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DECISIÓN AMPARO ROL C3703-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Jessica Villalobos Saldivia</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información sobre propiedad cuyo rol se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configuran las causales invocadas por el organismo de afectación de los derechos de las personas ni secreto tributario.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a las subdivisiones de la propiedad, por no obrar en poder de la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3703-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de abril de 2021, doña Jessica Villalobos Saldivia solicitó al Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII-, "información respecto a una propiedad Rol 2132-163, detalles de las modificaciones, que se han realizado del 2017 en adelante, subdivisiones si existieran, documentación que presentaron para cambiar el nombre de la propiedad a Habitacional y a nombre de (...) y en qué estado se encuentra la subdivisión y asignaciones de ROL de (...) Se solicita la documentación y permisos municipales correspondientes de ambas personas."</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de abril de 2021, el Servicio de Impuestos Internos respondió el requerimiento, indicando que "habiéndose consultado tanto la Subdirección de Avaluaciones como a la Dirección Regional de Puerto Montt de este Servicio, cumplo con comunicar que se accederá a la entrega de parte de lo solicitado, debiendo coordinar el retiro de la información por la cual se consulta con la Oficina de Transparencia y Acceso a la información de esta entidad pública, de acuerdo a lo dispuesto en lo resolutivo de la presente resolución exenta, todo ello en virtud de lo señalado en la Instrucción general N° 10 del Consejo para la Transparencia, en su punto 4.3. denominado "Entrega de información que contenga datos personales" (...) En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.799".</p>
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Por su parte, en cuanto a lo solicitado relativo a "los permisos municipales correspondientes de las personas que indica", aquello es de competencia de la Municipalidad de Puerto Montt. Debido a lo anterior, derivan esa parte de la solicitud a dicho órgano, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2021, doña Jessica Villalobos Saldivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E12358, de 7 de junio de 2021, solicitó a la reclamante que: (1) Aclare la infracción cometida por el órgano reclamado y señale si acudió a retirar la información de manera presencial como señala el órgano en la respuesta otorgada; (2) en caso afirmativo remita los antecedentes que den cuenta de ello, por ejemplo el correo electrónico enviado, (3) acompañe copia de la comunicación mediante la cual acreditó su identidad y ser propietaria de la vivienda que indica, como señala su amparo.</p>
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Mediante correo electrónico de 17 de junio de 2021, la reclamante da respuesta a la antedicha solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° E13419, de 22 de junio de 2021, solicitando que: (1°) acompañe documento que acredite la fecha en que se notificó la respuesta objeto del presente amparo; (2°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (4°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (5°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante correo electrónico de 8 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando que la solicitante requiere antecedentes relativos a un Rol de la comuna de Puerto Montt, inmueble que, según sus registros, figura a nombre de una sucesión hereditaria, sin que exista constancia de quien representa legalmente a la misma. Por lo que, consideran que lo pedido sólo es susceptible de ser entregado al propietario o bien, a quien acredite actuar en su representación, toda vez que dichos antecedentes son obtenidos desde el Formulario N° 2890 (F2890), "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", por lo que, su divulgación conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y de los derechos comerciales y económicos de las personas.</p>
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Además, de encontrarse protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como lo es la contenida en el Formulario N° 2890. Lo anterior, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Así, al tratarse la titular de la información de una sucesión hereditaria, corresponde a una persona jurídica distinta de la requirente, y al no haber acreditado la representación para actuar a nombre de la referida sucesión resultaba forzoso ordenar entregar dicha información solo a la titular o a quien actuara en su representación -acreditando la misma-, por cuanto los antecedentes solicitados contienen información tributaria y comercial o económica, cuya publicidad se encuentra prohibida al amparo de las causales legales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Agregó que no existe denegación de la información, sino que se ordena su entrega previa acreditación de la identidad de la requirente y del poder para actuar a nombre de la propietaria del bien inmueble, esto es, de la sucesión hereditaria, a fin de entregar la información -reservada con que parcialmente cuenta este organismo.</p>
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Por lo que, se encuentra impedido de develar la información requerida, sin que la requirente previamente no acredite el poder para actuar en representación de la comunidad hereditaria, ello en cumplimiento del artículo 8 bis N° 9 y del inciso 2 del artículo 35, ambos del Código Tributario y de la Circular N° 54, de fecha 20 de septiembre de 2002, del SII, en relación al deber de reserva tributaria que el ordenamiento jurídico le impone y al derecho a la reserva de tal información que la ley le reconoce a todo contribuyente y, en particular, en este caso a la sucesión hereditaria, todo en relación a las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, indicó que los documentos con lo que cuenta son la Ficha Predial del Rol 2132-163, de la comuna de Puerto Montt; y el Certificado de avalúo fiscal detallado. Conforme con todo lo antes señalado, tales documentos contienen información amparada por las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante presentación de 12 de julio de 2021, el órgano reclamado complementó sus descargos, específicamente en lo relativo a la información ofrecida para que fuera entregada a la reclamante a título de SARC, ya que, además de aquella, conforme lo informado por la Dirección Regional Puerto Montt del SII en relación con el inmueble objeto de la petición de acceso, consta en registros institucionales que desde el año 2017, se han hecho las modificaciones que detalla.</p>
