iacute;as y niveles asignados a una entidad bancaria determinada, sirviendo s&oacute;lo como un ejercicio de prueba.</p> <p> 15) Que, por otra parte, a nivel comparado, el Comit&eacute; de Supervisi&oacute;n Bancar&iacute;a de Basilea, a trav&eacute;s de su documento &ldquo;Buenas Pr&aacute;cticas para la gesti&oacute;n y supervisi&oacute;n del riesgo operativo&rdquo;, de 2003 , ha establecido los siguientes principios relativos a la funci&oacute;n de los supervisores en materia de riesgo operacional que, m&aacute;s bien, dan cuenta de una orientaci&oacute;n hacia la comunicaci&oacute;n de la gesti&oacute;n de los riesgos operativos de la banca con el objeto que se logre una mayor disciplina de mercado y se eval&uacute;e el grado de eficacia de dicha gesti&oacute;n, a saber: &ldquo;Principio 8: Los supervisores bancarios deber&aacute;n exigir a todos los bancos, sea cual sea su tama&ntilde;o, que mantengan un marco eficaz para identificar, evaluar, seguir y controlar o mitigar sus riesgos operativos m&aacute;s relevantes, como parte de su aproximaci&oacute;n general a la gesti&oacute;n de riesgos&rdquo;; &ldquo;Principio 9: Los supervisores deber&aacute;n realizar, directa o indirectamente, una evaluaci&oacute;n peri&oacute;dica independiente de las pol&iacute;ticas, pr&aacute;cticas y procedimientos con los que cuentan los bancos para gestionar sus riesgos operativos&hellip;&rdquo; (p.11). En cuanto a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, el citado Comit&eacute; ha formulado el siguiente principio: &ldquo;Principio 10: Los bancos deber&aacute;n proporcionar informaci&oacute;n p&uacute;blica suficiente para que los part&iacute;cipes del mercado puedan evaluar sus estrategias de gesti&oacute;n del riesgo operativo&rdquo;. &ldquo;50. El Comit&eacute; estima que, cuando los bancos divulgan informaci&oacute;n relevante de forma frecuente y oportuna, se mejora sustancialmente la disciplina de mercado y, por ende, se consigue una gesti&oacute;n de riesgos m&aacute;s eficaz. Para determinar cu&aacute;nta informaci&oacute;n se debe que divulgar, habr&aacute; que tener en cuenta el volumen, perfil de riesgo y complejidad de las operaciones del banco. 51. Este &aacute;mbito de divulgaci&oacute;n todav&iacute;a no est&aacute; bien asentado, principalmente porque los bancos todav&iacute;a est&aacute;n desarrollando sus t&eacute;cnicas de evaluaci&oacute;n de riesgos operativos. Sin embargo, el Comit&eacute; considera que los bancos deben informar acerca de su marco para la gesti&oacute;n de esos riesgos, de modo que los inversionistas y las contrapartes puedan determinar si dicho banco es eficaz a la hora de identificar, evaluar, vigilar y controlar o cubrir sus riesgos operativos&rdquo; (p. 12) .</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de los razonamientos anteriores, y atendido lo se&ntilde;alado en el considerando 13&deg; precedente y las alegaciones formuladas por la SBIF singularizadas en el numeral 6&deg; de lo expositivo, resulta necesario ponderar si la divulgaci&oacute;n total o parcial de la informaci&oacute;n solicitada en la especie &ndash;nivel de gesti&oacute;n en que la SBIF ha clasificado a cada uno de los bancos, incluido el Banco de Chile, y la &uacute;ltima comunicaci&oacute;n enviada por la SBIF al Banco de Chile en el que le notific&oacute; a &eacute;ste su clasificaci&oacute;n en una de las categor&iacute;as del art&iacute;culo 60 de la LGB, seg&uacute;n su nivel de gesti&oacute;n y solvencia, y los fundamentos de la clasificaci&oacute;n de su nivel de gesti&oacute;n&ndash; implica la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la SBIF o un perjuicio a la inter&eacute;s de la Naci&oacute;n. Que, sobre el particular, la SBIF ha sostenido que la publicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente el funcionamiento del sistema financiero en general, y la confianza p&uacute;blica depositada en &eacute;ste, perjudicando, adem&aacute;s, la eficacia de su labor fiscalizadora. Agrega que dicha publicidad afectar&iacute;a tambi&eacute;n la relaci&oacute;n particular que se da entre la SBIF, como ente supervisor, y el supervisado, no pudiendo actualmente, adem&aacute;s, compararse estos aspectos claves entre las diferentes entidades fiscalizadas. Indica que, de conocerse tales antecedentes, la SBIF quedar&iacute;a en un pie de inferioridad ante la banca, dificultando su estrategia de fiscalizaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n discrecional de sus