Decisión ROL C3703-21
Reclamante: JESSICA VILLALOBOS SALDIVIA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre propiedad cuyo rol se indica. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configuran las causales invocadas por el organismo de afectación de los derechos de las personas ni secreto tributario. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a las subdivisiones de la propiedad, por no obrar en poder de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3703-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Jessica Villalobos Saldivia</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre propiedad cuyo rol se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configuran las causales invocadas por el organismo de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas ni secreto tributario.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a las subdivisiones de la propiedad, por no obrar en poder de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3703-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2021, do&ntilde;a Jessica Villalobos Saldivia solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-, &quot;informaci&oacute;n respecto a una propiedad Rol 2132-163, detalles de las modificaciones, que se han realizado del 2017 en adelante, subdivisiones si existieran, documentaci&oacute;n que presentaron para cambiar el nombre de la propiedad a Habitacional y a nombre de (...) y en qu&eacute; estado se encuentra la subdivisi&oacute;n y asignaciones de ROL de (...) Se solicita la documentaci&oacute;n y permisos municipales correspondientes de ambas personas.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; el requerimiento, indicando que &quot;habi&eacute;ndose consultado tanto la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones como a la Direcci&oacute;n Regional de Puerto Montt de este Servicio, cumplo con comunicar que se acceder&aacute; a la entrega de parte de lo solicitado, debiendo coordinar el retiro de la informaci&oacute;n por la cual se consulta con la Oficina de Transparencia y Acceso a la informaci&oacute;n de esta entidad p&uacute;blica, de acuerdo a lo dispuesto en lo resolutivo de la presente resoluci&oacute;n exenta, todo ello en virtud de lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n general N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, en su punto 4.3. denominado &quot;Entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales&quot; (...) En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> Por su parte, en cuanto a lo solicitado relativo a &quot;los permisos municipales correspondientes de las personas que indica&quot;, aquello es de competencia de la Municipalidad de Puerto Montt. Debido a lo anterior, derivan esa parte de la solicitud a dicho &oacute;rgano, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2021, do&ntilde;a Jessica Villalobos Saldivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E12358, de 7 de junio de 2021, solicit&oacute; a la reclamante que: (1) Aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado y se&ntilde;ale si acudi&oacute; a retirar la informaci&oacute;n de manera presencial como se&ntilde;ala el &oacute;rgano en la respuesta otorgada; (2) en caso afirmativo remita los antecedentes que den cuenta de ello, por ejemplo el correo electr&oacute;nico enviado, (3) acompa&ntilde;e copia de la comunicaci&oacute;n mediante la cual acredit&oacute; su identidad y ser propietaria de la vivienda que indica, como se&ntilde;ala su amparo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de junio de 2021, la reclamante da respuesta a la antedicha solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; E13419, de 22 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) acompa&ntilde;e documento que acredite la fecha en que se notific&oacute; la respuesta objeto del presente amparo; (2&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (5&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 8 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando que la solicitante requiere antecedentes relativos a un Rol de la comuna de Puerto Montt, inmueble que, seg&uacute;n sus registros, figura a nombre de una sucesi&oacute;n hereditaria, sin que exista constancia de quien representa legalmente a la misma. Por lo que, consideran que lo pedido s&oacute;lo es susceptible de ser entregado al propietario o bien, a quien acredite actuar en su representaci&oacute;n, toda vez que dichos antecedentes son obtenidos desde el Formulario N&deg; 2890 (F2890), &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, por lo que, su divulgaci&oacute;n conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> Adem&aacute;s, de encontrarse protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como lo es la contenida en el Formulario N&deg; 2890. Lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> As&iacute;, al tratarse la titular de la informaci&oacute;n de una sucesi&oacute;n hereditaria, corresponde a una persona jur&iacute;dica distinta de la requirente, y al no haber acreditado la representaci&oacute;n para actuar a nombre de la referida sucesi&oacute;n resultaba forzoso ordenar entregar dicha informaci&oacute;n solo a la titular o a quien actuara en su representaci&oacute;n -acreditando la misma-, por cuanto los antecedentes solicitados contienen informaci&oacute;n tributaria y comercial o econ&oacute;mica, cuya publicidad se encuentra prohibida al amparo de las causales legales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Agreg&oacute; que no existe denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, sino que se ordena su entrega previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la requirente y del poder para actuar a nombre de la propietaria del bien inmueble, esto es, de la sucesi&oacute;n hereditaria, a fin de entregar la informaci&oacute;n -reservada con que parcialmente cuenta este organismo.