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Finalmente, agregó que, en relación con las subdivisiones, según sus registros institucionales, bajo el Rol 2132-163 no existe ninguna subdivisión vigente. En dicho contexto, es menester tener presente que las subdivisiones se asignan al Rol y no a la persona, por lo que no es posible buscar en nuestros sistemas subdivisiones a nombre de las personas solicitadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad de la solicitante con la forma de entrega de la información. Al respecto, el órgano reclamado señaló, tanto en su respuesta como en sus descargos, que aquella debe acreditar poder para actuar en representación de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble. En caso contrario, deniega su acceso por concurrir las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Además, alegó que no obran en su poder antecedentes sobre las subdivisiones consultadas.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación del SII, referida a que la información se extrae del Formulario 2890, cuya entrega posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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3) Que, sobre la materia, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N° 2890, "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie".</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, el criterio antes expuesto fue seguido en la decisión de amparo Rol C1162-16, y ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, quien conociendo del reclamo de ilegalidad interpuesto contra la misma, estableció en la sentencia Rol 10047-2016, que "En un quinto aspecto, vinculado al deber de reserva tributaria, el dictamen dispone, teniendo en vista el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, que el formulario N° 2890, sobre declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, no es posible de su examen determinar cómo la información en él contenida puede comprenderse como renta en los términos definidos por el artículo 2 N° 1 del DL N° 824, esto es, a la fuente del ingreso mismo, ya que tan solo contiene datos del inmueble, monto, forma de pago, datos del título e inscripción, por lo que no se configura la causal de reserva alegada por el S.I.I., sin que dé cuenta de una utilidad o incremento de patrimonio para los celebrantes, datos que se relacionarán con otros que obran en poder del organismo para desarrollar la denominada operación renta, máxime si ni siquiera se ha pedido en el acceso a la información los valores, todo lo cual hizo insostenible la alegación de afectación al secreto tributario, lo que fue rechazado".</p>
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5) Que, por tanto, considerando que la información solicitada, se refiere a información sobre la propiedad cuyo rol se indica, no existe infracción del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder, respecto de personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinación de sus cargas impositivas, razón por la cual se desestimará la alegación del Servicio en cuanto a la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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6) Que, por su parte, el SII alegó la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundándola en que se trata de antecedentes comerciales o económicos y tributarios que solo pueden ser conocidos por el propietario del bien inmueble consultado. Al respecto, este Consejo en los amparos Roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otros, sostuvo que "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628". A mayor abundamiento, la información requerida no constituye en sí misma datos personales, en la medida que no dice relación con personas identificadas o identificables. Así las cosas, siendo la reserva de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, los antecedentes contenidos en la base de datos consultada, es de carácter técnico y valorado, que se encuentra previamente parametrizada y disponibilizada en distintas plataformas para la consulta de cualquier interesado sin previa autenticación, por lo que, no permite concluir que su divulgación pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de bienes raíces incluidos en el catastro, por lo que será desestimada la alegación del órgano en tal sentido.</p>
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7) Que, en cuanto a la información solicitada referida a las subsivisiones del predio consultado, cabe hacer presente que conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de lo requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que, según sus registros institucionales, bajo el Rol 2132-163 no existe ninguna subdivisión vigente. En dicho contexto, hizo presente que las subdivisiones se asignan al Rol y no a la persona, por lo que no es posible buscar en sus sistemas subdivisiones a nombre de las personas solicitadas.</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuentan con la documentación requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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9) Que, en cuanto a los antecedentes que obran en poder de la reclamada, en virtud de lo razonado precedentemente, se acogerá el amparo en análisis, ordenando al SII entregar al reclamante la información referida a la propiedad cuyo rol se indica; tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto que pudieren contener, tales como, cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Jessica Villalobos Saldivia en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante "información respecto a una propiedad Rol 2132-163, detalles de las modificaciones, que se han realizado del 2017 en adelante (...) documentación que presentaron para cambiar el nombre de la propiedad a Habitacional y a nombre de..."; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a las subdivisiones de la propiedad consultada, por no obrar en poder de la reclamada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jessica Villalobos Saldivia y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>