observaciones, facilitando igualmente la actuaci&oacute;n de los fiscalizados como bloque. Adem&aacute;s, argumenta &ndash;m&aacute;s all&aacute; de las alegaciones que efect&uacute;a sobre la publicidad del nivel de solvencia de cada entidad bancaria, cuya publicidad no se controvierte en este caso&ndash; que la informaci&oacute;n sobre el nivel de gesti&oacute;n asignado a cada banco debe estimarse reservada toda vez que la clasificaci&oacute;n en un determinado nivel se funda en la emisi&oacute;n de informes por funcionarios de la propia SBIF, que incorporan criterios de car&aacute;cter subjetivo, y en base a informaci&oacute;n y antecedentes tambi&eacute;n reservados que aqu&eacute;lla recaba.</p> <p> 17) Que, a modo de contexto, en cuanto a la aplicabilidad de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia a informaci&oacute;n de similar naturaleza a la pedida en la especie , este Consejo, en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C527-12, estim&oacute; que dicha causal concurr&iacute;a en dicha reclamaci&oacute;n, no porque se acreditara un riesgo de que las entidades fiscalizadas se inhibieran de entregar informaci&oacute;n a la SBIF ante un eventual desconocimiento de sus funcionarios de su deber de confidencialidad (art&iacute;culo 7&deg; de la LGB), sino porque &ldquo;entregar la informaci&oacute;n requerida significar&iacute;a que ese organismo [la SBIF] exceder&iacute;a o ir&iacute;a m&aacute;s all&aacute; de las funciones propias de las que se encuentra investido en materia de publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n financiera, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones&rdquo; (considerando 11&deg;). Por su parte, este Consejo, en la misma decisi&oacute;n, tambi&eacute;n consider&oacute; que se verificaba una afectaci&oacute;n al inter&eacute;s de la Naci&oacute;n con la comunicaci&oacute;n de lo solicitado, en lo referido a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s, al concluir que &ldquo;&hellip;la mantenci&oacute;n en reserva de la informaci&oacute;n... (los resultados de las evaluaciones de la SBIF y su categorizaci&oacute;n) &hellip;contribuye a mantener la estabilidad del sistema financiero, seg&uacute;n ha expresado la misma SBIF, factor decisivo que permite consolidar el buen funcionamiento del sistema econ&oacute;mico del pa&iacute;s, por lo que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera cierta, probable y espec&iacute;fica las funciones que deben desempe&ntilde;arse para conservar dicha estabilidad y buen funcionamiento, lo que redundar&iacute;a, en definitiva, en un perjuicio al inter&eacute;s nacional&hellip;&rdquo;.</p> <p> 18) Que, teniendo presente dichos criterios, en el caso en an&aacute;lisis este Consejo estima que la publicidad de lo solicitado implica un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de que se afecte el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, en los t&eacute;rminos indicados en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la clasificaci&oacute;n del nivel de gesti&oacute;n asignado por dicha Superintendencia a cada uno de los bancos &ndash;la que se encuentra asociada a las debilidades o deficiencias que dicho &oacute;rgano haya detectado en la evaluaci&oacute;n de las materias a que se refiere el art&iacute;culo 61 de la LGB&ndash;, en forma anticipada al procesamiento de tales falencias por el banco evaluado y a la adopci&oacute;n de las medidas necesarias para su adecuada correcci&oacute;n, implicar&iacute;a entorpecer los objetivos preventivos de la acci&oacute;n fiscalizadora y coadyuvante de la SBIF destinada a que las entidades financieras alcancen las mejores pr&aacute;cticas de gesti&oacute;n para que incrementen su estabilidad y solidez institucional. Ello, pues proporcionar anticipadamente dicha informaci&oacute;n al mercado adelantar&iacute;a a sus agentes y al p&uacute;blico en general ciertos antecedentes relativos a dicha evaluaci&oacute;n que podr&iacute;an modificarse en el corto o mediano plazo, sin que se conozcan las acciones que, al respecto, hayan podido desplegar o desplegar&aacute;n los bancos afectados y la propia SBIF, lo cual podr&iacute;a mermar significativamente la confianza p&uacute;blica depositada en todo el sistema bancario, afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, a trav&eacute;s de dificultar una acci&oacute;n supervisora eficaz.