Decisión ROL C3720-21
Reclamante: EVELYN DOLLENZ VALLET  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción, incluyendo el número de inscripción, año, registro y circunscripción, junto con el número de R. U. N. de las personas que indica. Lo anterior por cuanto, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información que consta en estas inscripciones, y a que la información solicitada forma parte de registros no accesibles al público, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre protección de la vida privada, en orden a que dichos datos deben utilizarse sólo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisión de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jurídicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha información puede constituir una infracción a lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3720-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Evelyn Dollenz Vallet.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n, incluyendo el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro y circunscripci&oacute;n, junto con el n&uacute;mero de R. U. N. de las personas que indica.</p> <p> Lo anterior por cuanto, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta en estas inscripciones, y a que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de registros no accesibles al p&uacute;blico, debiendo por tanto aplicarse el principio de finalidad consagrado en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en orden a que dichos datos deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados, esto es, para la emisi&oacute;n de los respectivos certificados que den fe de los sucesos con efectos jur&iacute;dicos que en ellos se consignan. Asimismo, la publicidad de dicha informaci&oacute;n puede constituir una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de los amparos rol C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17, C6159-20, C600-21, C603-21 y C1764-21, entre otras, reca&iacute;das sobre solicitudes de informaci&oacute;n de an&aacute;loga naturaleza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3720-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2021, do&ntilde;a Evelyn Dollenz Vallet requiri&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente: &quot;Agradecer&iacute;a respondieran a esta solicitud indicando los datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n (vale decir, n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro si procede y circunscripci&oacute;n) y R. U. N. (si es que poseen), que figuren en vuestra base de datos de: (...) / (...) / (...) / (...) / (...). Si existe m&aacute;s de una persona llamada as&iacute;, por favor indicar. Indicar tambi&eacute;n datos de filiaci&oacute;n (fecha de nacimiento)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2021, mediante Carta UTSI N&deg; 2933, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que no se registran datos de 3 de las 5 personas consultadas, entregando los datos requeridos de 1 de ellas, y que la &uacute;ltima existe registro pero no tiene los datos de inscripci&oacute;n solicitados, agregando que antes de 1885 la labor registral la efectuaban las oficinas parroquiales de la Iglesia Cat&oacute;lica de las localidades cercanas a los domicilios, y que resulta imposible para el Servicio revisar manualmente todos los libros y que la dotaci&oacute;n institucional no est&aacute; destinada a efectuar ese tipo de investigaciones de car&aacute;cter personal, y que solo a partir de 1982 comenz&oacute; a operar el sistema inform&aacute;tico, recomendando a la solicitante acercarse a las oficinas para recopilar personalmente dichos antecedentes a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual en los Libros &Iacute;ndices, citando diversa jurisprudencia de este Consejo, y que &eacute;sta no es la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir certificados.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano hace menci&oacute;n a las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre la Protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;alando que el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial para acceder a sus registros, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 15 y 18 de la Ley de Transparencia, y agregando respecto del n&uacute;mero de c&eacute;dula o RUN, finalmente, que s&oacute;lo puede proporcionar dicho dato en caso de contar con poder o mandato para representar a las personas sobre las cuales consulta, reiterando lo se&ntilde;alado precedentemente, por tratarse de un dato personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2021, do&ntilde;a Evelyn Dollenz Vallet dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Me informan que no hay informaci&oacute;n de las personas/familiares que solicite, pero al acercarme en personal al Reg civil, me informa que la informaci&oacute;n SI existe. Me indicaron algunas fechas y registro de sus defunciones y matrimonios. (...) Matrimonio 30 julio 1916, N&deg; inscripci&oacute;n 138. Fallecimiento 9 julio 1976. Inscripci&oacute;n 265 de 1976. (...) 23 de febrero de 1942 (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E12508, de 9 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, notificando el reclamo y solicitando que:</p> <p> (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Por medio de Oficio DN. Ord. N&deg; 443, de 23 de junio de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, las personas respecto de las cuales tiene cierta informaci&oacute;n y respecto de aquellas que no se encuentran en los registros, reiterando que no se trata de fuentes accesibles al p&uacute;blico los registros de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n, sino que existe un r&eacute;gimen de acceso a dichos antecedentes, conforme lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1519-15, C6171-20, C1593-11, C600-21 y C603-21, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, e informando que no se ha denegado la informaci&oacute;n, sino que se ha indicado la forma correcta de acceder a ella, agregando respecto de las personas extranjeras, que se debe requerir un Certificado de Primera Filiaci&oacute;n, el cual tiene un arancel fijado por ley, detallando la forma de acceder al mismo. Finalmente, manifest&oacute; que &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n es el competente para entregar la informaci&oacute;n requerida, velando empero, que la referida entrega se verifique s&oacute;lo a trav&eacute;s de los mecanismos que ha establecido el legislador (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n, incluyendo el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro y circunscripci&oacute;n, junto con el n&uacute;mero de R. U. N. de las personas que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n consultada, se&ntilde;alando la forma de acceder al resto de los antecedentes consultados, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. Sobre el particular, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que para obtener antecedentes de las personas consultadas, atendido que dentro de las funciones del organismo no se encuentra elaborar redes familiares o &aacute;rboles geneal&oacute;gicos para terceros, los interesados deben recopilar personalmente dichos antecedentes a trav&eacute;s de una b&uacute;squeda manual en los libros &iacute;ndices ubicados en sus oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s.</p> <p> 3) Que, por su parte, la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar. Al efecto, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, no obstante tratarse de instrumentos p&uacute;blicos, los certificados de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el n&uacute;mero de RUN de la persona consultada, para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan, y que en el caso particular se solicitan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De este modo, el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. En consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, por el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1519-15, en sus considerandos 5&deg; y 7&deg;, este Consejo razon&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;.</p> <p> 7) Que la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad causa Rol N&deg; 8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 8) Que, sumado a lo anterior, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el n&uacute;mero de RUN de las personas se&ntilde;aladas en la solicitud de informaci&oacute;n, y la circunstancia de contraer matrimonio, constituyen datos de car&aacute;cter personal y sensible referido a una persona natural identificada, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, disponiendo, en este mismo sentido, el art&iacute;culo 10 de la referida norma que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En el presente caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, hubieren otorgado su anuencia para la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 9) Que, luego, conforme a lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221-17 y C1764-21, entre otros, es importante se&ntilde;alar que el acceso o la entrega de los datos de las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n y n&uacute;mero de R. U. N. de una persona, constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Por su parte, por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, circunstancia que debe ser considerada al momento de ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en estos registros, y refiri&eacute;ndose lo solicitado a datos personales y sensibles de las personas se&ntilde;aladas en el requerimiento de informaci&oacute;n, cuya divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Evelyn Dollenz Vallet en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Evelyn Dollenz Vallet y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>