</p> <p> Por lo que, se encuentra impedido de develar la informaci&oacute;n requerida, sin que la requirente previamente no acredite el poder para actuar en representaci&oacute;n de la comunidad hereditaria, ello en cumplimiento del art&iacute;culo 8 bis N&deg; 9 y del inciso 2 del art&iacute;culo 35, ambos del C&oacute;digo Tributario y de la Circular N&deg; 54, de fecha 20 de septiembre de 2002, del SII, en relaci&oacute;n al deber de reserva tributaria que el ordenamiento jur&iacute;dico le impone y al derecho a la reserva de tal informaci&oacute;n que la ley le reconoce a todo contribuyente y, en particular, en este caso a la sucesi&oacute;n hereditaria, todo en relaci&oacute;n a las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, indic&oacute; que los documentos con lo que cuenta son la Ficha Predial del Rol 2132-163, de la comuna de Puerto Montt; y el Certificado de aval&uacute;o fiscal detallado. Conforme con todo lo antes se&ntilde;alado, tales documentos contienen informaci&oacute;n amparada por las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante presentaci&oacute;n de 12 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos, espec&iacute;ficamente en lo relativo a la informaci&oacute;n ofrecida para que fuera entregada a la reclamante a t&iacute;tulo de SARC, ya que, adem&aacute;s de aquella, conforme lo informado por la Direcci&oacute;n Regional Puerto Montt del SII en relaci&oacute;n con el inmueble objeto de la petici&oacute;n de acceso, consta en registros institucionales que desde el a&ntilde;o 2017, se han hecho las modificaciones que detalla.</p> <p> Finalmente, agreg&oacute; que, en relaci&oacute;n con las subdivisiones, seg&uacute;n sus registros institucionales, bajo el Rol 2132-163 no existe ninguna subdivisi&oacute;n vigente. En dicho contexto, es menester tener presente que las subdivisiones se asignan al Rol y no a la persona, por lo que no es posible buscar en nuestros sistemas subdivisiones a nombre de las personas solicitadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad de la solicitante con la forma de entrega de la informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que aquella debe acreditar poder para actuar en representaci&oacute;n de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble. En caso contrario, deniega su acceso por concurrir las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Adem&aacute;s, aleg&oacute; que no obran en su poder antecedentes sobre las subdivisiones consultadas.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la informaci&oacute;n se extrae del Formulario 2890, cuya entrega posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes expuesto fue seguido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1162-16, y ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra la misma, estableci&oacute; en la sentencia Rol 10047-2016, que &quot;En un quinto aspecto, vinculado al deber de reserva tributaria, el dictamen dispone, teniendo en vista el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, que el formulario N&deg; 2890, sobre declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces, no es posible de su examen determinar c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida puede comprenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2 N&deg; 1 del DL N&deg; 824, esto es, a la fuente del ingreso mismo, ya que tan solo contiene datos del inmueble, monto, forma de pago, datos del t&iacute;tulo e inscripci&oacute;n, por lo que no se configura la causal de reserva alegada por el S.I.I., sin que d&eacute; cuenta de una utilidad o incremento de patrimonio para los celebrantes, datos que se relacionar&aacute;n con otros que obran en poder del organismo para desarrollar la denominada operaci&oacute;n renta, m&aacute;xime si ni siquiera se ha pedido en el acceso a la informaci&oacute;n los valores, todo lo cual hizo insostenible la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n al secreto tributario, lo que fue rechazado&quot;.</p> <p> 5) Que, por tanto, considerando que la informaci&oacute;n solicitada, se refiere a informaci&oacute;n sobre la propiedad cuyo rol se indica, no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 6) Que, por su parte, el SII aleg&oacute; la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fund&aacute;ndola en que se trata de antecedentes comerciales o econ&oacute;micos y tributarios que solo pueden ser conocidos por el propietario del bien inmueble consultado. Al respecto, este Consejo en los amparos Roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otros, sostuvo que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida no constituye en s&iacute; misma datos personales, en la medida que no dice relaci&oacute;n con personas identificadas o identificables. As&iacute; las cosas, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, los antecedentes contenidos en la base de datos consultada, es de car&aacute;cter t&eacute;cnico y valorado, que se encuentra previamente parametrizada y disponibilizada en distintas plataformas para la consulta de cualquier interesado sin previa autenticaci&oacute;n, por lo que, no permite concluir que su divulgaci&oacute;n pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de bienes ra&iacute;ces incluidos en el catastro, por lo que ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en tal sentido.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada referida a las subsivisiones del predio consultado, cabe hacer presente que conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de lo requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que, seg&uacute;n sus registros institucionales, bajo el Rol 2132-163 no existe ninguna subdivisi&oacute;n vigente. En dicho contexto, hizo presente que las subdivisiones se asignan al Rol y no a la persona, por lo que no es posible buscar en sus sistemas subdivisiones a nombre de las personas solicitadas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 9) Que, en cuanto a los antecedentes que obran en poder de la reclamada, en virtud de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, ordenando al SII entregar al reclamante la informaci&oacute;n referida a la propiedad cuyo rol se indica; tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren contener, tales como, c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Jessica Villalobos Saldivia en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante &quot;informaci&oacute;n respecto a una propiedad Rol 2132-163, detalles de las modificaciones, que se han realizado del 2017 en adelante (...) documentaci&oacute;n que presentaron para cambiar el nombre de la propiedad a Habitacional y a nombre de...&quot;; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a las subdivisiones de la propiedad consultada, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jessica Villalobos Saldivia y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>