</p> <p> 19) Que, del mismo modo, los flujos e intercambios de informaci&oacute;n entre la SBIF y las entidades sometidas a su fiscalizaci&oacute;n se han realizado bajo una razonable expectativa de confidencialidad, lo que permite establecer una particular relaci&oacute;n entre el supervisor y los entes supervisados, la que, de alterarse, supondr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 20) Que, en la misma l&iacute;nea de lo ya expresado, atendidas las atribuciones de que dispone, resulta razonable estimar, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg; precedente, que es la SBIF quien est&aacute; en la mejor posici&oacute;n para determinar el momento adecuado en que la informaci&oacute;n relativa a las debilidades o deficiencias que una determinada entidad bancaria est&eacute; actualmente enfrentando en lo relativo a su gesti&oacute;n y a sus riesgos operacionales puede ser comunicado al resto del mercado, sin que ello suponga afectar la confianza en el sistema financiero ni la estabilidad de las entidades que la conforman. En tal sentido, el Comit&eacute; de Supervisi&oacute;n Bancar&iacute;a de Basilea (Basilea II, Pilar 3) ha indicado que &ldquo;para determinar cu&aacute;nta informaci&oacute;n se debe divulgar, habr&aacute; que tener en cuenta el volumen, perfil de riesgo y complejidad de las operaciones del banco&rdquo;. Conforme a lo anterior, tales factores deben ser cuidadosamente definidos y ponderados por el propio supervisor, antes de determinar qu&eacute; informaci&oacute;n sobre riesgos bancarios es susceptible de ser revelada. En efecto, este Consejo estima que, en el caso en an&aacute;lisis, corresponde a la SBIF, conforme a sus facultades y ponderando dichos factores, definir las circunstancias, formas y tiempos en que resulta conveniente para el mercado divulgar la informaci&oacute;n como la analizada en este amparo, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones del legislador en orden a incorporar, si as&iacute; lo estima procedente, dichos est&aacute;ndares internacionales en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico. En consecuencia, no considerar el cabal ejercicio de dichas atribuciones y facultades, traer&iacute;a consigo una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la SBIF, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 21) Que, adem&aacute;s, este Consejo estima que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, relativa a entidades financieras espec&iacute;ficas, sin atender a las medidas paliativas que puedan adoptar o que adoptar&aacute;n &eacute;stas o el ente supervisor y sin considerar la necesaria deferencia que, respecto a la oportunidad y t&eacute;rminos de dicha comunicaci&oacute;n, debe reconocerse a la SBIF, implica tambi&eacute;n un riesgo probable de afectaci&oacute;n de los intereses econ&oacute;micos de la Naci&oacute;n, al existir un peligro cierto de alteraci&oacute;n al buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero, todo lo cual configura la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Por todos los razonamientos anteriores, deber&aacute; rechazarse el presente amparo.</p> <p> 22) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, este Consejo recomendar&aacute; a la SBIF a fin de que disponga la publicaci&oacute;n de los informes y clasificaciones de gesti&oacute;n &ndash;que comprendan la evaluaci&oacute;n del riesgo operacional&ndash; que haya emitido en a&ntilde;os anteriores, respecto de las entidades bancarias sujetas a su supervisi&oacute;n, o elabore versiones p&uacute;blicas de los mismos, a fin de que &eacute;stas &uacute;ltimas sean puestas a disposici&oacute;n de los agentes del mercado y del p&uacute;blico en general, disponiendo las medidas de publicidad que sean pertinentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Carlos Quintana Camiruaga en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a fin de que adopte las medidas necesarias destinadas a la publicaci&oacute;n de los informes y clasificaciones de gesti&oacute;n &ndash;que comprendan la evaluaci&oacute;n del riesgo operacional&ndash; de las entidades bancarias sujetas a su supervisi&oacute;n, que haya emitido en a&ntilde;os anteriores, o elabore versiones p&uacute;blicas de los mismos, a fin de que &eacute;stas &uacute;ltimas sean puestas a disposici&oacute;n de los agentes del mercado y del p&uacute;blico en general, disponiendo las medidas de publicidad que sean pertinentes</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Quintana Camiruaga y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>